Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNotificación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 12-3458-C.B.

Juicio: Reivindicación.

Motivo: Solicitud de Notificación

al Procurador General de la República

DEMANDANTE:

A.d.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.050.387, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, Carrera 8 entre calles 14 y 15, casa N° 14-29, barrio La Arenosa.

APODERADO JUDICIAL:

N.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.745, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.

DEMANDADOS:

R.E.G.N. y Elxis J.G.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-4.931.798 y V-8.068.107, domiciliados en la parroquia S.R., municipio Rojas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

C.A.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.037.013 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 13.014, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: C.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.014, con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: R.E.G.N. y Elxis J.G.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-4.931.798 y V-8.068.107, domiciliados en la parroquia S.R., municipio Rojas del estado Barinas; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual negó la notificación del Procurador General de la República, solicitada por el apoderado de la parte demandada en la acción de reivindicación incoada por el ciudadano: A.d.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.050.387, representado por su apoderado judicial abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.745, contra los ciudadanos: R.E.G.N. y Elxis J.G.d.G., y que se tramita en el expediente Nº 1288, de la nomenclatura de ese juzgado.

En fecha 09 de mayo de 2012, se recibió por distribución el presente expediente y en fecha 15 de mayo de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 05 de junio de 2012, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

Estando dentro del lapso legal para decidir, esta alzada lo hace en los términos siguientes

ÚNICO

El asunto a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si la Jueza a quo actuó o no ajustado a derecho en la decisión recurrida en la que negó la solicitud formulada por la parte demandada, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El abogado C.A.F.Z.d. fecha 11 de Abril de 2011, mediante escrito expuso lo siguiente:

C.A.F.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.013, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.014, domiciliado en la ciudad de Barinas, procediendo en este acto, con el carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos: R.E.G.N. y Elxis J.G.d.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.931.798, V-8.068.107, respectivamente domiciliados en la Parroquia S.R., del Municipio Rojas, del estado Barinas, tal como se puede evidenciar, del poder apud-acta contenido en el expediente número 1288-10 de la nomenclatura particular llevada por el tribunal, ocurro a usted, con el debido respeto, para exponer y solicitar: pretende el sedicente propietario reivindicar de mis mandantes, una parcela de terreno, cuyas medidas y linderos están explanados en el libelo de la demanda y en el documento público que anexaron al mismo, contentivo de la venta de la indicada parcela que le hiciera el Municipio Autónomo Barinas, Protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rojas del estado Barinas, hoy Oficina de Registro Inmobiliario, inserto bajo el N° 14 folios 36 al vuelto del 38 Protocolo Primero principal y duplicado correspondiente al Segundo Trimestre del año 1984, en ese instrumento, se establece que el Municipio Barinas es propietario de una mayor extensión desde tiempos inmemoriales, lo que evidencian con el documento protocolizado en la misma Oficina del Registro Público (Titulo Supletorio anotado bajo el N° 3 folio 4 al 29 Protocolo Primero de fecha 7 de mayo de 1942, idéntico al protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Obispos del estado Barinas, hoy Oficina Inmobiliario del Municipio Obispos del estado Barinas, el cual anexo para su conocimiento y fines legales consiguientes marcado con el número 1, ese instrumento contiene actuaciones supuestamente realizadas por autoridades coloniales en el año mil seiscientos cincuenta y ocho (1658), con la particularidad de que allí, no se indica la ubicación ni la cabida del inmueble objeto de la supuesta composición, así como tampoco, la Oficina de Registro o Archivo Nacional o Extranjero, donde se encuentra el original de ese documento, ni la identificación del traductor del Castellano Antiguo al castellano moderno, ni que hallan dado cumplimiento con las normas establecidas en el Artículo 5 de la Ley Sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura, dictada por el Congreso Nacional de Colombia el 13 de octubre de 1821 y en el artículo 12 de la Ley Sobre Averiguación, Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación de Tierras Baldías, sancionado por el Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela, reunidos en Congreso el 10 de Abril de 1848; lo que me hace suponer, que el derecho de propiedad nace como producto de la imaginación de los personeros del Municipio Barinas en el año 1942, quienes evacuaron y protocolizaron el Titulo Supletorio; continua a las actuaciones a las que me he referido, con un contrato de mensura suscrito por la Diputación Providencial y el Agrimensor de la época, M.V.T. en el año 1842, quien ubica la gran extensión de terreno, entre los ríos S.D. y Bocono, con una extensión de Sesenta y Cuatro Leguas (64L), es decir, Ciento Sesenta Mil Hectáreas (160.000 h) lo que me permite afirmar que es el mayor latifundio que existe en el Estado Barinas, cuya riqueza forestal ha sido aprovechada indiscriminadamente por los Personeros de la Municipalidad de Barinas desde el año 1942, tal como se puede evidenciar con la fotocopia del documento que anexo marcado con el número 2; por otra parte, Ciudadana Jueza, es un hecho notorio el Desarrollo Agroindustrial, que viene realizando el Gobierno Nacional en Jurisdicción de los Municipios C.P., Obispos y Rojas, donde actualmente se construyen el Aeropuerto Internacional de los Llanos Occidentales, ya en funcionamiento el Central Azucarero E.Z., la Planta de Producción de Etanol, la Planta de Llenado de Gas Licuado, la Planta de Asfalto y tantas otras obras que tendrá pensado el Ciudadano Presidente de la República materializar en su p.n. (Sabaneta) y en los otros Municipios, tomando en cuenta que el gran latifundio detentado por el Municipio Barinas, forma parte de la mayor extensión del sistema riego de la Represa M.P.F.. La actitud asumida por los anteriores y actuales representantes del Poder Público Municipal de Barinas, además de cercenar la autonomía de los Municipios Rojas, Obispos y C.P., impide el desarrollo socio-económico de esas regiones, sin tomar en cuenta la reiterada violación de las Normas Constitucionales, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, habida cuenta que todos los Municipios afectados están asentados en terrenos de origen baldíos, que si bien es cierto le pertenecen al Estado, corresponde en forma exclusiva y excluyente a la Procuraduría General de la República la defensa de los mismos y al Ejecutivo Nacional la adjudicación para ser destinados por el Municipio para sus Ejidos, para una mayor comprensión de mis aseveraciones me permito anexar en copia certificada marcado con el número 3 el Oficio Signado con el Número D.G.S.P.J. 134185 de fecha 13/04/1994, emanado de la Dirección General Sectorial del Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, dirigido al ciudadano Juez I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en donde se determinó la condición de Terrenos Baldíos donde estaba enclavado el Fundo La Guardunenca situado en jurisdicción del Municipio C.P.d.E.B., que forma parte del Gran Latifundio, que han denominado Propios de Barinas y donde actualmente se construye el Aeropuerto Internacional de Los Llanos Occidentales, de igual forma, anexo fotocopia del acuerdo de todas las autoridades del poder público municipal del Municipio C.P. y las páginas de los periódicos locales, donde se plantean las reclamaciones de los Municipios afectados y la respuesta del Alcalde del Municipio Barinas, Licenciado Abundio Sánchez, donde ratifica que la propiedad de los terrenos que han denominado propios de Barinas, le pertenece al Municipio Barinas desde tiempos Coloniales y que hay la disposición de dotar a esos Municipios de lotes de terrenos necesarios para que sean destinados para Ejidos, por lo que considero que con tal actitud usurpa las funciones que le están asignadas al Ejecutivo Nacional a través de la Procuraduría General de la República.

Por todo lo anteriormente expuesto y dada la circunstancia que la demanda de reivindicación admitida que se sustancia en el Tribunal a su digno cargo su cuantía excede de Mil (1000 U.T) Unidades Tributarias, mediante la cual se pretende reivindicar una parcela de terreno que conforma una ínfima parte pero valiosa del terreno del origen baldío denominado propios de Barinas, le solicito respetuosamente que en acatamiento a la norma contenida en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se sirva oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República y se practiquen las actuaciones procesales subsiguientes como esta indicado en la referida norma. Le solicito, ordene nombramiento de correo especial para que entregue la notificación y demás recaudos en la oficina de recepción de documentos en la sede de la Procuraduría General de la República en la Ciudad de Caracas.

En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal a quo emitió pronunciamiento acerca lo solicitado en los términos siguientes:

DEL AUTO RECURRIDO

Visto el anterior escrito y sus recaudos acompañados, presentado en fecha 11 de abril de 2011, cursante a los folios 141 al 195 del presente expediente, por el abogado en ejercicio C.A.F.Z., apoderado judicial de los ciudadanos R.E.G.N. y ELXIS J.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.931.798 y V-8.068.107, en su orden, en su condición de parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y se le nombre correo especial para entregar la notificación y demás recaudos en la oficina de recepción de documentos en la Sede de la Procuraduría General de la República en la Ciudad de Caracas; el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, pasa hacerlo de la siguiente manera:

En cuanto a la solicitud de notificación de la de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal considera que bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de lo peticionado bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una la tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, por consiguiente, esta juzgadora aprecia que el solicitante peticiona su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto Ley con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que cuyo texto es del siguiente tenor:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto, dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los se afectan sus intereses patrimoniales; y a criterio de esta juzgadora no consta de autos prueba alguna mediante la cual se evidencia que el bien inmueble objeto del presente litigio constituya un bien en el cual el Estado tenga participación, en consecuencia, este Tribunal NIEGA dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 15 de abril de 2011, el abogado C.F.Z., apeló en los términos siguientes:

En horas de despacho de hoy quince (15) de abril del dos mil once comparece el abogado C.F.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.037.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.014, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: R.E.G.N. y Elxis J.G.d.G., tal como consta en autos del expediente signado con el N° 1288-10 de la nomenclatura particular llevada por el tribunal y expuso: Por cuanto en las normas contenidas en los artículos 94 de la Ley derogada y artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecer la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión que obre directa o indirectamente contra los intereses Patrimoniales de la República sin que tal actividad procesal faculte a los ciudadanos jueces para emitir opinión, ni siquiera para coadyuvar a formar criterio a la ciudadana Procuradora General de la República, correspondiéndole a esta alta funcionaria decidir lo conducente en el lapso indicado en la referida norma. Por consiguiente APELO para ante el Juzgado Superior a quien corresponda conocer el recurso de apelación que formalmente interpongo con la especial solicitud de una vez oído el recurso, se remita como anexos todos los documentos y recaudos que presenté anexos al escrito mediante el cual solicité la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, así como también copia del libelo de la demanda, escrito contentivo de la promoción de pruebas y del documento mediante el cual el Municipio Barinas le vende una parcela de terreno al demante, documentos estos traídos a los autos por la parte actora. Terminó se leyó y conformes firman.

Para decidir este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se ha verificado, que la presente causa se inicia por demanda de reivindicación incoada por el ciudadano: A.J.D., contra los ciudadanos: R.G.N. y Elxis J.d.G., todos identificados en autos.

Según se observa, se pretende la reivindicación de unas mejoras o bienhechurías que consisten en una casa tipo mediagua que funge como estacionamiento de vehículos y lavadero cercada con bloques de cemento alrededor de la parcela que ocupa con su respectivo portón de hierro, un baño y lavadero, ubicadas en la calle los Ilustres de la Parroquia S.R., enclavadas en una parcela de terreno de 434 mts2, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle los Ilustres en 14,oo Mts; Sur: Solar y casa que es ó fue de E.P. en 14,oo Mts; Este: Casa que es ó fue de R.M.d.O. 31,oo Mts y Oeste: Casa que es ó fue de C.M. en 31, oo Mts; invocando la parte actora que la propiedad de las señaladas mejoras constan en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 14, folios 36 al vuelto del 38, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1984.

Ahora bien, en relación a la peticionado por el apoderado de la parte demandada, es importante acotar que en el presente caso no se encuentra en litigio terreno alguno, sino la presunta propiedad de unas mejoras o bienhechurías que ya fueron descritas y deslindadas en el presente fallo, aunado al hecho incontrovertible que la suspensión prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía exceda las mil (1.000) unidades tributarias, y en el caso bajo examen, ni siquiera consta que haya sido estimada la demanda.

En consecuencia, siendo que en el presente caso no se encuentran involucrados intereses directos o indirectos de la República, este Tribunal se abstiene de ordenar la Notificación del Procurador General de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado con la motivación expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: C.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.014, con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: R.E.G.N. y Elxis J.G.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-4.931.798 y V-8.068.107, domiciliados en la parroquia S.R., municipio Rojas del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado del municipio Rojas_ de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la acción de reivindicación, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 1288 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara que en el presente caso no se encuentran involucrados intereses directos o indirectos de la República, y en virtud de ello se CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/ o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (6) del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Acc,

Abg. M.A.R.Q.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría. Acc.,

Expediente N° 12-3458-C.B.

REQA/MARQ/sofíasl.-

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