Decisión nº PJ0832012000244 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 05 de marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2010-001837

RESOLUCION: PJ0832012000244

Solicitud: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: J.E.G.P. y Keilys J.U.S..

Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogados: Anayiver Naranjo Matute y Á.H.P.. I.P.S.A. Nros. 132.446 y 88.984.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: J.E.G.P. y Keilys J.U.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.516.331 y V-17.407.458 y de este domicilio, debidamente asistidos por los ciudadanos: Anayiver Naranjo Matute y Á.H.P., Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 132.446 y 88.984, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon dos (01) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SEGUNDA

En fecha 02 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos J.E.G.P. y Keilys J.U.S., asistidos de abogado y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos J.E.G.P. y Keilys J.U.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.516.331 y V-17.407.458, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 85, de fecha 28 de diciembre de 2001. Folios 220 al 221 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2001, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de los hijos, asimismo, el padre se compromete a cubrir los gastos de los meses de septiembre y diciembre, relacionados con los útiles escolares y la época de Navidad. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para los niños, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Keilys J.U.S., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: J.E.G.P., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

En esta fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

FGP/fgp.

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