Decisión nº 231-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1682-10

En fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano J.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.555.073, debidamente asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.816, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Previa distribución efectuada en fecha 30 de noviembre de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 02 de diciembre de 2010.

Ahora bien realizado el estudio de las actas procesales corresponde a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente querella, lo cual pasa a hacer en base a las siguientes consideraciones.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Señala el ciudadano recurrente que siendo ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2001 interpueso ante los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella de nulidad, contra el acto administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha 22 de diciembre de 2000, proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador.

La parte actora alegó que, con la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se le reconozca y ordene el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, de conformidad con el principio establecido en aquel momento, es decir el 80% de lo percibido por los Concejales, quienes a su vez devengaban el 80% de los ingresos totales del Alcalde, sueldo, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta Tickets, ello según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de los Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, hoy derogada.

En ese sentido, arguye que dada la facultad Constitucional del Tribunal se le reconozca a todos t cada uno de los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al periodo Constitucional 1996 al 1999, el derecho nacido a su favor previsto en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de los Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.106, de fecha 12 de diciembre de 1996.

Asimismo solicita, que con la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo impugnado, a los fines de determinar el monto adeudado, además de una experticia complementaria del fallo, la indexación y corrección monetaria que hubiere a lugar incluidos los intereses, ello de acuerdo a los índices de Banco Central de Venezuela desde la fecha en que nació el derecho, hasta la fecha de la efectiva cancelación.

En ese orden la parte actora, expone que en fecha 20 de mayo del 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, mediante sentencia Nro. 2010-00683, declaró “Inadmisible la querella funcionarial dada la inepta acumulación verificada” de igual forma la referida sentencia expresó “Que en caso de que estos decidan ejercer el recurso contencioso funcionarial correspondiente deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo”.

Asimismo, señala la parte querellante que fue notificado del acto en fecha 23 de julio de 2010; respecto de tal afirmación se evidencia en los folios que conforma el expediente, que el mismo Alguacil de la referida Corte agrego a autos constancia de haber practicado la notificación en fecha 27 de julio de 2010; igualmente el mencionado Alguacil en fecha 09 de agosto de 2010 dejó constancia en el expediente de haber practicado las notificaciones respectivas al Alcalde, Sindico Procurador y Presidente de la Cámara Municipal.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley.

En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

III

DELA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente querella y al respecto observa que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda resultará inadmisible cuando exista evidente caducidad de la acción, acumulación de pretensiones, que se excluyan mutuamente o cuando sus procedimientos resulten incompatibles, o cuando no se acompañan de documentos fundamentales

Ello así, resulta necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora centra su reclamo en la nulidad del acto administrativo de efectos generales, dictado y contenido en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del 22 de diciembre de 2000 “Moción de Urgencia I”, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión del 28 de noviembre de 2000, por la Cámara Anterior, con efecto retroactivo a partir del 1° de enero de 2000; y que en virtud de la sentencia Nro 2010-00683 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza; el lapso de caducidad de tres (3) meses, el cual según señala la sentencia en comento “comenzar[ía] a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación”.

En virtud de lo antes expuesto ha de observarse tal y como se indicó de manera precedente en este mismo fallo, que la notificación de la querellante se verificó, según sus propios dichos el 23 de julio de 2010, existiendo constancia en el expediente de haberse practicado la misma mediante diligencia suscrita por el Alguacil de la referida Corte en fecha 27 de julio de 2010.

Ello así, computando el lapso de transcurrido desde el momento que se verificó la notificación de la parte querellante, esto es 23 de julio de 2010, hasta la fecha de interposición de la presente querella el 26 de noviembre de 2010, han transcurrido cuatro meses (4) meses y tres (03) días, por lo que observa esta Juzgadora que a todas luces la presente querella fue interpuesta fuera del lapso de caducidad contemplado en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que comenzó a transcurrir una vez notificada la parte querellante de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, suficientemente referida en la presente decisión.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano J.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.555.073, debidamente asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.816, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

  2. - INADMISIBLE POR CADUCA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA

R.P.

En fecha, catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las ______ (_____), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº________-2010.

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nº 1682-10

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