Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º

EXPEDIENTE Nº 5.697

MOTIVO: Cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito

DEMANDANTE: J.H., titular de la cédula de identidad N° 6.626.016

APODERADO JUDICIAL: E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.106

DEMANDADO: R.P.E., portador de la cédula de identidad N° 13.502.614

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.C.R., J.M.R., J.L.O. y E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.418, 136.630, 95.594 y 108.441, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 8 de enero del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de transito condenando al demandado a pagar la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) por concepto de los daños materiales causados al vehículo de la parte actora.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 19 de enero de 2010, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió el 20 de enero de 2010 y se le dio entrada el 4 de febrero del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el articulo 879 del CPC se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, según lo dispuesto en el articulo 118 eiusdem, con la advertencia que de no constituirse las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 del CPC.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 17 de marzo de 2010 al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 25 de marzo de 2010 el ciudadano J.H. asistido de abogado consignó escrito que denominó de informes, el cual fue agregado a los autos.

El 20 de mayo de 2010, el Juez Superior se avocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.

A los folios 129 y 130 cursan boletas de notificación libradas a las partes debidamente firmadas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Tema a decidir

Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el recurso beneficia a quien apela (artículo 297 ejusdem). Éste, junto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: a medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no desmejorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

Con fundamento a lo expuesto, la revisión que aquí se hace de la sentencia dictada el 8 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción, es consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la partes demandada, consecuentemente, corresponde a esta alzada el re-examinar sólo lo que le perjudica al demandado es decir, la condenatoria de Bs.F. 19.000 por concepto de procedencia de los daños materiales causados al vehículo. En este orden de ideas, no corresponde examinar a esta superioridad, por causa de la apelación ejercida, los conceptos demandados de lucro cesante, estacionamiento y servicio de grúa, costas y costos ni honorarios profesionales, pues, al no ser declarados con lugar por el tribunal de cognición la parte actora no apeló de tal dispositiva por lo que se entiende esta conforme con tal decisión. Así se decide.

Alegatos del demandante

Señala la parte actora en su libelo:

  1. Que el día 9 de abril de 2008 a las 12:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Intercomunal San F.E.F., prolongación segunda avenida del municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde impactaron los siguientes vehículos: vehículo 1: placas JAA-05X; servicio particular; marca: chevrolet; modelo: Cavalier; clase: automóvil; color: blanco; año 1992, el cual es de su propiedad y, el vehículo 2: placas 764-ABP; servicio particular; marca: Toyota; modelo: Hilux; tipo: pick-up; color: negro; año 2008, el cual era conducido por el ciudadano R.P.E..

  2. Que como causas del accidente, señala que siendo la hora, día y lugar indicados se desplazaba por la Avenida Intercomunal de San F.E.F., específicamente en la prolongación de la segunda avenida a una velocidad moderada cumpliendo las normas de circulación, cuando intespectivamente el vehículo dos que venia en sentido este-oeste impactó por la parte izquierda de su vehículo, y como consecuencia de este accidente, el vehículo uno de su propiedad recibió severos daños materiales, asimismo se le produjo lesiones a pasajeros que le acompañaban en su vehículo; alegando que dicho accidente ocurrió por la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo dos, el cual conducía sin respetar la más mínima n.d.t..

  3. Que con motivo del accidente el vehículo de su propiedad sufrió una serie de daños tal como se desprende de la experticia realizada por el experto designado, identificada con el Nº Expediente 0443, experticia 0602-08 de fecha 16 de abril de 2008, causándole daños tan graves que suponen pérdida total del vehículo, evaluados dichos daños en la cantidad de diecinueve mil bolívares fuertes (Bs. 19.000,00).

    Petitorio:

    Que por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr la reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano R.P.E., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las cantidades: 1) Diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) por evaluación de los daños hechos por el perito de T.t.; 2) Cinco mil bolívares (BS. 5.000,OO) por lucro cesante; 3) Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de estacionamiento y servicio de grúa hasta la fecha. Además de honorarios profesionales en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00)

    Fundamentos de la acción.

    Artículo 1185 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T..

    Estimó la presente demanda en la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00).

    Contestación del demandado

    En la oportunidad legal para la contestación el demandado asistido de abogado, explanó sus argumentos de la siguiente manera:

    En primer lugar reconoció, que el día 9/4/2008 a las 12:00 p.m., conducía un vehículo en la avenida Intercomunal del municipio San Felipe del estado Yaracuy y que a la hora indicada se produjo un accidente de tránsito.

    Rechazó, negó y contradijo, que:

  4. Haber sorprendido intempestivamente al vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Cavalier, CLASE: Automóvil, COLOR: Blanco, AÑO: 1992, PLACAS: JAA-05X, USO: Particular; tal como lo señaló el demandante en su libelo de demanda.

  5. Que su vehículo fuera a exceso de velocidad.

  6. Que sea el responsable de los daños materiales y de las lesiones producidas a los pasajeros que acompañaban al conductor del vehículo antes mencionado.

  7. Que deba cancelar la cantidad de diecinueve mil bolívares fuertes (Bs. 19.000,00) por daños materiales; la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) por concepto de lucro cesante y contradijo, que deba pagar dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) por concepto de estacionamiento y servicio de grúa

  8. Que deba pagar la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados.

    Reprodujo el mérito favorable de los autos contenido en la copia certificada del expediente de tránsito N° 0443 traído a los autos por el demandante.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre solicitó se citara como tercero en garantía a la empresa aseguradora denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    Solicitando en último lugar se declare sin lugar la demanda.

    De la audiencia preliminar

    En fecha 22 de octubre de 2009, oportunidad fijada por el a quo para celebrar la audiencia preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la presencia de los abogados J.R. y J.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.630 y 95.594, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada. Se dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    De la fijación de los hechos

    De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el 27/10/2009, el tribunal fijó los hechos controvertidos en los siguientes términos:

Primero

Los daños materiales al vehículo y el lucro cesante derivado del accidente de tránsito.

Segundo

Los daños emergentes ocasionados por conceptos de estacionamiento y servicio de grúas.

Tercero

El hecho de la victima como causa determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito, defensa alegada por la parte demandada.

Cuarto

De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, como quedó expuesto ut supra, por los principios que regulan la apelación, sólo corresponde conocer a este juzgado, el concepto de Bs.F. 19.000 por concepto de daños materiales causados al vehículo acordado.

De la audiencia oral y pública

En fecha 4 de diciembre de 2009, constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica haciéndose presente el ciudadano J.D.H., cédula de identidad Nº 6.626.016, asistido por el abogado E.D.Q., así como los apoderados judiciales del demandado abogados J.R. y J.L.O..

El demandante procedió a describir el accidente así como los hechos sobre los cuales demanda, alegando que el demandado fue negligente e imprudente al momento del accidente, que luego buscó la ayuda de este pero fue infructuosa la gestión, por lo que acude a demandar a los fines de que le sea reparado el daño.

Seguidamente, el apoderado judicial del demandado, manifestó que ser falso que su cliente circulara por la avenida Intercomunal, pues se evidencia del informe de T.T. (folio 5) que la ruta del vehículo conducido por el demandado era la prolongación de la segunda avenida y se estaba incorporando a la avenida intercomunal en sentido San Felipe – Morón, que de igual forma al vuelto del folio 3 no se observa el exceso de velocidad referido por el actor, si mas bien en dicho expediente se señala que no hubo infracción alguna, y como alegato nuevo indica la circunstancia de que el demandante debió y no lo hizo observar las condiciones mínimas de prudencia y seguridad para incorporarse a una vía, hecho este que produjo el accidente, lo cual se corrobora con la declaración del conductor del vehículo 3 la cual cursa en el folio 8.

Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora refirió su rechazo a las consideraciones hechas por el apoderado del demandado, haciendo algunas observaciones, entre lasa cuales esta la omisión que inexplicablemente hiciera el funcionario de tránsito que levantó el expediente al omitir si hubo o no exceso de velocidad, también el hecho de que hubo tres lesionados en el accidente, y que si se observan la foto cursante al folio 20 del referido expediente de tránsito se pueden ver las dimensiones del daño que se le ocasionó al vehículo propiedad de su representado, concluyendo que el vehículo del demandado no podía circular a 40 km/horas para ocasionar semejante daño, al igual que se refirió a la declaración realizada por el conductor del vehículo 4 (página 38) al indicar “hilux venía corriendo e impacto con tres carros”.

El apoderado del demandado al momento de ejercer su contrarréplica, manifestando que el demandante admitió que ciertamente no se hace manifestación alguna en el expediente de tránsito que refiera el exceso de velocidad, haciendo alusión a tres supuestos lesionados que no aparecen en el referido expediente de tránsito que -a su juicio- merece fe publica y no ha sido tachado, impugnado ni rechazado, y lo que es peor aún el mismo demandante lo promovió para hacerse valer en el juicio, debiendo acotar que la prueba se evalúa como un todo y no se puede aceptar solo en cuanto nos beneficie y rechazarla en lo que no. Siendo que por otra parte no se observa en el expediente se haya nombrado experto para interpretar el contenido del mismo, razón por la cual no se puede inferir a partir de fotos y creencias en cuanto a los límites de velocidad para pretender que su mandante o por lo menos así quiere hacer ver conducía el vehículo a exceso de velocidad.

Testigos:

El ciudadano J.M.V.A., al ser preguntado por el abogado de la parte actora respondió: que el día 9 de abril de 2008 a las 12 pm, venía del CICPC declarando de la muerte de un hermano que mataron, se dirigían hacia Morón y allí en la Avenida Intercomunal vía Morón, iban a cruzar cuando de repente fueron impactados por una camioneta hilux negra y ahí el carro dio cuatro vueltas y de ahí no supo nada, estaba tirado en el piso por el impacto; indicó que después del accidente abrió la puerta del vehículo salió se echó al piso todo mareao, tenía el ojo completamente tapado, al rato fueron trasladados al hospital por una ambulancia, donde se mantuvieron como 3 o 4 horas, después se fueron a Morón y como a la hora lo trasladaron a Puerto Cabello, por que sufrió un golpe en la cara y fue operado quirúrgicamente; refiriendo de igual manera no tener ningún interés en el juicio, que le da igual quien la gane. Al ser repreguntado contestó: con base a su respuesta dada a la pregunta uno, el día 9 de abril de 2008 a las 12 meridiem, venía del CICPC declarando de la muerte de un hermano y ya al retornar a Morón por la Avenida Intercomunal fuerte, en el cruce de un semáforo fueron impactados por una camioneta hilux negra de lo cual salió del vehículo del golpe y se tiró al piso; que cree esa fecha era día martes, pero no se acuerda con exactitud; que el semáforo al cual se refiere se encuentra en la avenida Intercomunal Fuerte, segunda o tercera calle, en cuanto a que si le parece justo o no que el señor J.H. gane la presente demanda, respondió le da igual quien la gane.

La testigo ciudadana Gleidy del Valle Mazzillo Mateo, respondió a su interrogatorio de la manera siguiente: que el día 9 de abril de 2008 a las 12 p.m., se encontraba en la Avenida Intercomunal iba saliendo con el señor J.H. para Morón y ahí fue cuando tuvieron el choque; que después del accidente el carro dio varias vueltas, teniendo problemas con el cuello y se desmayó, que en el Hospital le diagnosticaron traumatismo leve, por el choque, y finalizó indicando no tener ningún interés especial en el juicio.

Los presentes testimonios son valorados conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre tales testimonios, se expresará quien aquí sentencia en las consideraciones a decidir.

Del material probatorio

De la parte demandante:

Junto al escrito de demanda:

• Copia de expediente administrativo sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 0443, a los folios 3 al 19. El presente expediente será valorado posteriormente.

• Impresiones fotográficas, folios 20 al 22. Tales impresiones son impertinentes para demostrar el tema aquí a decidir, por lo que nada tiene que expresar quien suscribe al respecto.

• Fotostato de instrumento suscrito por un tercero ajeno al proceso. El presente instrumento esta suscrito por un tercero ajeno al presente juicio, motivo por el cual, al no ser ratificado por vía testimonial tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser valorado.

En el lapso probatorio (folio 97):

El actor debidamente asistido de abogado presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Como quiera que el merito favorable no constituye en sí mismo un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico se desecha como tal. No obstante, cabe indicar que es deber del tribunal pronunciarse de oficio respecto a todas las actas que consten en el expediente.

• Promovió copia certificada del expediente 0443 expedido por el Instituto de Transporte y T.T. y copias del vehículo antes y después del accidente, que indica rielan en el expediente. El presente expediente, se valorara en esta oportunidad, por cuanto se reprodujeron las copias certificadas que rielan a los folios 28 al 45. Así mismo, y teniendo en cuenta los testimonios ofrecidos por lo mismos conductores, se observa que en su testimonio (f. 35) el demandante manifestó que se … “dirigía hacia Moron: cuando al momento de agarrar la autopista venía una camioneta explore (sic) a heceso (sic) de velocidad impactando con mi vehículo cavalier y dos vehículos mas freno pero no llegó”. (Negritas de este Juzgado).

Seguidamente la declaración del vehículo 2, ciudadano R.P. (demandado) donde se manifiesta lo siguiente: …“me dirigía por la avenida intercomunal sector Toyarca cuando de repente en el sentido que atraviesa la Av. El conductor del vehículo sin percatarce (sic) del vehículo que yo manejava (sic) paso la vía y provocando (sic) el impacto me saca de la misma y me produce el descontrol del vehículo y me consigo con el canal de servicio chocando con otro vehículo y el mismo choca a otro que venía atrás, la imprudencia del primer vehículo de no mirar hacia los lados y meterce (sic) en una vía principal ocaciona (sic) la colición (sic). (Negrita de este juzgado).

De igual forma, indagando en los testimonios ofrecidos por las personas que intervinieron en la colisión de marras, tenemos el testimonio del conductor N.R. (folio 37) encontramos que el mismo expuso que … “estaba parado para crusar (sic) la autopista subiendo por toyarca cuando una (sic) carro venía por la autopista y se atrabeso (sic) un cabalier…” (Negrita de este juzgado).

Por otro lado se evidencia de las presentes actuaciones de tránsito acta de avalúo elaborada por el perito avaluador A.M.D., la cual al no ser impugnada mantiene todo su valor probatorio y de la misma se desprende que los daños que sufrió el vehículo descrito como nº 1 (Cavalier, placas JAA05X) ascienden a un monto de Bs.F 19.000.

De la parte demandada.

Con la contestación:

Junto a la contestación la parte demandada no incorporó documento alguno.

En el lapso probatorio:

La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas explanó como punto único promover el expediente de tránsito signado con el número 0443 que riela a los folios 28 al 45 del expediente a los fines de demostrar el hecho de la victima.

El presente expediente administrativo ya fue valorado en su oportunidad, por lo que no debe repetirse su valoración; no obstante, indica la promovente que con el presente expediente “demuestra el hecho de la victima” lo cual, para este sentenciador carece de sentido lógico para tribuir una u otra valoración a su favor.

Consideraciones finales

La presente causa está referido al ámbito de aplicación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto se refiere a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por vehículos terrestres con ocasión de su circulación; específicamente, por una colisión de vehículos, supuesto previsto en la citada ley en los siguientes términos:

Artículo 192:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

. (Resaltado del tribunal).

Se desprende de la citada norma que el legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor”.

En caso de colisión, el aparte del referido artículo establece una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos los conductores, a menos, que se demuestre lo contrario.

Así planteadas las cosas, existe una presunción legal en la que, se presume igual la responsabilidad de todos los conductores involucrados el hecho de la colisión; necesitándose, para la atribución de responsabilidad, que el demandante desvirtúe tal presunción y demuestre que el demandado generó el daño, siempre que su actuación sea con impericia, negligencia o inobservancia de leyes o reglamentos, particularidad ésta que considera quien aquí sentencia que no ocurrió; pues, si bien es cierto demostró su derecho de propiedad sobre el vehículo, la ocurrencia del accidente de tránsito, el lugar, día y la hora señalados, la procedencia del reclamo de daños no se limita a esos ítems, sino que una vez cumplidos esos requisitos formales es menester que se demuestre que el (o los) demandado (s) ha (n) tenido la culpa, para que así surja la obligación de repararlos. De igual forma, debe el demandante demostrar fehacientemente que existe una relación de causalidad entre la conducta (culposa, imprudente, ilegal) del demandado y el daño causado, ya que sin que quede en evidencia tal conectividad causal entre una y otra, no existe obligación por parte de éste.

Por otro lado, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, el demandante reclama la indemnización por los daños producidos a un vehículo de su propiedad y que participó en la colisión. Este concepto lo reclama el demandante, al propietario del vehículo 2 (R.P.) participante en la colisión.

Haciendo una pausa en los razonamientos anteriores, pero que igualmente relacionándose con los mismos, veamos que nos indica el Reglamento de la ley de Transito indica:

Artículo 238: “En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada”.

Artículo 240: “Para poder incorporarse a la circulación en una autopista, el conductor observará las normas siguientes:

  1. La entrada a una autopista debe hacerse siempre por el canal de circulación lenta. Se cumplirán las disposiciones indicadas por la señalización y sólo se pasará al canal de circulación rápida cuando se reúnan las condiciones establecidas para cambiar de canal, o sea, cuando la vía se encuentre despejada y no se entorpezca o ponga en peligro el tránsito en ella.

  2. Cuando a la entrada de una autopista se encuentra la señal `PARE´, el conductor deberá detener su vehículo inmediatamente antes de la señal y sólo reiniciará la marcha cuando compruebe que puede hacerlo sin entorpecer o poner en peligro el tránsito en la vía.

  3. Cuando a la entrada de una autopista se encuentre un sobre ancho de aceleración, los conductores deberán usarlo en toda su extensión para entrar a la vía y entrarán a ésta cuando no entorpezcan o pongan en peligro el tránsito en ella.

    Artículo 256: “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

  4. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

  5. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

  6. Cuando hayas animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.

  7. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

  8. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.

  9. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.

  10. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía.

  11. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

  12. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

  13. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo.” (negritas de este tribunal).

    Ahora bien, examinado en detalle todo el material probatorio que fue incorporado al expediente, en especial el expediente administrativo de tránsito donde están las declaraciones del demandante y demandado y donde existe croquis de cómo era el trayecto de los vehículos al momento de la colisión al igual que del testimonio ofrecido por el ciudadano J.M.V.A., se procede a plasmar las siguientes conclusiones:

    • En cuanto a la conducta del conductor del vehículo propiedad del demandante se desprende que éste intentaba incorporarse a una vía distinta de la cual venía circulando, aún mas, intentaba incorporarse a una autopista de circulación ligera o rápida, y tal como lo expresó el mismo demandante al momento de incorporarse a la misma venía una camioneta, es decir, interrumpió el paso del vehículo en la vía a la que se intentaba incorporar, y se introdujo en la misma sin acatar las disposiciones legales al respecto, así, al momento de efectuar la maniobra no constató que la vía no estaba libre, con lo que aparte de incumplir la respectiva norma, puso en riesgo su seguridad y la de los demás conductores y pasajeros que circulaban, lo cual constituye una violación grave a la ley de transito y a su reglamento.

    • En otro orden de ideas, indica la parte demandante que el demandado al momento de la colisión se desplazaba a alta velocidad, sin embargo, tal circunstancia no se desprende de las actuaciones de transito, ni tampoco fue probado por el demandante.

    De las conclusiones antecedentes se desprende que el demandante no desvirtuó la presunción legal impuesta por el artículo 192 de la Ley especial de T.T. vigente, no logró demostrar la responsabilidad de la parte demandada en la colisión de vehículos, al contrario, se evidencia de autos, que el hecho generador del accidente de transito fue la conducta ilegal asumida por el ciudadano demandante J.H., al momento de conducir su vehículo.

    En consecuencia, la acción intentada (de indemnización por daños materiales producidos a su vehículo en un accidente de tránsito) no debe prosperar, ya que de las pruebas valoradas no se demostró la culpabilidad del demandado en la producción de los daños descritos. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivados de accidente de transito condenando al demandado la cantidad de (Bs. 19.000,00) por concepto de los daños materiales causados.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. L.V.M.

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