Decisión nº 015 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

SENTENCIA Nº 015

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000288

ASUNTO: LP21-R-2012-000149

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.032.479, domiciliado en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.V.R. y V.S.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.014.737 y No. V- 4.699.224, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.309 y 84.654, respectivamente.

DEMANDADA: Compañía Multiservicios “TELE CARS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el Nº 47, tomo A-3, en la persona del ciudadano C.E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.935, en su condición de Director de la Compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.R. y W.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.456.419 y No. V-12.779.403, inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.727 y 115.394, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por los abogados E.R.V.R. y V.S.M.R., en fecha 22 de noviembre de 2012, con la condición de apoderados judiciales del ciudadano J.H.P. (demandante), contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el demandante (antes mencionado) contra la compañía Multiservicios “TELE CARS, C.A.”; declarando “CON LUGAR FALTA DE CUALIDAD alegada por la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., y SIN LUGAR la demanda”.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A pieza), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J1-1.184-2012, de la misma fecha; recibiéndose en esta pieza) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello, se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las 9:00 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil de despacho siguiente al auto de data 19 de diciembre de 2012 (folio 551).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el jueves 24 de enero de 2012, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos de la parte recurrente y la defensa de la parte accionada; la Juez analizó en forma privada el caso sometido a su revisión, y en aplicación de los principios que rigen el procedimiento laboral acordó requerir a la representación judicial de la parte accionada, la consignación del Documento Constitutivo de la Asociación de Autos Libres Tele Cars, difiriendo la sentencia oral para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., correspondiendo para el día miércoles 30 de enero de 2013, oportunidad en que procedió a dictar el oralmente el fallo, previa motivación.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar la sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho V.S.M.R., apoderado judicial del demandante-recurrente, expuso los argumentos de apelación, que se reproducen de manera resumida, así:

- Que, ejercieron el recurso de apelación, porque le fue violado el derecho a la defensa del trabajador, pues él (demandante), había laborado 19 años, 1 mes y 6 días; en consecuencia, si existen elementos para demostrar la procedencia de los conceptos reclamados y a él (como abogado) le consta que si trabajó en esa línea, por lo que se demandó lo que por L. le corresponde al actor, y debe hacerse justicia, porque el ciudadano J.H.P. le manejó los carros (taxis) a varios socios de la línea, y la Juez A quo, lo dejó indefenso, negándole todos los derechos que como trabajador le correspondían.

Defensa de la demandada:

Luego de la exposición efectuada por la representación procesal del demandante, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho, A.V.R., quien con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada, expuso en resumen lo siguiente:

- Que, en el acto de contestación de la demanda, se invocó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del demandante y la falta de cualidad e interés de la demandada, por cuanto existen elementos para sostener que el ciudadano J.P., no trabajó para la empresa Multiservicios Tele Cars C.A., y prueba de ello, es que la constitución de la compañía, fue el 14 de marzo de 2003, y el demandante invoca como fecha de ingreso el año 1993; asimismo se rechazó la relación laboral pretendida, negándose los conceptos reclamados, así como los elementos que constituyen la relación laboral, y fue demostrado que la empresa no contrato al demandante para prestar servicios como taxista, por cuanto el objeto de la empresa, no se corresponde con la reclamación, así consta en autos, y fue narrado por el accionante en el libelo de demanda, que él prestó servicios manejando los taxis, para varios socios y para varias líneas de taxis de ésta ciudad, en consecuencia, no se encuentran llenos los requisitos de dependencia, subordinación y salario. Además la responsabilidad es del propietario del taxi frente al avance, y la demandada no tiene como objeto mantener vehículos, ni mantener personal. Por lo que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y se garantizó el debido proceso por lo que debe confirmarse la misma, y solicitan se condene en costas a la parte demandante.

Por su parte, en el tiempo que fue concedido a la parte demandada, el abogado W.R.R., con el carácter de coapoderado judicial de la parte accionada, tomo el derecho de palabra, manifestando lo que sigue:

- Que, existen dos personas jurídicas totalmente distintas, la pretensión del demandante está vinculada a Multiservicios Tele Cars C.A., y quedó evidenciado en el proceso, que ésta empresa jamás ha prestado el servicio en la modalidad de taxis o transporte público, e igualmente se demostró que el actor prestó sus servicios como avance o chofer en varias líneas de taxis, que la parte demandada solicitó la impugnación del poder otorgado por el demandante a sus abogados, por no estar facultados para este juicio.

- Que, con relación al hecho nuevo, invocado por la parte demandante, que fue la sustitución patronal, indica que la empresa demandada se constituyó en el año 2003, encontrándose plenamente vigente e independiente de Sociedad de carros libres Tele Cars, y la empresa demandada jamás ha contratado al actor como conductor o avance.

Otras exposiciones realizadas en la audiencia:

En el desarrollo del acto oral y público de apelación, la Juez con el propósito de esclarecer las dudas surgidas, formuló algunas preguntas al ciudadano J.H.P. (demandante), manifestando lo que de manera resumida de transcribe a continuación:

- Que, el señor C.Q., es el Presidente de la empresa, que él (demandante) le manejó los vehículos (taxis) a la mayoría de los socios que conforman la empresa por tiempo determinado; que trabajó en carros que eran propios de la empresa y de los socios, que antes se denominaba Asociación de Autos Libres Tele Cars, en el año 1993, cuando ingresó a laborar, posteriormente en el año 2003, se constituyó como compañía, y continuo prestando sus servicios, que pagaba la finanza (cuota para la manutención de la empresa) y por hoteles, y los depósitos eran a nombre de Multiservicios Tele Cars, porque a fin de mes si no cancelaba no podía trabajar y le quitaban la frecuencia; que en la oportunidad en que comenzaron a requerir sus derechos laborales, para evadirlos procedieron a eliminar el servicio de grúa, la venta de aceite y quedaron como Autos Libres Tele Cars, que el salario lo pagaba el dueño del carro, y era el equivalente a dos salarios mínimos, que para ingresar a trabajar como avance debe presentar unos requisitos, como referencias personales, antidoping, y los directivos de la empresa los revisan y si lo aprueban, queda bajo las ordenes de todos los propietarios que conforman la empresa, y cuando se presenta una vacante, ellos llaman al conductor de su preferencia.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 24 de enero de 2013, así como la prolongación a los fines de dictar sentencia oral en fecha 30 de enero de 2013, y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un formato CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el pedimento de la parte actora, considera este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe en el punto que se organiza y delimita, así:

Único: Si en la presente causa fue vulnerado el derecho a la defensa del demandante, con la declaratoria de sin lugar de la pretensión, y por ende, desconociendo los años de servicio y los derechos laborales del ciudadano J.H.P., quien prestó servicios manejando los vehículos (taxis) a varios socios de la empresa demandada.

Previo al desarrollo del punto central de apelación, considera éste Tribunal que es de precisar lo siguiente: Conforme a la obligación cardinal de tutela judicial efectiva a los derechos de los trabajadores, aunado al hecho que los Jueces en el desempeño de sus funciones deben tener como norte la verdad material, tal como lo estatuye el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reafirma que en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Administradores de Justicia deben ser proactivos en impartir justicia idónea y eficaz, aplicando los principios rectores del proceso, para solucionar los asuntos que presenten dudas. En consecuencia, se procedió a requerir de la parte demandada, el instrumento que permitiría dilucidar la verdad del hecho (a quién se le prestó el servicio), por ello, le exhortó a presentar: 1) Documento Constitutivo de la Asociación de Autos Libres Tele Cars, considerando quien sentencia, lo siguiente:

- Consta a los folios 556 al 568, ambos inclusive, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil denominada Sociedad de Conductores de Carros Libres “Tele-Cars” de fecha 11 de febrero de 2011, de la misma se evidencia que: La Indicada Sociedad fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1974, como Línea de Taxi Periférico, anotada bajo el No. 02, Tomo I, Protocolo 1, Primer Trimestre de ese año, y sufrió modificación el 15 de diciembre de 1997, quedando inserto bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 49, Cuarto Trimestre; asimismo, que el Presidente electo para el período 2011-2012, fue el ciudadano J.A.T.L..

Ahora bien, con relación al punto de apelación, se observa, que el recurrente solicita la revisión del fondo de lo debatido, específicamente la cualidad de la parte demandada, en este sentido, es de advertir lo siguiente:

En el presente juicio el hecho controvertido de mérito, está centrado en determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada, y en caso de resultar procedente la misma, los conceptos laborales ha lugar para el actor por el tiempo de servicio; señalando el accionante que demostró que laboró 19 años, 1 mes y 6 días, como conductor (avance) de taxis para varios socios de la línea, quienes eran los que le pagaban el salario, y la Juez A quo, según el recurrente, lo dejó indefenso, por negarle todos los derechos que como trabajador le correspondían.

En este orden, procede esta J., al análisis de las actas procesales, a los fines de determinar la existencia de la relación demandada por el actor, y así poder fijar, si en efecto, se configura o no el vicio delatado en el fallo recurrido, como es la violación del derecho a la defensa.

Así las cosas, se evidencia en la recurrida, que con base en los hechos admitidos y controvertidos, se distribuyó la carga probatoria, otorgándosela al actor; se aplicó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la prestación de servicio demandada; con el fin de determinar si existía o no relación laboral, porque la empresa demandada argumentó la inexistencia de la misma, por cuanto la empresa Multiservicios Tele Cars C.A. fue constituida en fecha 14 de marzo de 2003; igualmente, porque según sus dichos, existe una indeterminación de patronos, dado que el propio actor en su pretensión indicó que manejaba como taxista los vehículos de varios socios quienes son propietarios de los taxis.

En este orden, es necesario citar la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, porque era la vigente durante la vinculación demandada, que establecía: “Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

De cuya norma, se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente la relación laboral, con todas sus características. Por otra parte el Artículo 49 eiusdem, preveía: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (…)”.

Así, en el asunto bajo análisis, vista en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, la evacuación y control de las pruebas aportadas por las partes, y la valoración efectuada por el Tribunal A quo, manifiesta esta sentenciadora que comparte dicha valoración, advirtiendo que se reafirmaron en la audiencia oral y pública de apelación, que el actor prestó sus servicios a varios socios de la Línea, y eran éstos quienes le pagaban su salario, indicando el ciudadano J.H.P. (demandante), a las interrogantes formuladas, que: “que le manejó los vehículos a la mayoría de los socios que conforman la empresa por tiempo determinado, asimismo trabajó en carros que eran propios de la empresa, que antes se denominaba Asociación de Autos Libres Tele Cars, en el año 1993, cuando ingresó a laborar, posteriormente en el año 2003, se constituyó como compañía, y continuo prestando sus servicios, que en la oportunidad en que comenzaron a requerir sus derechos laborales, para evadirlos procedieron a eliminar el servicio de grúa, la venta de aceite y quedaron como Autos Libres Tele Cars, que el salario se lo pagaba los dueño del carros que manejaba(…)”.

Además, se observó en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, concretamente en la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte actora, ciudadanos A.A.U.P. y Flor de M.D.U., quienes indicaron que: “el ciudadano J.H.P. (…) trabajó en la Línea Tele Cars” (Subrayado y negrilla de esta Alzada). En este orden, manifestó también la referida ciudadana, que: “durante el tiempo que lo conoce lo veía manejando varias unidades de la Línea Tele Cars”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que se demostró, que la demandada “Multiservicios Tele Cars C.A.”, es una Compañía Anónima, desprendiéndose del Acta Constitutiva y Estatutos, específicamente del artículo 2, del Capítulo I, que el objeto de la misma lo constituye: “Todo lo relacionado con el campo de la compra de la compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación, tanto al mayor como al detal de productos derivados del petróleo, tales como grasas, aceites, lubricantes y otras. Ventas de repuestos automotrices, repuestos para motocicletas, accesorios para todo tipo de vehículo, auto periquitos, venta de cauchos nacionales e importados, como también servicio de grúa y remolque y en general realizar todos los actos y ejercer todas las actividades permitidas por la ley que tengan relación con el objeto principal”.

Ahora bien, con relación a lo indicado por el actor de que, él “manejo” como avance los vehículos de “varios” socios (sin discriminarlos), de la empresa demandada y que cada uno de ellos era quien le pagaba el correspondiente salario, es de advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1218, de fecha 03 de agosto de 2006, bajo la ponencia del Magistrado A.V.C., reiteró el criterio fijado en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo de ese mismo año, sobre la figura de “avance”, en los siguientes términos:

(…)En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

. (subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden, del análisis sobre lo sentenciado por el Tribunal A quo, considerando lo establecido por la Jurisprudencia, y vista la carga probatoria de la parte demandante, en virtud de la negativa expresa de la parte accionada sobre la existencia de la relación de trabajo; esta Sentenciadora puntualiza que en la oportunidad legal, el demandante, promovió y evacuó:

1) Valor y mérito jurídico de todas las actas procesales (fue negada su admisión); 2) Documento Constitutivo de la compañía Multiservicios Tele Cars, C.A. (ilustrando sobre los datos de constitución, registro, así como el objeto de la misma); 3) Poder especial (que no aporta nada a lo controvertido); 4) Documento en copia fotostática simple de un bien inmueble, propiedad de la compañía demandada. (desestimado en su valor probatorio); 5)Autorización original, (por emanar de un tercero y no ser ratificada en juicio, se desestimó en su valor probatorio); 6) Recibo original del Sindicato de Trabajadores del Transporte y sus Similares del Estado Mérida de fecha 23 de febrero de 2011, (que fue desestima su valor probatorio); 7) Copia fotostática simple de dos (2) depósitos de finanzas, a nombre de línea MULTISERVICIOS TELE CARS C.A. (valorada en precedencia –numeral anterior-); 8) Carnet (desestimado en su valor probatorio; 8) Liquidación de prestaciones sociales (no aporta nada a lo controvertido, por ser un cálculo realizado por la parte demandante); 9) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante (desestimado en su valor probatorio).

Por ende, se evidencia, la carencia de elementos de convicción respecto a la situación jurídica laboral planteada, como es la efectiva prestación del servicio para la sociedad mercantil Multiservicios “TELE CARS, C.A.”, por parte del ciudadano J.H.P., como conductor de vehículos (taxis), no existiendo medios de prueba, que soporten los extremos mínimos demostrativos de una relación laboral, como determinación de una remuneración cierta, regular y permanente; la forma de terminación del servicio prestado y siendo que hubo discrepancia entre lo indicado en el libelo de demanda y lo declarado por el actor, con relación a la sustitución patronal entre la Sociedad Civil denominada Sociedad de Conductores de Carros Libres “Tele-Cars” (De la que evidenció esta Sentenciadora, es una sociedad civil plenamente vigente para el año 2011), por la empresa Compañía Multiservicios “TELE CARS, C.A.”, es por lo que ésta J. asienta que comparte lo decidido en la recurrida, como es que no debe admitirse tal circunstancia, por ser un hecho nuevo, alegado en fase se juicio, así como ante ésta Alzada.

Por otra parte, es resaltar, que la empresa demandada, tiene personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, por ello, al indicarse que el actor prestó servicios a favor de otros sujetos de derecho (en este caso los “socios” a título personal), al manejarle los vehículos de su propiedad, se trata de personerías jurídicas diferentes, y no se demostró que la empresa demandada detentara la propiedad de vehículos (taxis). Por ello, concluye quien sentencia, que no es posible subsumir los hechos demandados en la consecuencia jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, puesto que para su procedencia, inexorablemente debería estar comprobada la existencia de una prestación personal de servicios, entre el ciudadano J.H.P., y la Compañía Multiservicios “TELE CARS, C.A.”, que no logró demostrarse, y en efecto, si existe una falta de cualidad e interes en el presente asunto. Y así se decide.

Finalmente, determinado lo anterior, procede esta Sentenciadora a indicar pormenorizadamente las resultas del argumento de apelación (indefensión de la parte actora), de la siguiente manera:

D. el recurrente que fue vulnerada el derecho a la defensa del actor, en este sentido, resulta necesario citar el criterio de la Sala Constitucional con relación a la violación del derecho a la defensa, desarrollado en sentencia No. 399, de fecha 02 de abril de 2009, bajo la ponencia del Magistrado M.T.D.P., que reseño:

(…) En este contexto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Subrayado de esta Alzada).

Así, aprecia esta Alzada, que en el procedimiento desarrollado en primera instancia no se evidenció la violación del derecho a la defensa de los administrados (parte actora y accionada), por el contrario, con relación a la parte demandante, se observó que participó y ejerció el derecho de exponer su pretensión, de promover, evacuar y contradecir los medios probatorios de su contraparte; y no puede entenderse que la declaratoria de Sin Lugar de la demanda, como consecuencia de declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada como defensa perentoria de fondo, se configure en violación al derecho a la defensa; Además que conforme al principio de la doble instancia, el mismo tuvo, como efectivamente lo ejerció, el derecho a recurrir del fallo que no le favoreció, lo que garantizó el acceso a la Administración de Justicia y revisión de lo fallado; en conclusión, no se configura el vicio delatado. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante es Sin Lugar, por ende, se confirma el fallo recurrido, por estar ajustado a derecho y no haber incurrido en la violación del derecho a la defensa del actor. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho V.S.M.R., actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano JESÚS HUMBERTO PERNÍA (demandante), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.H.P. contra la sociedad mercantil Multiservicios “TELE CARS, C.A.”

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR FALTA DE CUALIDAD alegada por la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., en la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.H.P..

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.H.P., contra SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TELE CARS, C.A., representada por el ciudadano C.E.Q.L., en su condición de Director, anteriormente identificados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no devengar el trabajador un salario mayor a los (3) salarios mínimos.

P., regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/sybm

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