Decisión nº 07 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: J.I.F.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.257.231, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL: G.J.R.D., inscrito en

el Inpreabogado bajo el N° 9.885.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE

PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 6072

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de partida de nacimiento realizada por el ciudadano J.I.F.P. , el cual manifiesta que como consta en la partida de nacimiento N° 697 de fecha 10 de Marzo de 1987, inserta en la Prefectura Civil del Municipio San J.B. hoy Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, es hijo de B.M.P.d.F. y de J.I.F.V., incurriéndose en el error material de asentar el apellido de su mamá como “ FLORES” , con “S”, cuando lo correcto es con “Z”, es decir, “FLOREZ”, como se indica en el apellido de su padre J.I.F.V., cuyo error se había cometido cuando sus padres contrajeron matrimonio civil, por cuyo motivo se solicitó la rectificación de la respectiva acta de matrimonio, lo cual fue declarado con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., como consta en sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Marzo de 2005, estampándose la correspondiente nota de rectificación en el acto de matrimonio Nº 02 de fecha 02 de Marzo de 1984, inserta en la Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira.

Es el caso, que este error le ha ocasionado inconvenientes y es por lo cual solicita de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se le rectifique la partida de nacimiento en el sentido de que los nombres y apellidos de su madre aparecen como B.M.P.D.F. y no en la forma como allí se mencionan.

Anexó:

- Partida de Nacimiento Nº 697 de fecha 10 de Marzo de 1987, emanada de la Prefectura del Municipio San J.B.d.E.T..

- Copia de cédula de identidad.

- Acta de Matrimonio Nº 02 de fecha 02 de Marzo de 1984, emanada del Registrador Civil del Municipio Independencia.

- Copia de la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T..

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieran verse afectado sus derecho con ocasión de la solicitud, a fin de que compareciera por ante el Tribunal al décimo día de despacho siguiente a que constará en autos la certificación de la secretaria del Despacho de la fijación del cartel, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedo abierto a pruebas, por diez ( 10) días de despacho, previa citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, por medio de oficio. ( Folio 12).

Corre al folio 16, diligencia de fecha 04 de Julio de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el oficio Nº 415 dirigido al Fiscal Especializado en materia de Protección del Estado Táchira, fue recibido por la Fiscal XIII del Ministerio Público. ( Folio 16).

Corre al folio 18, diligencia de fecha 15 de Julio de 2005, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que el cartel de citación librado fue fijado a las puertas del Tribunal conforme a lo ordenado. ( Folio 18).

En fecha 11 de Agosto de 2005, el ciudadano J.I.F.P., asistido del abogado G.J.R.D., presentó escrito de pruebas. ( Folios 19 y 20).

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2005, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por el ciudadano J.I.F.P., asistido por el abogado G.J.R.D.. ( Folio 21).

Corre al folio 22, diligencia de fecha 11 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano J.I.F.P., mediante la cual confiere poder apud acta al abogado G.J.R.D..

II

ENUNCIACIÓN PROBATORIA:

Promovió el solicitante:

- El mérito favorable de los autos, en todo cuanto le favorezcan y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, promovió el merito favorable de las pruebas que promueva el representante del Ministerio Público.

- Valor probatorio de la partida de nacimiento Nº 697 de fecha 10 de Marzo de 1987, inserta en la Prefectura Civil del Municipio San J.B., Municipio San Cristóbal, que en un folio útil se anexó con el libelo de demanda y corre agregada al folio 04 del expediente, en la cual consta que soy hijo de B.M.P.d.F. y de J.I.F.V., incurriéndose en el error materialde asentar el apellido de la madre como “ FLORES”, con “S”, cuando lo correcto es con “Z” , es decir, “ FLOREZ”, como se indica en el apellido del padre J.I.F.V..

- Valor probatorio del acta de matrimonio de los padres J.I.F.V. y B.M.P., asentada bajo el Nº 02 de fecha 02 de Marzo de 1984, en la Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, en la cual consta la nota marginadle rectificación en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., de fecha 10 de Marzo de 2005, donde consta que el apellido de la madre es FLOREZ y no FLORES.

- Valor probatorio de la fotocopia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., de fecha 10 de Marzo de 2005.

III

DEL VALOR PROBATORIO:

  1. - Se otorga valor probatorio a la Partida de Nacimiento Nº 697 del ciudadano J.I., inserta en el folio 04, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Con ello demostró el solicitante su filiación con B.M.P.D.F. y J.I.F.V. , y consta la escritura de la palabra FLORES.

  2. - Se le otorga valor probatorio al Acta de Matrimonio de los padres del solicitante J.I.F.V. y B.M.P.D.F., Nº 02 de fecha 02 de Marzo de 1984, en la Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, ( por los mismos artículos de arriba), por cuanto se evidencia la nota marginal de rectificación en virtud de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., de fecha 10/03/2005, expediente civil Nº 17.838, que textualmente señala: “ … fue rectificada el acta de matrimonio de: J.I.F.V. ; por aparecer el primer apellido del contrayente como “ FLORES”, siendo lo correcto “ FLOREZ”, quedando en lo sucesivo J.I.F.V.. Independencia 15/04/2005. El Registrador Civil del Municipio. //////// ( LS) firma ilegible////////////////////////////////////////////////////////// …”.

  3. - En el mismo orden de ideas, se le otorga valor probatorio a la copia simple, la cual otorga a este Juzgado la presunción legal establecida en el artículo 1395, numeral 3º del Código Civil, en relación a la escritura correcta del nombre del padre del solicitante J.I.F.V..

  4. - Habiendo promovido el mérito favorable de los autos, este Tribunal por haberle otorgado valor probatorio a los autos correspondientes en lo que le favorece al solicitante, en efecto le otorgo mérito a su favor y Así se Decide.

IV

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre , y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de loa documentos ya relacionado, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en la Acta de Nacimiento ante señalada, por cuanto de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 697 emanada de la Prefectura del Municipio San J.B. hoy Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se desprende que los nombres y apellidos de la madre del solicitante deben aparecen como B.M.P.D.F. ; por lo que la presente solicitud de rectificación por error material es procedente, con fundamente en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Nacimiento N° 697 de fecha 10 de Marzo de 1987, asentada en los Libros de la Prefectura Civil del Municipio San J.B. hoy Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que el primer nombre es FLOREZ con “Z “ y no con “S” como erróneamente aparece.

Inscríbase está sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira y estámpesele en ambos libros a las actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de Septiembre de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.M. CÁRDENAS CORREA.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.M. CÁRDENAS CORREA

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