Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000810

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.I.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.757.431.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.D. y J.C.F., debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 51.203 y 125.947 respectivamente.

DEMANDADO: HATO S.L. C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: O.B., debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.199.

MOTIVO: Accidente de Trabajo

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de julio de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos M.D. y J.C.F., abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 51.203 y 125.947 respectivamente, ambos con carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.I.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.757.431, contra el HATO S.L. C.A., siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 12 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, allí mismo consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 23 de septiembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 65, en donde el Tribunal considera que por cuanto no es posible la mediación, procede a dar por terminada la presente audiencia y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 04 de octubre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 29 de octubre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 02 de diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana, la cual fue celebrada y prolongada para el día 23 de marzo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 23)

• Que prestó sus servicios para la empresa mercantil Hato S.L. C.A., desde el 07-08-2000 con el cargo de Empleado de Seguridad, con una antigüedad de más de 08 años, teniendo entre sus principales responsabilidades la de velar por la seguridad, junto a otros compañeros de la seguridad física de las infraestructuras de la sociedad mercantil hoy demandada, así como la integridad física de sus directivos de manera personal y directa (escolta).

• Es el caso que el día 25-07-2005 siendo las 08:00 am, su representado se encontraba realizando sus funciones diarias de seguridad, el mismo se encontraba escoltando a uno de los directivos de la empresa hoy demandada, en uno de los vehículos pertenecientes a la empresa y se encontraba en la parte trasera de una camioneta pick up, sin ningún tipo de protección ergonómica que le proveyera de seguridad física para su humanidad, cuando de manera repentina una rama de un árbol lo golpeó en la cabeza, causándole un traumatismo craneoencefálico en ambos ojos y perdida de la vista en el ojo derecho producto del desprendimiento de retina.

• Que si su representada hubiese tenido todas las protecciones ergonómicas necesarias, así como la formación necesaria en materia de seguridad e higiene ocupacional este accidente no se hubiese ocurrido, además de ello su representado realizaba sus funciones sin ningún tipo de protección ergonómica proveída por la empresa, además de las condiciones en las cuales trabajó su representada coadyuvaron a la ocurrencia del accidente, lo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con 33% de la perdida de capacidad para el trabajo.

• Que demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del trabajo (Ley Orgánica del Trabajo-art.560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo- art.130), además del lucro cesante, daño moral, y daños y perjuicios superiores a los establecidos en las leyes especiales de conformidad con los artículos 1.354, 1.271 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.185 ejusdem, contra la empresa Sociedad Mercantil Hato S.L..

• Solicita el pagó de Bs. 510.655,93.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 126 al 140)

• Alegó como punto previo la prescripción de la acción.

• Que se desprende de las actas procesales que la ocurrencia del accidente sufrido por el accionante, fue en fecha 25 de julio de 2005. Así las cosas, la vigente LOPCYMAT fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, por lo que para el momento en que ocurrió el accidente se encontraba vigente la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, debiendo por ende aplicarse ésta última, en virtud de la garantía constitucional de la irretroactividad de las leyes.

• En el presente caso, según se evidencia de las actas procesales y así lo admite la parte actora, el supuesto accidente ocurrió en fecha 25 de septiembre de 2005, prescribiendo en consecuencia el lapso para interponer la acción fatalmente en fecha 25 de septiembre de 2007, sin que el trabajador para esa fecha hubiere demandado o realizado algún acto inequívoco capaza e interrumpir dicha prescripción, respecto a lo reclamado y de cualquiera otras acciones derivadas del accidente, por lo que esta acción se encuentra evidentemente PRESCRITA y así piden nuevamente sea declarado por este Tribunal.

• Que si se revisa detalladamente la exposición realizada por la parte actora, ésta solo señala que se encontraba en la parte trasera de la camioneta, sin hacer mayor comentario al respecto. A este tenor, el hecho de que voluntariamente viajara en la parte trasera del vehiculo de la empresa, implica una actuación repentina o imprudente de su parte que requería de ninguna advertencia del patrono, pues se trata de una evidente imprudencia grave.

• Es de hacer notar que, dada las altas temperaturas reinantes en la zona, es habitual que por su propio deseo y de forma inconsulta, los trabajadores aborden la parte exterior de este tipo de vehículos, incluso sin que el propietario pueda percatarse de ello.

• En virtud de lo expuesto y apelando a las máximas de experiencias, invocaron que el accidente a que se contrae este proceso, hubo una participación clara, voluntaria y abusiva de la víctima imprudente, la cual se califica como hecho de la víctima.

• Que al tratarse de una actividad desplegada de manera excluida e imprudente por la víctima, resulta clara la procedencia de la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 563 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 33 parágrafo quinto de la LOPCYMAT de 1986, que debe aplicarse al presente caso, por cuanto insistimos, era la ley vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada sea responsable con el incumplimiento en materia de seguridad e higiene laboral, de las obligaciones impuestas por la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo (art. 116 LOPCYMAT).

• Negó, rechazó y contradijo que el accidente se hubiere producido porque repentinamente una rama de árbol le golpeó en su cabeza, causándole un traumatismo craneoencefálico en ambos ojos y perdida de la vista del ojo derecho producto de desprendimiento de retina.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga responsabilidad objetiva y los conceptos derivados de la misma.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga responsabilidad sujetiva y los conceptos derivados de la misma.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Prescripción de la acción.

• Vigencia temporal de la LOPCYMAT.

• Accidente de Trabajo.

CARGA PROBATORIA

En cuanto a la carga probatorio, dado que no son hechos controvertidos en el presente caso, la existencia de una relación de trabajo, el tiempo de la misma, el salario mensual percibido, el cargo desempeñado y el acaecimiento del accidente, en el cual resultó lesionado el trabajador, se determina que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, si el infortunio es laboral o no, así como también debe demostrarse los extremos del hecho ilícito en el patrono.

Por cuanto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 135, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, está determinado según como el accionando dé contestación a la demanda, es por ello que a la parte actora le correspondió la carga de probar la relación de causalidad entre el accidente y el daño, y el hecho ilícito; y a la demandada demostrar que dicho accidente no se produjo con ocasión del trabajo, que el mismo se debió a una causa extraña que no le es imputable; y, que cumplía con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conforme han quedado circunscritos los hechos controvertidos, corresponde valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó Certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Guárico y Apure, suscrita por la doctora A.R., medico ocupacional I Diresat, Guárico y Apure, marcada con la letra “A”, cursante al folio (24) y (25) del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, se le concede valor probatorio al contenido del mismo, por cuanto se evidencia la certificación de la discapacidad parcial y permanente del trabajador accidentado.

• Consignó informe de Investigación de Accidente realizado por el T.S.U. J.N., Coordinador de Inspecciones adscrito a la DIRESAT Guárico y Apure, marcado con la letra “B”, cursante del folio (26) al (32) del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, se le concede valor probatorio al contenido del mismo, donde se expresa las características de la ocurrencia del accidente y la inobservancia de algunas normas establecidas en la LOPCYMAT.

• Consignó informe realizado por el T.S.U. J.N., Coordinador de Inspecciones adscrito a la DIRESAT Guárico y Apure, marcado con la letra “C”, cursante del folio (33) al (41) del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, se le concede valor probatorio al contenido del mismo, donde se expresa las características de la ocurrencia del accidente y la inobservancia de algunas normas establecidas en la LOPCYMAT.

En la Audiencia Preliminar:

• Promovió y reprodujo, Certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Guárico y Apure, suscrita por la doctora A.R., medico ocupacional I Diresat, Guárico y Apure, marcada con la letra “A”, cursante al folio (24) y (25) del presente expediente, analizada anteriormente por este Tribunal.

• Promovió informes de Investigación de Accidente realizado en fecha 22 y 23 de junio de 2010 por el T.S.U. J.N., Coordinador de Inspecciones adscrito a la DIRESAT Guárico y Apure, marcados con la letra “B” y “C” respectivamente, cursante del folio (26) al (41) del presente expediente, analizada anteriormente por este Tribunal.

• Promovió, marcado con la letra “D”, copia simple de carta de Renuncia por parte del ciudadano J.I.A., cursante al folio (71) del presente expediente; este Juzgadora le concede valor probatorio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ya que fue presentada por la contra parte, y de ella se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo.

• Promovió informes médicos, emitidos por el doctor L.F.R., Oftalmólogo-retinólogo, procedente del Centro Oftalmológico Schulz de Maracay, marcados con las letras “E”, “F” y “G” respectivamente, cursante del folio (72) al (74) del presente expediente; este Juzgadora les concede valor probatorio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ya que fueron presentados por la contra parte, y de ellos se evidencia que la empresa acudió y llevó al trabajador accidentado a un centro clínico donde se le realizaron dos intervenciones quirúrgicas a cuenta de la demandada, específicamente al Centro Oftalmológico SCHULZ, ubicado en Maracay, estado Aragua, evidenciándose de lo anterior, que la accionada atendió al trabajador en su debida oportunidad, dejándose ver que no hubo la intención dolosa de dañar al trabajador.

• Promovió copia simple de documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “H”, cursante al folio (75) del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, se le concede valor probatorio al contenido del mismo, por cuanto se evidencia la incapacidad residual para el trabajo de un 33% del demandante.

• Solicitó prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicado en la ciudad de San F.d.A., a los fines de que informe: 1) Si el Trabajador J.I.A., C.I.: 11.757.431, se encuentra afiliado a la Seguridad Social; y de ser positiva su respuesta, mencionar desde que fecha y que empresa lo afilió, 2) Si se notificó el accidente que sufriera el trabajador antes mencionado en el Hato S.L., ubicada en la carretera nacional vía San J.d.P.d.E.A., en fecha 22-07-2005, de ser positiva su respuesta, en que fecha fue reportado, 3) Si existe notificación del infortunio, remitir a este Juzgado copia de la notificación del accidente; no consta en autos el referido informe, en consecuencia, no hay nada que valorar.

• Solicito prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a los fines de que informe sobre la notificación del accidente ocurrido al ciudadano J.I.A., C.I.: 11.757.431, ubicada en la carretera nacional vía San J.d.P.d.E.A. en fecha 22-07-2005, y de existir remitan copia certificada de la misma, suministrando la fecha en la cual fue reportado el accidente; la respuesta del Inspector del Trabajo fue que no se encontró dato alguno acerca de accidente laboral ocurrido al ciudadano J.I.A. en la empresa Hato S.L., en consecuencia, se evidencia el incumplimiento del término de la notificación que debe hacer el patrono en estos casos a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con la LOPCYMAT.

• Promovió Prueba de Exhibición de la planilla 14-02 del Seguro Social Obligatorio y del documento contentivo de la Participación del Accidente a la Inspectoría del Trabajo, a INPSASEL Apure y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también los anexos consignados en copias simples con el libelo de la demanda marcados “C, D, E, F, G” y que están en poder de la demandada; los mismos fueron fueron consignados por la demandada con el escrito de promoción de pruebas al expediente, de allí se observa que el trabajador fue inscrito en el Seguro Social por la empresa demandada, cumpliendo así con dicha obligación legal.

• Solicitó la designación de un experto médico ocupacional, dependiente de la Unidad Médica DIRESAT de INPSASEL Apure, a los fines de que practique experticia médica al Trabajador y el mismo comparezca a la sala de audiencia de juicio, a los fines de que de certeza de las secuelas o deformidades producidas en la humanidad del trabajador J.I.A., C.I: 11.757.431, así mismo, verifique la condición de discapacidad que posee por el ojo derecho y si la misma, podrá realizar sus funciones visuales, tal como lo hacía antes de que ocurriera el accidente. De igual forma, emita un dictamen médico que pueda ilustrar sobre la entidad de la lesión, posibilidad de recuperar sus funciones de visión; este Tribunal solicitó a dicha oficina pública la designación requerida del médico ocupacional, a lo cual el referido ente manifestó la imposibilidad de asistir el médico a la audiencia prevista.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió en originales, marcadas con la letra “A”, cursantes del folio 86 al 90 del presente expediente, planillas correspondientes a registro del asegurado, forma 14-02; analizada anteriormente por este Tribunal.

• Promovió en copias simples, marcadas con la letra “B”, cursantes del folio 91 al 97 del presente expediente, certificados de seguro de vida y seguro de accidentes personales contratados por su representada Hato S.L., C.A.; se desecha por cuanto fue impugnada por la contraparte.

• Promovió en copias simples, marcadas con la letra “C”, cursante del folio 98 al 104 del presente expediente, facturas de cancelaciones de intervenciones quirúrgicas canceladas al centro Oftalmológico Schulz, C.A y copias de informes médicos; las mismas fueron impugnadas por la contraparte, no obstante , este Tribunal las tiene como indicio respecto al pago hecho por el patrono al Centro Oftalmológico Schulz, C.A. por las intervenciones quirúrgicas practicadas al trabajador con ocasión al accidente de trabajo.

• Promovió marcadas con la letra “D”, cursante del folio 105 al 113, copias de planillas de liquidación de vacaciones anuales que el trabajador disfrutó; se desecha por cuanto no aporta nada para la resolución de la controversia.

• Promovió marcada con la letra “E”, cursante al folio 114, copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales; se desecha por cuanto no aporta nada para la resolución de la controversia.

• Promovió marcada con la letra “F”, cursante al folio 115, Carta de renuncia del Trabajador; analizada anteriormente por este Tribunal.

• Promovió marcado con la letra “G” cursante al folio 118, constancia de trabajo solicitada por el trabajador y emitida en fecha 19 de julio de 2006; se desecha por cuanto no aporta nada para la resolución de la controversia.

• Promovió marcado con la letra “H”, cursante al folio 119, Memorandum interno de Hato S.L., C.A.; se desecha por cuanto no aporta nada para la resolución de la controversia.

• Promovió marcado con la letra “I” cursante al folio 120, Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de ella se evidencia el estatus activo del trabajador demandante asegurado en el IVSS.

• Promovió marcado con la letra “J” cursante al folio 121 al 124, copia de acta de visita de la Inspectoría del Trabajo practicada en la empresa; se le da valor probatorio al contenido del mismo, por cuanto se evidencia la investigación del accidente de trabajo en cuestión para el año 2008, por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., siendo verificado el infortunio laboral antes mencionado.

• Promovió prueba de informes a las siguientes personas jurídicas, con el objeto de requerir la siguiente información: PRIMERO: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe sobre: Si el ciudadano J.I.A., C.I.: 11.757.431, esta o estuvo asegurado a ese Instituto, por parte de cual empresa y hasta cuando estuvo activo como trabajador. SEGUNDO: A la Sociedad Mercantil Seguros, para que informe sobre: la condición laboral del ciudadano J.I.A., C.I.: 11.757.431, si esta o estuvo asegurado en ese instituto, por parte de cual empresa y hasta cuando estuvo activo como trabajador. TERCERO: A la sociedad mercantil Centro Oftalmológico SCHULZ, C.A, para que informe sobre: si el ciudadano J.I.A., C.I.: 11.757.431, fue intervenido quirúrgicamente en ese centro de salud durante el año 2005 y cuales fueron la causa de la intervención; consta en autos solamente el informe de la sociedad mercantil Centro Oftalmológico SCHULZ, C.A, el cual fue analizado anteriormente por este Juzgado.

• Solicitó se designe como experto al ciudadano L.A.M.R., venezolano, casado, mayor de edad, Médico Oftalmólogo, residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle Arauca, Biruaca, Estado Apure, con la finalidad de que realice una evaluación oftalmológica al ojo derecho del ciudadano J.I.A., C.I: 11.757.431, y presente un dictamen en donde explique la condición de salud y visibilidad del mencionado ciudadano; dicha prueba no fue evacuada.

PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: P.G., J.T., F.M.C. y J.F.I. titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.820.431, 11.753.961, 2.476.813 y 17.394.546, respectivamente. La Secretaria dejó constancia que se encuentraban presentes los cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandada, los cuales fueron debidamente juramentados y evacuados; de las deposiciones realizadas por los mismos se pudo determinar que en efecto el ciudadano J.I.A. sufrió un accidente con ocasión al trabajo en la forma como fue expuesto en el libelo de la demanda, que fue atendido por la empresa demandada, que el trabajador se reincorporó a sus labores y trabajó después de ocurrido el accidente, en el mismo cargo que tenía por 2 años más, es decir, el accionante pudo incorporarse dentro de su contexto social y laboral.

PUNTO PREVIO.

PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.

La parte demandada solicitó en la contestación de la demanda y ratificó en la audiencia de juicio, como punto previo la prescripción de la acción, en este caso observa este Tribunal, que la institución de la prescripción viene revestida de una naturaleza de orden privado, es decir, es una defensa, la cual debe dimanar de parte del sujeto demandado, o en resumidas cuentas, la prescripción de la acción es un punto previo a solicitud de parte, y en tal sentido adujo, alego la prescripción la cual debe operar como punto previo en la contestación de la demanda solicité y solicito en este acto se declare la acción intentada como prescrita.

Al respecto cabe destacar, que en aquellos casos donde haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente, lo que ocurra después, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que el accidente que sufrió el demandante se produjo el 25 de julio de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción culminaría el 25 de julio de 2007; pero antes de esa fecha, el 26 de julio de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que modificó el lapso de prescripción de la siguiente manera, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigencia la ley mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente, lo que ocurra después; así tenemos que en el presente caso, el accidente que sufrió el demandante se produjo el 25 de julio de 2005, la relación laboral finalizó por renuncia del trabajador el 9 de marzo del 2009 y la certificación del carácter ocupacional del accidente se produjo el 2 de julio de 2010, donde se determinó la discapacidad parcial y permanente del trabajador, siendo así bajo el supuesto de estas dos hipótesis, no opera la prescripción en el presente caso.

Conteste con lo anterior, considera quien decide que en el caso de autos resulta aplicable el lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, y que el mismo no había fenecido para la fecha de interposición de la demanda y notificación de la parte accionada; razón por la cual se declara sin lugar la defensa de la prescripción formulada por la parte demandada. Así se decide

DECISIÓN DE FONDO

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Cabe destacar que, en la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando:

Ciudadana Jueza, en mi condición de apoderado judicial del ciudadano demandante acá presente, ex trabajador de la empresa Hato S.L., C.A, demando de conformidad con el fundamento legal aplicable (íntegramente grabado en la memoria audiovisual). El ciudadano demandante comenzó a laborar para la demandada y el hecho cierto es que el mismo se encontraba cumpliendo sus funciones como escolta en una camioneta pick up tipo fortaleza en la parte trasera, debido a que en el interior de la camioneta se encontraban el ciudadano Superintendente y Caporal del Hato S.L., C.A, cuando una rama llámese bejuco le impacto en la cara, ya que el vehiculo iba en movimiento, mi representado estaba desmayado en el cajón de la camioneta con la cara ensangrentada y el superintendente manifestó que pensó que había recibido un tiro. Mi representado fue trasladado a un ambulatorio y luego al hospital de la Ciudad de San Fernando. A los 2 días siguieres mi representado se va a la Ciudad de Maracay con la parte demandada y ésta lo deja en la Villa es decir le da la cola hasta allí. El especialista que lo revisó en la Ciudad de Maracay determinó que el ciudadano perdió la vista en el ojo lesionado. Nunca recibió lentes, ni recibió charlas sobre seguridad laboral e industrial. En entrevista realizada al jefe de personal y al Jefe de Compras del Hato S.L., declaran que nunca se impartió charlas ni se les dio material de seguridad y que desconocían lo que era un servicio de seguridad industrial, que no notificaron del accidente a INPSASEL, ni al Seguro Social, ni a la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo quiero hacer notar que tenían 4 días para notificar del accidente a la Inspectoría del Trabajo y notificó en el año 2008 del accidente. Digo todo esto, porque la parte demandada pretende hacer ver que en la camioneta viajaban otros trabajadores del mismo rango que mi defendido; también es importante señalar que la empresa tuvo culpa porque no hay hombre prudente. No hubo inducción, ni prevención del accidente. Mi representado para el momento en que ocurrió el accidente tenia 39 años y la vida laboral según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es hasta los 60 años. Mi representado trabajaba toda la noche y debía estar atento y necesitaba su visión. En cuanto a la prescripción ciudadana juez, la entrada en vigencia de la LOPCYMAT amplia de bienal a quinquenal.

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Por su parte, el abogado apoderado de la parte demandada expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza,….. Primero: El alega que el accidente fue a través de una rama, pero no hay un medio de convicción que lo que ocasionó la lesión fue una rama. Porqué razón se argumenta esto, es por que a la fecha no se logró probar que ocasionó la lesión, si fue previa o en el momento que estaba en la camioneta, por ello pido al Tribunal desestime lo alegado en relación a ello. Traigo a colación una jurisprudencia de un tribunal de instancia que luego fue conocida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con un homicidio donde condenan a 15 años de reclusión penitenciaria, por cuanto el objeto que ocasiono la muerte fue una cabilla introducida por las fosas nasales. El tribunal desestimo la prueba, ya que la cabilla no fue objeto de investigación y no se demostró; en consecuencia la lesión que le causo la muerte no tenía actividad dañosa con el objeto contundente. Lo cierto esto, la importancia que guarda es que se argumenta que la lesión recibida fue producida por una rama pero no esta demostrado con que se ocasiono la lesión. Segundo: visto lo alegado en cuanto a que e trabajador fue visto en el cajón de la camioneta, cabe destacar que el accidente no fue en el Hato S.L., sino en el Hato los Valentones, es decir otra finca muy distante, éste no es llevado al Hato S.L.; se le pagaron las operaciones y el hato s.l. fue quien gestionó la atención medica total, y constantemente mi representada se encargo de su atención medica, no que se le dio la cola y se dejó allá como manifiesta el abogado, él se quedo en Maracay de manera voluntaria donde un familiar para no viajar tanto Tercero: en cuanto a las faltas administrativas de mi representada alegadas por la parte actora, esto no tiene nada que ver con el juicio, el tribunal no tiene que ver con esto, el punto central es la relación del hecho dañoso y el vinculo con la empresa, por tanto mal puede el Tribunal pronunciarse con la parte administrativa ya que esto corresponde es a INPSASEL si impone multas o no ante el incumplimiento de ciertos actos administrativos y que no deben ser dilucidados el día de hoy, por eso pido sea desechado este argumento. En cuanto a la vida útil de una persona para trabajar, la Organización Mundial de la Salud establece una edad similar pero lo que se discute es la incapacidad y si es toral o parcial para desempeñarse el trabajador en sus labores. En lo que respecta a la lesión él fue intervenido oportunamente y se le dio reposos y durante los mismos, recibió su salario, dotación de medicina y la empresa nunca le fallo. Luego se reincorpora a sus labores y trabajó dos años mas después de ocurrido el accidente, es de preguntarse el grado de incapacidad para desempeñar las labores que venia realizando, ya que el se incorporó voluntariamente en el mismo cargo que tenía por 2 años y durante este tiempo tuvo asignado un vehículo, es decir se mejoraron sus condiciones de trabajo y nunca mas volvió a solicitar un reposo porque no lo requirió ni se sintió incapacitado. De manera que la incapacidad no estuvo presente nunca. El otro argumento sobre el tiempo de trabajo nocturno, es necesario que se aclare que el abogado demandante incurre en contradicción ya que el accidente no fue de noche, sino en la mañana, él no trabajaba constantemente de noche como se argumenta en el libelo.”.

En atención a lo expresado por las partes, es importante precisar que los infortunios laborales, pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, en tanto el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

En el presente caso, ha quedado demostrado con las pruebas documentales aportadas por las partes y la declaración de los testigos, las cuales fueron adminiculadas entre sí para su valoración, que el ciudadano J.I.A.M. fue víctima de un infortunio acaecido en su horario de trabajo y dentro de las instalaciones, por cuanto el actor se encontraba realizando labores inherentes al servicio que prestaba para la empresa Hato S.L., C. A.

Por consiguiente, están claramente establecidos los siguientes hechos: 1) que el suceso ocurrió cuando el trabajador estaba prestando sus servicios para la demandada; 2) que el hecho ocurrió en horario de trabajo; 3) que el hecho ocurrió dentro del lugar donde el actor se dirigió a efectuar sus respectivas labores de seguridad, y; 4) la empresa accionada asumió responsabilidad desde un primer momento al realizar diligencias a favor del actor con ocasión del accidente sufrido.

Ahora bien, en aras de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de petición, a lo solicitado con fundamento al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) del año 2005, este Tribunal acoge el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se evidencia del expediente el cumplimiento de algunas previsiones por parte de la empresa establecidas en la Ley in comento, se declara procedente la indemnización por la cantidad de SESENTA y UN MIL TRECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 30 CÉNTIMOS (Bs. 61.307,30) tomando como base el salario integral de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47,99) multiplicado por 1277,50 días.

Solícita el demandante la indemnización de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); al respecto, dispone el artículo mencionado, que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Del contenido de las mencionadas normas legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

En el caso de autos, el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de agudeza visual no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral; en el presente caso, quedó demostrado que el trabajador, luego de la intervención quirúrgica, se reincorporó a sus labores y trabajó después de ocurrido el accidente, en el mismo cargo que tenía por 2 años más, es decir, el accionante pudo incorporarse dentro de su contexto social y laboral, razón por la cual al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, se declara sin lugar la misma. Así se establece.

De igual manera, el actor solicita la indemnización por hecho ilícito, materia ésta excluyente del derecho laboral, por cuanto en la misma rige el derecho civil consagrado en el 1.185 y 1.196 del Código Civil; resulta puntual para este Tribunal que no hubo suficientes pruebas para determinar que el patrono actuó de manera imprudente, dolosa e intencionalmente para que se produjera el accidente, el hecho que no se cumpla con unas previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), no es caso suficiente para que se vaya al derecho común, puesto que el trabajador actor debe demostrar los extremos de ley que constaten la ilicitud por parte del patrono en la ocurrencia del hecho, es decir, que hubo intención, imprudencia, dolo por parte del accionada laboral en esta causa, aunado a ello se observó de las deposiciones orales tanto de la parte actora como de la demandada, que la empresa acudió y llevó al trabajador accidentado a un centro clínico donde se le realizaron dos intervenciones quirúrgicas a cuenta de la demandada, específicamente al Centro Oftalmológico SCHULZ, ubicado en Maracay, estado Aragua, evidenciándose de lo anterior, que la accionada atendió al trabajador en su debida oportunidad, dejándose ver que no hubo la intención dolosa de dañar al trabajador.

Por otra parte, viene siendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la discapacidad del reclamante es parcial y permanente, no procede el lucro cesante, que la misma procede en caso de discapacidad total y permanente, por lo tanto este Tribunal desestima lo solicitado por el actor y no acuerda la responsabilidad por hecho ilícito o lucro cesante. Así se estable.

Siguiendo con la adecuación de las situaciones de hecho al derecho, es menester considerar la responsabilidad objetiva material, ya que al producirse un daño material, como en el caso de autos quedó demostrado que el accidente ocupacional sufrido por el trabajador fue con ocasión al trabajo; resulta aplicable la teoría del riesgo profesional, que se traduce en que producido el daño material con ocasión al trabajo, sin necesidad de prueba alguna, surge la responsabilidad objetiva por riesgo ocupacional o daño moral, fundamentado en el artículo 1.193 del Código Civil, que en este caso también procede, para lo cual es necesario hacer uso de los parámetros para el cálculo de la mencionada indemnización establecidos en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma este Tribunal, las siguientes consideraciones:

La entidad del daño psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador al sufrir accidente laboral le ocasionó glaucoma secundario post traumático y ptisis bulbo de ojo derecho, que lo condiciona a una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de agudeza visual, según certificación y evaluación médica emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE, en fecha 2 de julio de 2010, que corre inserta al folio 24 y 25 de esta causa, lo cual produce repercusiones psíquicas al ente moral de la víctima, denotándose una relación causal entre éstas y el accidente sufrido por el trabajador, por tal razón la empresa debe responder y resarcir los daños morales, los cuales derivan del accidente ocupacional.

La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puedo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, por lo tanto le es aplicable la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era vigilante de seguridad, que devengaba un salario integral de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47,99), diarios.

Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue diligente respecto a la asistencia que se le dio al trabajador al momento de ocasionarse el accidente, pues fue trasladado a un centro clínico en donde se le brindó los servicios médicos asistenciales, así quedó reconocido en el debate de la audiencia de juicio.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una Empresa Sólida que desarrolla múltiples actividades ganaderas en la zona, este Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.I.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.757.431, contra el HATO S.L. C.A.; SEGUNDO: se condena al HATO S.L. C.A., a pagar los siguientes conceptos al demandante: por concepto de la indemnización prevista en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de SESENTA y UN MIL TRECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 30 CÉNTIMOS (Bs. 61.307,30) y la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral, con fundamento en la teoría del riesgo profesional, para un total de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 91.307,30), TERCERO: El total de la condena que la accionada deberá pagar al actor es de de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 91.307,30), más lo que resulte por concepto de indexación, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: En lo que respecta a la cantidad condenada a pagar por discapacidad parcial y permanente, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la accionada hasta la publicación del presente fallo y en cuanto al ajuste de la cantidad condenada por daño moral, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, ello en atención al criterio establecido en sentencia N° 984 de fecha 21 de septiembre de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

El Secretario Temporal

O.J.G.S.

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