Decisión nº 796-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Octubre de 2007

Años: 197° y 148°

N° 796

2CS-5293-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. R.R.

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: Á.C.E.

DELITO: Robo de Vehículo

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.T.L., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10/06/2005, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano C.E.Á.V., donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la carrera 5ta. de esta ciudad frente a la panadería el Trigal, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 10-06-05, mediante denuncia presentada por el ciudadano C.E.Á.V., quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos, en momentos en que en la carrera 5ta. de esta ciudad frente a la panadería el Trigal se encontraba dentro del salón jugando en eso entraron dos tipos armados le apuntaron diciéndole que se pusiera de espalda, quitándole dos celulares un Motorota color plata y negro modela V-711 valorado en 1.200.000 bolívares signado con el N° 04145750265 y el otro Nokia color gris signado con el N° 0416-6570267 valorado en 400.000 bolívares, cuatrocientos mil bolívares en efectivo, las tarjetas de crédito de los bancos federal, visa del Banco caribe, A.E.d.B. y dos juegos de llaves una del vehículo marca ford, modelo F-150, color rojo y gris y la del vehiculo marca toyota, modelo corolla color plata, tipo sedan clase automóvil, placa EAM-98V, serial de carrocería 8XA53ZEC249503523, valorado en 50.000.000 millones y el cual está asegurado en el cual huyeron llevándoselo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia presentada por el ciudadano C.E.Á.V., en fecha 10-06-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.

    2- Inspección de fecha 10-06-2005, practicada por los funcionarios H.F. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.

  2. - acta Policial de fecha 10-06-2005 suscrita por el funcionario H.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de haber fijado inspección judicial en el lugar de los hechos.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2005 suscrita por el funcionario W.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de haber incluido en el sistema Integral de Información Policial el vehiculo marca toyota, color plata, placa EAM-98V.

    La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito Robo de Vehículo previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Á.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.995.069, residenciado en la avenida Rotaria, quinta Marivin, frente al MTC, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y notifíquese a las partes.

    La Juez de Control N° 02

    L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. R.R.

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