Decisión nº 7728-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 19 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11390.08 DECISIÓN N° 7.727-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO R.J.G..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MARIONY M.A..

IMPUTADO: J.J.L.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. N.H. y J.V.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

VICTIMA: J.D.L.T.M.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Noviembre de 2008, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado R.J.G., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo se hizo presente.-----------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. JAVIER CHORIO, FISCAL 11° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.L.C., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.L.T.M.R. y el ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 02 de septiembre el imputado J.J.L.C., fue presentado por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el primer y segundo delito, mientras que el tercero, en perjuicio del ciudadano YRWIN RODRIGUEZ, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), solcito que se revoque la misma, y como se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano J.J.L.C., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogados Privados y nombro como mis Defensores al ABOG. N.H. y J.V., que se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogados privados, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOG. N.H. y J.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado con los Nº 70116 y 131158, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, Piso N° 1, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo” expuso:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano J.J.L.C.. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; respondieron: “SÍ, LO JURAMOS”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. ----------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado J.J.L.C.. Previo traslado desde la Sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: J.J.L.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-08-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bachiller, Cédula de identidad N° V-18.122.089, hijo de la ciudadana C.D.L. (Vive) y M.L. (DIF), y con residencio en Sabaneta Larga, Sector la Sonrisa, Avenida 22, con calle 100, casa N° 100D-172, Municipio Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,78 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura doble, de labios gruesos, cejas pobladas, tez morena, de nariz mediana; no se observan tatuajes ni cicatrices, se deja constancia que el imputado presenta cicatricez en el rostro; quien siendo las 04:00 de la tarde, expone: “A eso de la s 06:30 o 7 del a noche me diría a casa de mi tía que vive en el sector Gallo Verde, se llama Perpetuo, , iba a llavarle un mandado que le envió mi mama, cuando me retiro de la casa de mi tia , a eso de las 7:30 y 08:00 de la noche a mi casa, voy por una calle cuando veo venir un carro y un grupo de gente que me pare a un lado y me dicen que detenga, en ese momento pienso que me van a robar y corro, escucho disparos y voces que me detenga, al lado había una cañada, me lance, y me quede como diez minutos hasta que llegaron los funcionarios, que procedí a salir pa ver lo que pasaba, subo por la cañada y me detiene un policía, le pregunto que por que me detenía, que pasaba, y me llevaron detenido, no me consiguieron nada, ni arma de fuego, ni en ningún carro montado, es todo”. Seguidamente la defensa pide el derecho de palabra para preguntar al imputado: ¿ que distancia hay del lugar del hecho a su casa?, el imputado respondió: “Como 500 metros”. Terminó el interrogatorio.----------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. J.V., quien expuso: “l Por cuanto no hay indicios criminalísticos en el vehículo ni testigos que corroboren los hechos solicito una medida cautelar menos gravosa, que puede ser con presentaciones o con fiadores y solicito copia de la decisión y de las actuaciones, es todo”------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 8:50 p.m. del día 18 de noviembre de 2008, fue aprehendido por flagrancia el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.L.T.M.R. y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, el funcionario actuante observó varios vehículos de la línea de taxi Tork a la altura del distribuidor Sabaneta, y los conductores le hicieron señas, señalándose un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURYM COLOR BLANCO, PLACAS VGG-645, informándole que lo detuviera que era robado, , por lo que se inició un seguimiento por toda la avenida Sabaneta, y el conductor de dicho vehículo cruzo en la estación de servicio BP con sentido al sector Gallo Verde, y el sujeto que iba de copiloto abrió la puerta y efectuó varios disparos contra la comisión policial, se inició un intercambio de disparos, pero el vehículo se internó en el parcelameinto el Rosario del sector Gallo Verde, colisionando contra una pared, y logrando someter y detener al copiloto del vehículo , ya que el piloto huyó del lugar; luego se acercó el ciudadano J.M., manifestando que era propietario del vehículo y se lo habían robado en el sector Indio Mara; asimismo le fue incautado al sujeto un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38; quedando identificado como: J.J.L.C.; aunada a la DENUNCIA realizada por la víctima de actas, en fecha 18 de noviembre de 2008, ciudadano J.D.L.T.M.R., quien expuso que en esa misma fecha como a las 07:30 de la noche estaba comiendo en un puesto de comidas del sector Indio Mara, acompañado de su hija cuando llegaron dos sujetos, de los cuales uno saco un arma de fuego niquelada y le dijo que le entregara el vehículo; aunada al ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana THAILIN M.L., quien manifiesta que en esa misma fecha (18-11-08) como a las 8:30 p.m. estaba con su papá (la víctima de actas) en el puesto de comida rápida “Los Morochos”, identificada en actas, cuando llegaron dos sujetos pidiendo hamburguesas y después les dijeron que colocaran las manos sobre la mesa, comenzaron a quitarles sus pertenencias, que uno de los sujetos era como de 1,65, vestido con un suéter marrón, mientras que el otro sujeto era de piel blanca, quien tenía un arma de fuego niquelada, quienes los despojaron de su vehículo, identificado en actas; aunada con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA en el lugar de los hechos, con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA donde se incautó el arma de fuego, tipo revólver, niquelada y los seis cartuchos, de los cuales dos estaban percutidos, identificada en actas, aunada a la PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA del arma de fuego y los seis cartuchos, identificados en actas; aunado a la PLANILLA DE REGISTRO DE VEHÍCULO RECUPERADO, los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en dicho delito. No obstante, tomando en cuenta que el Ministerio Público solicita Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicita Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito que por la magnitud del daño causado, no sólo atenta contra la propiedad sino también contra la vida y la libertad de las personas, por lo que es un delito pluriofensivo y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, aunado a que de acuerdo a los libros llevados por este Tribunal el imputado de actas se encuentra con causa bajo el N° 9C-10.976-08, presentado en fecha 02 de septiembre de 2008 por la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal (Fianza) de las previstas en con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al Control por el Departamento de Alguacilazgo, presenta también causa por el Juzgado Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que se evidencia que posee conducta predelictual, asimismo, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, se evidencia que es un delito que atenta contra la seguridad de las personas, por lo que no procede Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.J.L.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-08-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bachiller, Cédula de identidad N° V-18.122.089, hijo de la ciudadana C.D.L. (Vive) y M.L. (DIF), y con residencio en Sabaneta Larga, Sector la Sonrisa, Avenida 22, con calle 100, casa N° 100D-172, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.D.L.T.M.R., y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto ha incurrido presuntamente en la comisión de un nuevo hecho punible, 0ste Tribunal REVOCA LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) al imputado J.J.L.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-08-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bachiller, Cédula de identidad N° V-18.122.089, hijo de la ciudadana C.D.L. (Vive) y M.L. (DIF), y con residencio en Sabaneta Larga, Sector la Sonrisa, Avenida 22, con calle 100, casa N° 100D-172, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JORWIN VALMORE RODRÍGUEZ, que le fuera otorgada en fecha 02-09-2008 por este Tribunal, respecto a la presentación que hiciera la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en relación 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena colocar el ALERTA en el Sistema Automatizado de Presentaciones. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.J.L.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-08-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bachiller, Cédula de identidad N° V-18.122.089, hijo de la ciudadana C.D.L. (Vive) y M.L. (DIF), y con residencio en Sabaneta Larga, Sector la Sonrisa, Avenida 22, con calle 100, casa N° 100D-172, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.D.L.T.M.R., y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

REVOCA LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) al imputado J.J.L.C., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-08-1986, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bachiller, Cédula de identidad N° V-18.122.089, hijo de la ciudadana C.D.L. (Vive) y M.L. (DIF), y con residencio en Sabaneta Larga, Sector la Sonrisa, Avenida 22, con calle 100, casa N° 100D-172, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JORWIN VALMORE RODRÍGUEZ, que le fuera otorgada en fecha 02-09-2008 por este Tribunal, respecto a la presentación que hiciera la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en relación 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena colocar el ALERTA en el Sistema Automatizado de Presentaciones.

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4968-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal.------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Queda registrada la Decisión bajo el N° 7728-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.C..

EL IMPUTADO

J.J.L.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. N.H..

ABOG. J.V.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.J.G..

En esta misma fecha quedará registrada la presente decisión en los Libros llevados por este Tribunal bajo el numero N° 7728-08, librando bajo el numero oficio N° 4968-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se libra oficio N° 4969-08 al Tribunal Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO.

ABOG. R.J.G..

ER/leonardo

CAUSA N° 9C-11.390.08

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