Decisión nº 650 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado en ejercicio J.E.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.297.899, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, bajo el N° 11.643, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre, demandando por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana JOGNIA I.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.035, y de igual domicilio, en relación con la niña BEISABEL V.C.V..

Al efecto el Abogado en ejercicio J.L. manifestó: que en fecha 29 de Julio de 1994, contrajo Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. con la ciudadana JOGNIA I.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.035, y de ese mismo domicilio, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres J.E. Y SARAHÌ CRISTINA, de ocho y cinco años de edad respectivamente.

Es el caso que desde hace mas de cinco años, la prenombrada ciudadana y su persona se separaron de hecho, en virtud de que se hacía entre ambos imposible la vida en común, no obstante, hasta la presente fecha se mantiene vigente de derecho su matrimonio. Aunado a ello existe el hecho, que su cónyuge JOGNIA I.C.V., inició hace aproximadamente tres años una relación de pareja con un ciudadano de nombre O.O., mayor de edad, venezolano, casado, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 5.242.390, domiciliado en el estado Anzoátegui, existiendo como efectivamente existía la cohabitación de estos ciudadanos, se produce la concepción, cuyo resultado es el nacimiento de una niña, a quien le han dado el nombre de B.V., nacimiento este que se produjo el día 20 de Mayo de 2003, en el Centro Clínico Nazareth, de este domicilio, la cual registró un peso de tres kilos con Doscientos Gramos (3,200 Kgs.), y una talla de Cincuenta y un Centímetros (51 Cms), parto que fue atendido por la Médico M.M., en dicho Centro Médico. Dicho nacimiento se evidencia de C.d.R.d.N.N.. 0579975, y en Historia Clínica No. 833, de la nomenclatura de historias Clínicas de dicha Clínica.

Desde la fecha del nacimiento de la referida niña, hasta la fecha de presentar la demanda, habían transcurrido seis meses y ella no ha sido presentada ante el Registro Civil, a los fines de que se determine en derecho la existencia de su nacimiento, por lo cual no acompañó con la demanda la correspondiente copia certificada del Acta de Nacimiento, a los fines probatorios, reservandose el derecho de presentar cualesquiera otro tipo de pruebas.

Como puede apreciarse, continúa acotando, que la referida niña nació luego de haberse producido entre ellos la separación de hecho, que hasta la presente fecha se mantiene vigente, e incluso, en la referida c.d.R.d.N., levantada al efecto en el Centro Médico donde se produjo el nacimiento de la niña, al ser llenada, le fue preguntado a la progenitora de la misma, ciudadana JOGNIA I.C.V., la identificación del padre de la niña, lo cual no fue aportado por esta, se le preguntó acerca de su “situación conyugal actual”, y esta respondió que se encontraba “unida”, y de seguidas se le preguntó acerca de los “años de matrimonio o unión”, presumiendo que con dicha pareja, y esta respondió que poseía “mas de un año”, y al preguntársele “cuantos”?, la misma respondió “3”, que se entiende como tres años. Tal c.d.R.d.N. fue firmada y estampadas las huellas dactilares de la progenitora.

De tales situaciones se evidencia, tal y como alega, que la mencionada niña pueda ser su hija biológica y legítima, por cuanto se pueda apreciar que ni ha mantenido cohabitación ni relación sexual alguna, con la progenitora de la niña, ciudadana JOGNIA I.C.V., así como es evidente la declaración de tal ciudadana al momento de levantarse la C.d.R.d.N. de la niña, en donde ésta manifiesta que es producto de una unión no matrimonial que mantiene por tres años, y en la cual ni siquiera aporta dato alguno del presunto padre. Que resulta curioso, pues, que si dicha niña fuese su hija biológica y legítima, su progenitora JOGNIA I.C.V., al momento de ser llenada la C.d.R.d.N. de la misma, hubiese declarado tal situación, y al preguntársele los datos del padre de la niña que nacía, no cabría duda que esta no los hubiese omitido y hubiera aportado los datos de su persona, así como tampoco debió declarar que dicha niña era producto de una relación de pareja no matrimonial que mantiene por tres años por cuanto si esta consideraba que fuese producto de su unión matrimonial así lo hubiese establecido en su declaración y, en consecuencia, la respuesta por parte de dicha ciudadana debió corresponder con una relación matrimonial que tiene nueve años.

Ahora bien en base a lo establecido en el Artículo 201 y 206 del Código Civil Venezolano, demandó a la ciudadana JOGNIA I.C.V., y a su hija B.V., de seis meses de edad, por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD y solicitó se le exhorte a su verdadero padre, el ciudadano O.O., para que convenga voluntariamente en el reconocimiento de la filiación paterna de la aludida niña, solicitando también se ordene la inscripción inmediata por ante el Registro Civil, del nacimiento de la niña B.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16,17,18,y 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera solicitó que este Tribunal ordenara notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia del Niño y del Adolescente de conformidad con la ley.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, mediante auto, este Tribunal ordenó la corrección de la presente demanda, ya que carecía de los requisitos establecidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los literales “d”,”e”,”f”, y “g”. De la misma forma se ordena notificar al ciudadano J.E.L..

En fecha 10 de Agosto de 2004, el Abogado J.E.L., actuando en su propio nombre, presentó Demanda por Desconocimiento de Paternidad, con sus respectivas correcciones.

En fecha 12 de Agosto de 2004, mediante auto, este Tribunal admitió la solicitud por Desconocimiento de Paternidad, ordenando citar a la ciudadana JOGNIA I.C.V., de la misma forma se ordenó Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal, ordenó publicar Edicto en el presente juicio que sigue el abogado J.E.L., en contra de la ciudadana JOGNIA I.C.V., por Desconocimiento de Paternidad, para que este sea publicado en un diario de mayor circulación de la localidad.

En fecha 17 de Agosto de 2004, mediante diligencia, el Abogado J.L., actuando en su propio nombre, solicito a este Tribunal la corrección del auto de admisión y demás documentos derivados del mismo, también consignó el acta de nacimiento y la constancia de nacimiento de la niña de autos, y solicitó la notificación del padre biológico de la referida niña.

Por medio de auto de fecha 18 de Agosto de 2004, este Tribunal subsanó el error material en el auto de admisión, ordenó nuevamente la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. y Edicto, así mismo designó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que realizara la prueba Hematológica-heredo Biológica.

En fecha 19 de Agosto de 2004 se citó a la ciudadana JOGNIA I.C.V., agregándose a la boleta en la misma fecha.

En fecha 20 de Agosto de 2004, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., agregándose la boleta en fecha 23 de Agosto de 2004.

Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, el Abogado J.L., actuando en su propio nombre, consignó un ejemplar del diario “La Verdad”, de fecha 26 de agosto de 2004, en donde aparece el edicto ordenado por este Tribunal; así también mediante diligencia de esa misma fecha y siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde 2:29 p.m, el Abogado J.L., actuando en su propio nombre, solicitó que el Tribunal dejara constancia que había transcurrido la hora antes referida y no se había producido la contestación de la demanda.

Por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel antes mencionado.

A través de diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2004, el Abogado J.L., actuando en su propio nombre, solicitó que se fijara la fecha y hora para la realización de la prueba de Inspección Judicial, ya que había sido obviada por este Tribunal.

En diligencia de esa misma fecha, el Abogado J.L., actuando en su propio nombre, solicitó a este Tribunal que señalara la oportunidad para la celebración del acto oral.

Por medio de auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Centro Médico Nazareth a los fines de remitir ante este Juzgado Copia Certificada del formato o planilla denominada C.d.R.d.N., elaborada por la dirección de información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Así mismo se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de que remitieran copia certificada del formato o planilla denominada C.d.N.V..

Mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2004, el Abogado en ejercicio J.L., actuando en su propio nombre, solicitó la fijación de fecha y hora para la evacuación de la Experticia, para la revisión del Registro de Nacimiento, así mismo ratificó a solicitud realizada en fecha 06 de Septiembre de 2004, en el sentido de que se señalara la oportunidad, para la celebración del acto oral de evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, este Tribunal fijó la inspección judicial para el sexto día siguiente, así mismo se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 21 de Septiembre de 2004, se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano J.E.L., a la celebración de la inspección judicial fijado para ese día, por lo cual se declaró desierta la prenombrada Inspección Judicial.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, mediante diligencia el Abogado en ejercicio J.E.L., actuando en su propio nombre, solicitó se fijara nueva fecha y hora para la práctica de la mencionada Inspección. Así mismo solicitó oficiar al Banco Provincial, a los fines de que esa institución bancaria, mediante prueba de Informe, señale la existencia de una cuenta de ahorros, a nombre de la demandada de autos, la ciudadana JOGNIA I.C.V., así mismo solicitó señalara cualquier otra información que guarde relación con esta prueba.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2004, este Tribunal fijó Inspección Judicial para el cuarto día de despacho siguiente, a la una y treinta minutos de la tarde 1:30 p.m.

A través de diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, el Abogado J.E.L., actuando en su propio nombre, ratificó el pedimento solicitado en fecha 22 de Septiembre de 2004.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas dejándose constancia de que sólo estuvo presente la parte demandante, el ciudadano J.E.L., respectivamente no compareció la parte demandada, la ciudadana JOGNIA I.C.V..

Mediante Auto de fecha 29 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Provincial a los fines de que esa Institución Bancaria, mediante informe, notifique sobre la existencia de una Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la demandada de autos.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó diferir la Inspección Judicial correspondiente a la presente causa para el tercer día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, mediante diligencia, el Abogado en ejercicio J.E.L., solicitó se oficiara al LABORATORIO DE GENÉTICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a los fines de que dicho instituto de investigación, mediante la prueba de informe señalara a este Òrgano Jurisdiccional su Naturaleza Jurídica y Científica.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, según lo solicitado.

En fecha 07 de Octubre de 2004, mediante diligencia el Abogado en ejercicio J.L., actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal se sirva fijar una nueva fecha y hora para la práctica de la prueba de Inspección Judicial promovida en esta causa.

Mediante Auto de fecha 07 de Octubre de 2004, este Tribunal fijó nuevamente la Inspección Judicial, para el tercer día de despacho siguiente a ese día, a la una y treinta minutos de la tarde 1:30 p.m.

En fecha 14 de Octubre de 2004, se recibió información suministrada por el Banco Provincial, la cual establece que la ciudadana JOGNIA I.C.V., figura como cliente de esa Entidad Bancaria.

En fecha 19 de Octubre de 2004, este Tribunal se trasladó y constituyó, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, a los fines de efectuar la inspección Judicial solicitada por la parte actora del presente proceso, dejando constancia que en la misma se encontró presente, el Abogado J.L., actuando en su propio nombre, y el ciudadano ENDERSON R.O.T., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia San Francisco. Seguidamente el Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se trasladó y constituyo en SER MED UNIVERSAL C.A., antes Centro Clínico Nazaret y dejó constancia que se encontraban presentes el Abogado J.L., actuando en su propio nombre, y la ciudadana L.D.C.M.S., actuando en su carácter de Administradora del mencionado Centro Asistencial, constatando el Tribunal la Constancia de registro de nacimientos Nº 579975, de fecha 20 de mayo de 2003 de la niña BEISABEL V.C.V..

En fecha 21 de Octubre de 2004, el Abogado J.E.L., actuando en nombre propio, solicitó se oficiara nuevamente al Banco Provincial, a los fines de que señalara el resto de la información requerida y no suministrada.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Banco Provincial, a fin de que se sirva remitir el resto de la información solicitada.

En fecha 26 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos J.E.L. y JOGNIA I.C.V., a fin de que se les informara sobre la fecha de la evacuación de las pruebas faltantes.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, se notificó a la ciudadana JOGNIA I.C.V., y consignada la boleta al expediente el 25 de Noviembre de 2004.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, remitió C.d.N.V., expedida por el Centro Clínico Nazareth, anteriormente identificado.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la referida Jefatura Civil, a fin de remitirle una original de la C.d.N.V., expedida por el Centro Hospitalario Centro Clínico Nazareth, previa certificación de la misma en actas.

En fecha 13 de Febrero de 2005, el Abogado en ejercicio J.L., actuando en su propio nombre, ratificó nuevamente las diligencias de fecha 22 y 27 de Septiembre de 2004 y 21 de Octubre de 2004, así mismo solicitó se ordenara oficiar nuevamente al Laboratorio de Genética de la Universidad del Zulia.

A través de auto de fecha 17 de Febrero de 2005, este Tribunal, ordenó oficiar al Banco Provincial a los fines planteados en la diligencia arriba mencionada; y de igual forma se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a los fines solicitados.

De igual forma, en fecha 17 de Febrero de 2005, mediante diligencia el Abogado en ejercicio J.L., actuando en su propio nombre, solicitó la modificación del auto que resuelve se oficie al Banco Provincial, y que se ordenara requerir a dicho banco la información determinada en diligencia de fecha 14 de Febrero de 2005.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2005, este Tribunal fijó la Inspección Judicial solicitada para el séptimo día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 18 de Febrero de 2005, la abogada J.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.555, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana JOGNIA I.C.V., consignó poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica de San Francisco, así mismo solicitó se expidieran copias certificadas del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó devolver original del poder, asimismo se ordenó expedir copias certificadas del libelo de la demanda.

Asimismo, en auto de esa misma fecha, este Tribunal en virtud del mal funcionamiento de los aires acondicionados, resolvió diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el octavo día de despacho siguiente.

En auto de fecha 01 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó corregir error, a fin de aclarar la hora de la referida Inspección Judicial.

En fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal difirió nuevamente la Inspección Judicial, visto el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido este Tribunal, para el tercer día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 08 de Marzo de 2005, se le dio continuación al acto oral de evacuación de pruebas en el juicio de Desconocimiento de Paternidad y se dejó constancia de que se encontró presente solamente la parte demandante el ciudadano J.E.L..

En fecha 09 de Marzo de 2005, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Banco Provincial Agencia Principal de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, a los fines de efectuar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en el presente proceso. Asimismo se dejó constancia que en la misma se encontraron presentes, el Abogado en ejercicio J.E.L. y el ciudadano G.E.J.P., en su carácter Sub.- Gerente de dicha entidad Bancaria.

Mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio J.L., actuando en su propio nombre, solicitó nuevamente oficiar al mencionado Instituto Bancario, a los fines que remitieran la información correspondiente a los Estados o Movimientos de la aludida Cuenta de Ahorros.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Provincial a fin de que se sirvan informar sobre los estados de cuentas y movimientos de la parte demandada.

En fecha 12 de Abril de 2005, la Entidad Bancaria Banco Provincial, remitió los saldos y estados de cuenta desde el 1 de Diciembre del 2004, hasta la fecha perteneciente a la referida cuenta.

A través de escrito de fecha 25 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio J.E.L., actuando en su propio nombre, solicitó se señalaran los datos identificatorios, tales como nombre y apellido y numero de la cedula de identidad, de las personas que realizaron cada una de tales operaciones en dicha cuenta. Así mismo solicitó se sirva señalar la dirección exacta de la agencia a la que corresponde cada operación, realizada en la cuenta en referencia, indicando además, la Ciudad y el Estado en el cual se encuentre ubicada la misma, ordenándose a tal fin oficiar nuevamente a la Institución Bancaria arriba mencionada.

En fecha 26 de Abril de 2005, mediante auto, este Tribunal ordenó oficiar al Gerente del Banco Provincial, a fin de que señalara la dirección exacta de la agencia a la que corresponden cada operación que mas adelante se señalara, realizada en la cuenta en referencia, indicando la ciudad y el estado en el cual se encuentre ubicada la misma. Asimismo se ordenó señalar la modalidad bajo la cual se ha realizado las operaciones de depósito en tal cuenta, es decir si se han realizado en dinero en efectivo, mediante transferencia electrónica vía Internet o por cualquier otro medio distinto, igualmente se ordenó se señalaran cuales operaciones de depósitos de cheques en el caso que así corresponda, señalar la identificación del titular la cuenta.

En fecha 02 de Mayo de 2005, se recibió oficio bajo el número LGM LUZ 64-05, de fecha 28 de Abril de 2005, constante de 65 folios, emanado de la Facultad de Medicina del Departamento del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de La Universidad del Zulia con sede en el segundo piso del Hospital Universitario de Maracaibo, en respuesta a oficio No 477.

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2005, el Abogado en ejercicio J.E.L., actuando en su propio nombre, solicitó que en merito de las consideraciones referidas al Laboratorio de Genética Molecular, se sirva pronunciarse acerca de la procedencia y aptitud del mencionado laboratorio para realizar las pruebas referidas, y en el caso de considerarlo procedente, se sirva ordenar experto para la practica de las pruebas.

En fecha 24 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al jefe de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirva realizar la prueba Hematológica - Heredo Biológica a los ciudadanos J.E.L. y JOGNIA I.C.V., y a la niña BEISABEL V.C.V., indicando de tal manera a este Órgano Jurisdiccional la fecha en la cual se realizaran las mismas con dos semanas de anticipación.

En fecha 04 de Octubre de 2005, se recibió oficio bajo el número LGM LUZ 64-05, de fecha 03 de Octubre de 2005, emanado de la Facultad de Medicina del Departamento del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de La Universidad del Zulia con sede en el segundo piso del Hospital Universitario de Maracaibo, en respuesta a oficio No 1839, indicando fecha, hora para la realización de la aludida prueba.

Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de 8 días, a fin de que el abogado J.E.L., probara el supuesto estado de pobreza alegado, y que una vez resuelta la misma, se ordenaría oficiar nuevamente al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de La Universidad del Zulia, a fin de que indicaran nueva fecha y hora para la realización de la prueba heredobiológica antes mencionada.

A través de diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006, el Abogado en ejercicio J.E.L., actuando en su propio nombre, confirió poder apud acta a la abogada KENDRINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.575; a su vez en otra diligencia de la misma fecha consignó oficio dirigido al Banco Provincial, con su respectivo acuse de recibo; y por escrito de la misma fecha solicitó al Tribunal se oficie nuevamente al Banco Provincial.

El 21 de Febrero de 2006, el Tribunal proveyó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2007, el Abogado en ejercicio J.E.L., actuando en su propio nombre, consignó oficio número LGM LUZ 3007, de fecha 19 de Marzo de 2007, emanado de la Facultad de Medicina del Departamento del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de La Universidad del Zulia; en donde se deja constancia que para la práctica de la prueba fue sólo el ciudadano J.E.L.; y en otra diligencia de la misma fecha, vista la diligencia anterior, solicitó se sentenciara la presente causa.

A través de diligencia de fecha 29 de Marzo de 2007, la abogada JOGNIA I.C.V., en su propio nombre expuso: que ella en ningún momento ha dicho que la niña BEISABEL V.C.V., es hija del ciudadano J.E.L., por cuanto ella presentó a su hija con sus apellidos, por cuanto la tuvo después de tener más de 6 años de separados de él como él mismo lo redacta en la demanda, alegando que su cónyuge no quiso firmar el divorcio que llevó por ante esta misma Sala; y que aunado a todo ello le parece una falta de respeto utilizar al Tribunal para dilucidar un asunto sin basamentos legales puesto que él está llevando un procedimiento sólo porque “nadie ha dicho que la niña es hija de él”, y que también es una falta de respeto para con su hija que siendo apenas una niña esté en litigio en un Tribunal atentando así a su reputación y el buen nombre que tiene ante los demás personas, y que lo que persigue es un fin económico más que la reputación de él mismo o la de su hija.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de La Universidad del Zulia; a fin de que fijaran nueva fecha para realizar la prueba hematológica – heredobiológica a las partes intervinientes en este proceso, informando a su vez que el ciudadano J.E.L., había sido declarado pobre judicialmente.

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal por considerarlo necesario ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana JOGNIA I.C.V., y a la niña BEISABEL V.C.V., en el sentido de informarle la hora de la realización de la prueba hematológica – heredobiológica, dándose por notificada la misma en nombre propio y en representación de su hija en fecha 09 de Mayo de 2007.

En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2007, el Abogado en ejercicio J.E.L., actuando en su propio nombre, consignó oficio número LGM LUZ 59-07, de fecha 23 de Mayo de 2007, emanado de la Facultad de Medicina del Departamento del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de La Universidad del Zulia; en donde se deja constancia que para la práctica de la prueba fue sólo el ciudadano J.E.L.; y en otra diligencia de la misma fecha, y a su vez solicitó se sentenciara la presente causa.

A través de auto de fecha 25 de Mayo de 2007, en virtud de la comunicación emanada de de la Facultad de Medicina del Departamento del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de La Universidad del Zulia, y por cuanto sólo faltaba dicho oficio para que se procediera a dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, a fin de informarles que una vez notificados los mismos comenzaría a correr el término de 5 días para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2007, la abogada JOGNIA I.C.V., en su propio nombre expuso: que el motivo de su incomparecencia a la realización de la prueba hematológica – heredobiológica, era conservar la integridad física y moral de su hija y de ella, además del daño psicológico el cual a futuro le podría ocasionar a su hija de 4 años de edad, reiterando lo expuesto en el escrito de fecha 19 de Marzo de 2007, en el sentido de que ella en ningún momento ha dicho que la niña BEISABEL V.C.V., es hija del ciudadano J.E.L., por cuanto ella presentó a su hija con sus apellidos, por cuanto la tuvo después de tener más de 6 años de separados de él , alegando que eso fue un hecho público y notorio ante todo el mundo; y por último agregó que lo hizo para garantizar lo que establecen los artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último, en diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, el Abogado en ejercicio J.E.L., actuando en su propio nombre, se dio por notificado del auto de fecha 25 de Mayo de 2007, y solicitó que se procediera a dictar sentencia, toda vez que ya la parte demandada se había dado por notificada tácitamente en la diligencia que suscribiera en esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

El abogado en ejercicio J.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.643, actuando en su propio nombre, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: que desde hace más de cinco años, la prenombrada ciudadana JOGNIA I.C.V., y su persona se separaron de hecho, en virtud de que se hacía entre ambos imposible la vida en común, no obstante, hasta la presente fecha se mantiene vigente de derecho su matrimonio. Aunado a ello existe el hecho, que su cónyuge JOGNIA I.C.V., inició hace aproximadamente tres años una relación de pareja con un ciudadano de nombre O.O., existiendo como efectivamente existía la cohabitación de estos ciudadanos, se produce la concepción, cuyo resultado es el nacimiento de una niña, a quien le han dado el nombre de B.V., y que en la c.d.R.d.N., levantada al efecto en el Centro Médico donde se produjo el nacimiento de la niña, al ser llenada, le fue preguntado a la progenitora de la misma, ciudadana JOGNIA I.C.V., la identificación del padre de la niña, lo cual no fue aportado por esta, se le preguntó acerca de su “situación conyugal actual”, y esta respondió que se encontraba “unida”, y de seguidas se le preguntó acerca de los “años de matrimonio o unión”, presumiendo que con dicha pareja, y esta respondió que poseía “mas de un año”, y al preguntársele “cuantos”?, la misma respondió “3”, que se entiende como tres años. Tal c.d.R.d.N. fue firmada y estampadas las huellas dactilares de la progenitora, con lo que se podría interpretar que la mencionada niña pueda ser mi hija biológica y legítima, cuando no ha mantenido cohabitación ni relación sexual alguna, con la progenitora de la niña, ciudadana JOGNIA I.C.V., en donde la misma manifiesta que es producto de una unión no matrimonial que mantiene por tres años, y en la cual ni siquiera aporta dato alguno del presunto padre.

II

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que en fecha 19 de Agosto de 2004, fue citada la ciudadana JOGNIA I.C.V., y que en esa misma fecha se agregó la boleta de citación a las actas del presente expediente; lo que quiere decir que fue realizada la citación personal de la ciudadana JOGNIA I.C.V., parte demandada en el presente Juicio, y la contestación a la demanda debió verificarse el día 26 de Agosto de 2004; y la no comparecencia a dicho acto de contestación a la demanda, y la no comparecencia al acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 28 de Septiembre de 2004, y de su continuación celebrada en fecha 08 de Marzo de 2005, lo que ocasionó que no promoviera, ni evacuara ninguna prueba que contradijera los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, por lo que opera la confesión ficta en contra de la demandada, ciudadana JOGNIA I.C.V., institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que la demandada, ciudadana JOGNIA I.C.V., al no hacer oposición, es decir, al no comparecer al acto de contestación a la demanda, ni al acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 28 de Septiembre de 2004, y de su continuación celebrada en fecha 08 de Marzo de 2005, tácitamente aceptó los hechos alegados por el ciudadano J.E.L., y tampoco la demandada antes identificada, desvirtuó los efectos de la aludida confesión ficta, y no logró destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra; por el contrario en dos oportunidades, específicamente en el escrito de fecha 19 de Marzo de 2007, y en el escrito de fecha 04 de Junio de 2007, la abogada JOGNIA I.C.V., en su propio nombre, reiteró el hecho de que ella ni “nadie ha dicho que la niña es hija de él”, por cuanto la tuvo después de tener más de 6 años de separados de él, es decir, del ciudadano J.E.L., alegando que ese fue un hecho público y notorio ante todo el mundo, y que por el contrario le parecía una falta de respeto para con su hija que siendo apenas una niña esté en litigio en un Tribunal atentando así a su reputación y el buen nombre que tiene ante los demás personas, y que lo que persigue es un fin económico más que la reputación de él mismo o la de su hija.

III

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No 282, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y que indica que en fecha 29 de Julio de 1994, los ciudadanos J.E.L. y JOGNIA I.C. contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Partida de Nacimiento No. 2631, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.J.E.L.C., con la cual se demostró la filiación existente entre los ciudadanos J.E.L. y JOGNIA I.C., y el n.J.E.L.C., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Partida de Nacimiento No. 1628, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña S.C.L.C., con la cual se demostró la filiación existente entre los ciudadanos J.E.L. y JOGNIA I.C., y la niña S.C.L.C., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  4. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 2371, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., correspondiente a la niña BEISABEL V.C.V., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  5. Copia certificada de la C.d.N.V. distinguida con el No. 0579975, de fecha 20-05-03, que corresponde al nacimiento de la niña BEISABEL V.C.V., emanada por el Centro Clínico Nazareth de este domicilio. Se le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; tanto más, cuanto que, fue remitido mediante oficio directamente por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, y agregadas a las actas de este expediente.

  6. Con el líbelo de la demanda se promovió la prueba de inspección judicial en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco; la cual fue evacuada en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004), a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto el Juez de la causa pudo constatar a través de sus sentidos la existencia de la prueba que el actor pretende hacer valer, que en este caso es la Partida de Nacimiento No. 2371, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., arriba mencionada, correspondiente a la niña BEISABEL V.C.V..

  7. Con el líbelo de la demanda se promovió la prueba de inspección judicial en SER MED UNIVERSAL C.A, antes Centro Clínico Nazaret, ubicado en la Circunvalación N° 3, Sector San Miguel, N° 96E-46; la cual fue evacuada en fecha Diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004), a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto el Juez de la causa pudo constatar a través de sus sentidos la existencia de la prueba que el actor pretende hacer valer, que en este caso es la C.d.N.V. distinguida con el No. 0579975, de fecha 20-05-03, que corresponde al nacimiento de la niña BEISABEL V.C.V., emanada por el Centro Clínico Nazareth, arriba mencionado.

  8. Diversas comunicaciones emanadas del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser éste el organismo comisionado por el Tribunal para la realización de la experticia del ADN a las partes del presente juicio y a la niña de autos; de las que se constata que se otorgaron dos oportunidades para la comparecencia de las partes a la realización del examen, en las que sólo compareció a las dos citas el ciudadano J.E.L., no así la ciudadana JOGNIA I.C., ni la niña BEISABEL V.C.V., tal y como consta en los folios 268 y 288 de las actas que conforman el presente expediente.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  9. - El ciudadano C.L.M., venezolano, mayor edad de treinta y seis años, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.659, domiciliado Urb. Villa San J.P. calle casa No 76-42, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Dirán los testigos si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOGNIA I.C.V. Y J.E.L.. Contestó: si los conozco, los conocí cuando eran novios, después se que se casaron y tuvieron hijos, ellos cohabitaron. 2) Dirán los testigos si tiene la certeza y les consta que los ciudadanos JOGNIA I.C.V. y J.E.L., tienen mas de cinco (5) años de separados. Contestó: eso si me consta ambos, estudiaban en la universidad y yo los veía en los pasillos, estaba yo estudiando, yo una vez le pregunte si ellos seguían juntos y me respondió que habían decidido separarse. 3) Dirán los testigos si conocen y les consta el lugar de residencia, desde la separación de hecho, de ambos ciudadanos, haciendo mención de la dirección de las mismas. Contestó: exactamente donde vivían ellos, no se. 4) Dirán los testigos si les consta que la ciudadana JOGNIA I.C.V., tiene una relación extramatrimonial con el ciudadano O.D.J.O.B., haciendo mención en la medida de lo posible del tiempo de la relación. Contestó: O sea, decir con Orlando no, porque no te se decir el nombre del señor, pero te puedo decir las características del hombre con quien la vi yo, se que es un señor de mayor como de 40 años de edad, pelo canoso y de estatura no muy alta. 5) Dirán los testigos si es cierto y les consta que el día 24 de Octubre de 1.999, fecha en que se celebraba el cumpleaños No. 1 de la niña S.C.L.C., hija del demandante y de la demandada de autos, la prenombrada ciudadana se encontraba en compañía del ciudadano O.D.J.O.B., dejando en evidencia la relación amorosa existente entre ambos. Contestó: no, eso no lo puedo afirmar porque no estuve en esa fiesta. 6.- Dirán los testigos si saben, les consta y han escuchado que la ciudadana JOGNIA I.C.V. señala al ciudadano O.D.J.O.B. como el padre biológico de la prenombrada niña. Contestó: No con ellos no tengo contacto, no me pueden decir si es el papá o no. 7- Como el testigo indicó que no tenia conocimiento de la dirección exacta del la demandada y el demandante de autos podía el testigo indicarnos al menos el lugar del que tiene conocimiento donde cada uno de estos habita. Contestó: el demandante en el sector Cuatricentenario cuando lo conocí vivía con la mamá, posteriormente fijo la residencia donde actualmente tengo mi domicilio y la demandada se por el mismo que es en San Francisco, una vez salí de mi casa en mi carro y le pregunté hacia donde se dirigía me dijo que iba hasta el cuatro donde iba a coger un carrito para ir a visitar a sus hijos en el lugar donde tiene fijada la residencia con su progenitor en el Municipio San Francisco yo lo deje allí y el se quedo.

  10. - El ciudadano N.E.M.U., titular de la Cédula de Identidad No.9.786.156, quien es Venezolano, de 36 años de edad, domiciliado en el Municipio san Francisco, calle 8 A 12 A 90, Sierra Maestra, Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  11. - Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos JOGNIA I.C.V. y J.E.L., tienen más de cinco (5) años de separados. Contestó: si los conozco. 2) diga el testigo si tiene certeza y le consta que los ciudadanos JOGNIA I.C.V. y J.E.L., tienen más de cinco (5) años de separados. Contestó: si. 3) Diga el testigo si conoce y le consta el lugar de residencia, desde la separación de hecho, de ambos ciudadanos haciendo mención de las mismas. Contestó: no. 4) Diga el testigo si le consta que la ciudadana JOGNIIA I.C.V., tiene una relación extramatrimonial con el ciudadano O.D.J.O.B., haciendo mención en la medida de lo posible del tiempo de la relación. Contestó: si me consta, cuando fui presidente del centro de estudiantes de la Escuela de Derecho, llegando al estacionamiento del Decanato cuando presencie la discusión de los estudiantes para ese entonces, los cuales e.J.E.L. Y JOGNIA CONTRERAS, me acerqué para solicitarle que bajaran la voz y recordarles que estaban en un recinto universitario en ese momento J.L. se retiró, me quedé conversando con la señora JOGNIA, y en ese momento llegó una camioneta que venia a buscarla en la cual venia el señor O.B., y la señora JOGNIA, me lo presentó como su pareja. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 24 de octubre de 1999, fecha en que se celebrara el cumpleaños N° 01 de la niña S.C.L.C., hija del demandante y de la demandada de autos, le prenombrada ciudadana se encontraba en compañía del ciudadano O.D.J.O.B., dejando en evidencia la relación amorosa existente entre ambos. Contestó: no me consta en lo personal, pero si por información de un amigo que trabaja o trabajaba en Vencemos Mara. 6) Diga el testigo, si sabe, le consta y ha escuchado que la ciudadana JOGNIA I.C.V., señala al ciudadano O.D.J.O.B., como el padre biológico de la prenombrada niña, y si le consta igualmente que este a su vez, le dispensa a la mencionada niña el trato de hija. Contestó: si me consta, porque me he encontrado en Supermercados y Farmacias con el señor O.O.B. y la señora JOGNIA, haciendo compras de víveres, pañales, leche y medicamentos y he visto el trato afectivo que existe entre la niña y el señor Orlando, específicamente en la Farmacia SAAS en la Av. 15 con calle 18, de Sierra Maestra y el Supermercado que se encuentra al lado que no me recuerdo exactamente el nombre, igualmente asistí a una reunión social en Conoce tu Puente, donde la señora JOGNIA, asistió con el señor ORLANDO y allí efectivamente pude constatar el trato que existe entre el señor Orlando de padre a hija. 7) Podría indicar si tiene algún conocimiento por lo menos referencial del lugar de domicilio de la demandada y del demandante. Contestó: No conozco con exactitud la dirección exacta de la residencia de la señora JOGNIA, pero si que vive en la Urbanización San Francisco por la plaza de la juventud, porque la he visto esperando autobús o por puesto en dicha parada y porque cuando en la Universidad ella tomaba el autobús con vía a San Francisco.

  12. - El ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad No.6.746.591, quien es Venezolano, de 34 años de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Av La Limpia, con calle 69 B, N 69-36, Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos JOGNIA I.C.V. y J.E.L.. Contesto: si, si los conozco. 2) Diga el testigo si tiene la certeza y le consta que los ciudadanos JOGNIA I.C.V. y J.E.L., tienen más de cinco (5) años de separados. Contestó: si. 3) Diga el testigo si conoce y le consta el lugar de residencia, desde la separación de hecho, de ambos ciudadanos, haciendo mención de la dirección de las mismas. Contestó: No se, LIZARDO vivía por el Cuatricentenario. 4) Diga el testigo si le consta que la ciudadana JOGNIA I.C.V., tiene alguna relación extramatrimonial con el ciudadano O.D.J.O.B., haciendo mención en la medida de lo posible del tiempo de la relación. Contestó: si lo tiene porque en una oportunidad la vi a ella y a él, quien me lo presentó a mi en un Supermercado y en la Universidad, le dije inclusive que ya lo conocía por presentármelo en el Supermercado, andaba con una niña el señor. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 24 de Octubre de 1999, fecha en que se celebra el cumpleaños N° 01 de la niña S.C.L.C., hija del demandante y de la demandada de autos, la prenombrada ciudadana se encontraba en compañía del ciudadano O.D.J.O.B., dejando en evidencia la relación amorosa existente entre ambos. Contestó: Del día no se te decir, si es el cumpleaños tampoco. 6) Diga el testigo, si sabe, le consta y ha escuchado que la ciudadana JOGNIA I.C.V., señalada al ciudadano O.D.J.O.B., como el padre biológico de la prenombrada niña, y si le consta igualmente que este a su vez, le dispensa a la mencionada niña el trato de hija. Contestó: Yo cuando los vi en el Supermercado el tenia a la niña y cuando me lo presentó como su pareja y andaba con la niña en la mano del señor.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos C.L.M., N.E.M.U., J.C.B., los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 28 de Septiembre de 2004, y de su continuación celebrada en fecha 08 de Marzo de 2005, que han presenciado los hechos de que la demandada, ciudadana JOGNIA I.C., mantiene actualmente una relación amorosa con el ciudadano O.D.J.O.B., y que el mismo ciudadano le profiere un trato, cuidado y atención a la niña BEISABEL V.C.V., como sólo lo puede hacer un padre a su hija, y que los cónyuges, ciudadanos JOGNIA I.C. y J.E.L., tienen más de cinco (5) años separados; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promoverte, ciudadano J.E.L., pretende hacer valer respecto a que la niña antes mencionada no es su hija, sino que es producto de una relación de hecho que la ciudadana JOGNIA I.C., ha mantenido con una persona distinta a él, y así se declara.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    VI

    Examinadas las actas procesales y la comparecencia de la parte actora al acto oral de evacuación de pruebas, así como las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

    El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

    ARTICULO 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

    2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice no se establecieron ninguno de los principales hechos establecidos en la Legislación Civil para poder tener la posesión de estado, ya que el demandante de autos, ciudadano J.E.L., a pesar de estar casado con la ciudadana JOGNIA I.C., no hay en las actas pruebas contundentes que adminiculadas entre sí se pudiera establecer algún vínculo o relación afectiva entre la niña BEISABEL V.C.V., y su persona. Así como el hecho de que las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas y de su continuación, con la finalidad de ratificar los hechos narrados por el mismo en el libelo de demanda, fueron contestes en sus afirmaciones, y en vez de afirmar que la niña antes nombrada es hija del ciudadano J.E.L., por el contrario indicaron que la niña BEISABEL V.C.V., no es su hija, sino que es producto de una relación de hecho que la ciudadana JOGNIA I.C., ha mantenido con una persona distinta al ciudadano J.E.L..

    Ahora bien, es importante destacar que la ciudadana JOGNIA I.C., en las dos citas pautadas por la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, departamento éste designado por el Tribunal para la realización de la prueba hematológica-heredobiológica de la ciudadana antes nombrada, del ciudadano J.E.L. y la niña BEISABEL V.C.V., no acudió a las mismas a pesar de habérsele esperado por un largo lapso para que la misma se hubiese presentado junto a su hija, y que los motivos por lo que no asistió a las citas pautadas para la realización de la prueba de ADN los manifestó en los escritos de fechas 19 de Marzo de 2007, y 04 de Junio de 2007, donde la abogada JOGNIA I.C.V., parte demandada en el presente juicio, en su propio nombre, manifestó que ella ni “nadie ha dicho que la niña es hija de él”, por cuanto la tuvo después de tener más de 6 años de separados de él, es decir, del ciudadano J.E.L., alegando que ese fue un hecho público y notorio ante todo el mundo, y que por el contrario le parecía una falta de respeto para con su hija que siendo apenas una niña esté en litigio en un Tribunal atentando así a su reputación y el buen nombre que tiene ante los demás personas, y que lo que persigue es un fin económico más que la reputación de él mismo o la de su hija, y que por este hecho no se había apersonado a la práctica de la prueba.

    En cuanto a este respecto, diversos autores conocedores de la materia de genética, nos hablan de la Teoría del Fin Supremo Justicia que consiste en el sometimiento a las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual, en razón de que las técnicas de paternidad son sencillas y no implican una violación a los derechos. Por lo que sobre todo está el valor justicia y el esclarecimiento de los hechos, más aún tratándose de indagar una filiación que es el sustento de un derecho natural, conocer quien es el padre biológico. En todos estos procesos, lo que se busca no es la defensa de los progenitores sino el reconocimiento de los derechos del hijo.

    A este respecto, el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

    ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de Mayo del 2000, establece en un caso similar al de autos lo siguiente:

    En relación con la violación de los artículos 4 y 210 del Código Civil, por error de interpretación, esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredobiológica autoriza al juez a extraer de tal conducta la presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el juez, ateniéndose a la misma, considerará plenamente demostrada la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

    En el caso en concreto, el Tribunal con vista de la actitud renuente del demandado a colaborar en la prueba, dejó sin efecto la diligencia y consideró que había una presunción legal iuris tantum de prueba de la paternidad y al no haber en autos prueba en contrario de la referida presunción legal, estimó que estaba plenamente comprobada la paternidad demandada y declaró con lugar la demanda y no confundió la presunción legal relativa a la que se refiere la norma con la presunción de hombre establecida en el artículo 1.399 del Código Civil, como señala el formalizante, por lo que sin duda el juez no incurrió en error de interpretación del artículo 210 del Código Civil y como consecuencia de ello, no puede prosperar la delación interpuesta

    .

    Tomando como base lo anteriormente analizado, podemos acotar que en el caso de autos, la negativa de la realización de la prueba fue expresamente planteada por la parte demandada, ciudadana JOGNIA I.C.V., en donde ella en ningún momento contradice los hechos alegados y probados por el demandante de autos, ciudadano J.E.L., no es el padre de su tercera hija, la niña BEISABEL V.C.V., aún cuando hasta la actualidad se encuentre válidamente casada con el ciudadano J.E.L.; incluso de la lectura de la C.d.N.V. distinguida con el No. 0579975, de fecha 20 de Mayo de 2003, que corresponde al nacimiento de la niña BEISABEL V.C.V., emanada por el Centro Clínico Nazareth, se evidencia que la ciudadana JOGNIA I.C.V., manifestó que la situación conyugal actual en el que se encontraba era unida, en vez de casada, y que el tiempo de matrimonio o unión era de 3 años, es decir, que no mencionó, o no tomó en cuenta el vínculo matrimonial que la une actualmente con el ciudadano J.E.L..

    Visto lo anteriormente mencionado, se puede determinar entonces que el hecho de que la niña BEISABEL V.C.V., haya nacido dentro del matrimonio que todavía subsiste, entre los ciudadanos J.E.L. y JOGNIA I.C.V., la presente situación no se subsume en el contenido del artículo 201 del Código Civil, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado en actas que los referidos ciudadanos se encuentran separados de hecho desde hace varios años; y considerando que en actas no existen indicios ni pruebas fehacientes y absolutamente definidas aportadas por la parte demandada, para desvirtuar la presunción recaída en su contra, debido a la negativa por parte de la misma para practicarse la prueba de ADN, tanto ella, como a la niña de autos, y de las declaraciones realizadas por ella misma en el presente expediente, las cuales han sido mencionadas con anterioridad, conllevan a una conclusión clara y conducen a este sentenciador, que no se puede acreditar al ciudadano J.E.L., como progenitor de la niña BEISABEL V.C.V.. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el Abogado J.E.L., en contra de la Abogada JOGNIA I.C.V., en relación con la niña BEISABEL V.C.V., ya identificados; por lo que no se puede acreditar al ciudadano J.E.L., como progenitor de la niña BEISABEL V.C.V., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadana JOGNIA I.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Septiembre de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Accidental,

V.E.R.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 650. La Secretaria.-

Exp. 4447

HPQ/677*

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