Decisión nº PJ00620130000136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-001107

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.E.Á.Z. y Y.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.618.702 y V-18.504.464, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: B. del Carmen Sequera Malpica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.799.

DESCENDIENTE: Se omite nombre, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: J.E.Á.Z. y Y.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.618.702 y V-18.504.464, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada B. delC.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.799, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón Estado Cojedes en fecha 30/09/2010. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 30/09/2010; copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre, de tres (03) años de edad, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Directora del Registro del Municipio Falcón Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 05/02/2013 a las 10:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 05/02/2013, el Tribunal dejó expresa constancia de la imposibilidad de oír a la niña Se omite nombre, debido a su corta edad, en virtud que apenas cuenta con tres (03) años de edad; y a su vez los solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos.

II

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos J.E.Á.Z. y Y.J.G.G., y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: Se omite nombre, de tres (03) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del Acta de Nacimiento, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Directora del Registro del Municipio Falcón Estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Se omite nombre, será ejercida por el progenitor ciudadano J.E.Á.Z., de conformidad con lo H. por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante sentencia de fecha 12/04/2012, en el asunto HP11-J-2012-000302.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con su hija dos (02) fines de semana al mes, de acuerdo a su disponibilidad de tiempo y previo aviso al progenitor, la madre retirará a su hija del hogar paterno el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.) y la retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). En el mes de diciembre la progenitora podrá compartir con su hija los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) a partir de la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).

En cuanto a la Obligación de Manutención, la progenitora el pasará a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dicho monto será revisado de acuerdo al incremento en el costo de vida y cuando así lo requieran las circunstancias económicas de la madre. El padre deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de colegio, ropa, calzado, consultas médicas, medicamentos, útiles escolares, deportes, entre otros; y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ya mencionados, le corresponderá a la progenitora. Los gastos extraordinarios y de recreación como la fiesta de cumpleaños, graduaciones, paseos familiares, excursiones y otros imprevistos serán asumidos por ambos padres en parte iguales.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña Se omite nombre, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos J.E.Á.Z. y Y.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.618.702 y V-18.504.464, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña Se omite nombre, de tres (03) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

P. y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Y.M.A.

La Secretaria

Abg. Z.J.H.M.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130000136.

La Secretaria________________

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