Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-1999-000018

PARTE ACTORA: J.M.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.303.569.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.H., A.R.S. y J.K., Inpreabogados Nos. 26.226, 32.955 y 60.339 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PASO BAJITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el No. 4, Tomo A-86 y F.S.M., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad No. E-82.185.845.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: O.M. y M.G.R., Inpreabogados Nos. 17.362 y 80.998, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, RECLAMACIÓN DE DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.

PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual el actor aduce que en fecha 15 de diciembre de 1998 comenzó a prestar servicios laborales al ciudadano F.S.M., supra identificado, desempeñando el cargo de maestro de obras en albañilería para arreglar la piscina de la residencia del referido ciudadano. Según lo expresa en el señalado escrito libelar, posteriormente le ofrece trabajo a tiempo indeterminado en la empresa agropecuaria PASO BAJITO C.A., de la cual el señalado F.S.M. es representante legal, trabajo que en su decir le fuera ofrecido por la profesión del demandante que es técnico del agro, devengando un salario de Bs.400.000 mensuales. Agregando en su escrito libelar, que la referida empleadora pagaba a sus trabajadores en dinero efectivo, en razón de lo cual debía retirar el dinero para el pago de los trabajadores en la ciudad de Puerto La Cruz y en uno de esos traslados, específicamente en fecha 15 de enero de 1999, el hoy accionante se dirigía con el chofer ciudadano J.P., testigo presencial del accidente, desde Puerto la Cruz a la ciudad de Anaco para aperturar una cuenta bancaria por instrucciones del codemandado, sufriendo una colisión con dos vehículos en la autopista Anaco, vía Cantaura, en tal accidente el demandante señal que resultó gravemente herido, ocasionándose las heridas y lesiones que cita con base en su decir, a las conclusiones expresadas por el DR. J.E. MANTILLA CH., expresando que el hoy demandante presenta …politraumatismos, traumatismo tóraco – abdominal cerrado, traumatismo raquimedular cervical (C6/C7) TIPO a DE LA clasificación FRANKEL, HEMONEUMOTÓRAX IZQUIERDO, TRAUMATISMO FACIAL, SCHOCK ESPINAL, PRESENTANDO UNA LUXACIÓN ANTERIOR C6/C7 de 50% aproximadamente, transposición de las facetas; y los cuales según expresa, causaron en el actor una incapacidad total y permanente para el ejercicio de cualquier labor, incluso el de su higiene personal, por lo que manifiesta que necesita ayuda de una tercera persona para poder realizar necesidades fisiológicas y poder ingerir sus alimentos ya que quedó inutilizado de manera permanente para utilizar cualquiera de sus extremidades, manifestando que todo ello sin recibir ningún tipo de ayuda por parte de los hoy demandados. Continúa el demandante expresando que el accidente se produjo por la falta de seguridad en el único vehículo que poseía la accionada al estar desprovisto de cinturón de seguridad, de lo cual tenía conocimiento el codemandado por advertencia del actor. Con fundamento jurídico en los artículos 39, 51, 65, 185, 236, 560, 561, 566, 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1,6,7,19, 32, 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

Bs.2.500.000 de conformidad lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs.24.000.000 por concepto de indemnización conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por concepto de daño emergente conforme al contenido del artículo 1273 del Código Civil el pago de los siguientes montos:

Bs. 35.549.750,73, según factura Nº 20.346 de fecha 34 de marzo de 1.999 girada por el Centro de Especialidades Anzoátegui y la cual, según aduce el demandante fue cancelada en su totalidad por él.

Bs. 63.330,00, por concepto de gastos de medicinas adquiridas en la Farmacia cajigal y adquiridas en su totalidad por él.

Bs. 44.000,00, por concepto de alquiler de silla de ruedas.

Bs. 7.090,00 por concepto de adquisición de 2 control pañal.

Bs. 8.716,10 por concepto de compra de medicina y accesorios médicos a la firma mercantil REPRESENTACIONES DORISKA, C.A..

Bs. 1.106.000,00 por concepto de servicios de enfermería y sesiones de fisioterapia.

Por concepto de lucro cesante, también fundamentado en el artículo 1273 ya referido reclama el pago de Bs. 62.400.000,00, por concepto de un sueldo mensual calculado sobre la base de Bs. 400.000,00 por 13 años de vida útil de trabajo que le restaban, a los cuales habría que agregarle el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad en ese lapso de 13 años que según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo suman un total de 921 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 13.333,33, totaliza la suma de Bs. 12.279.996,00, cuyos intereses calculados a tasa promedio del 15 % anual, equivaldría a una cantidad aproximada de Bs. 196.816,53, montos todos estos que ascienden en el decir del accionante a la suma total de Bs. 74.876.812,53 más la corrección monetaria.

En el libelo reformado demanda adicionalmente por concepto de daño moral, también denominado por el accionante como REPARACIÓN DEL DAÑO SUFRIDO, señala que los demandantes están obligados a pagar por concepto de la reparación del dolor sufrido al verse incapacitado e inútil para valerse por sí mismo, dolor que califica de prácticamente irreparable y que lo acompañará hasta el último de sus días, con fundamento jurídico en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, demanda la indemnización por daño moral y la estima en Bs.1.000.000.000.

Los montos anteriormente descritos totalizan la cantidad demandada de Bs. 1.138.159.399,36, suma total ésta cuyo pago reclama a los referidos demandados, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados con la correspondiente indexación monetaria y adicionalmente se ordene el pago de las costas procesales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se aprecia que la representación judicial de los accionados niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, señalando como cierto que el demandante ofreció sus servicios como albañil al codemandado, F.S.M., aproximadamente en noviembre de 1998 para el arreglo de una piscina, por lo cual éste le solicitó un presupuesto que quedó en entregar en la residencia del codemandado y que con ocasión de una de esas visitas a la residencia del codemandado, solicitó la dirección de la empresa accionada y en fecha 15 de enero de 1999 coincidió con el chofer de la empresa llamado J.P., manifestando el actor su intención de visitar la empresa accionada por cuanto quería entregar el presupuesto y revisar algunas tuberías y cercas que según debía presupuestar, por lo que el chofer no tuvo inconveniente en llevarlo y una vez que se encontraban transitando en un camión tipo estaca de carga por la vía Anaco Cantaura sufrieron una colisión con una gandola, impactando igualmente con un vehículo que venía en sentido contrario, produciéndose una colisión triple que trajo como consecuencia ocho heridos entre éstos el actor. En el decir de la representación judicial de los accionados, si el demandante tenía alguna acción era con el propietario o con el conductor de la gandola que causo el terrible accidente, hecho éste que no constituye la figura jurídica del accidente laboral, ya que de haber sido así en la misma demanda debió haber demandado el accionante el pago de las prestaciones sociales. Consigna copia simple de expediente de levantamiento de accidente y recorte de prensa alusivo al accidente.

Planteada en los términos expuestos las alegaciones de las partes, encuentra este Juzgador que el único hecho admitido ha sido el de la ocurrencia de una colisión de vehículos en la autopista Anaco-Cantaura el día 15 de enero de 1.999, siendo controvertido el hecho de que tal infortunio haya sido un accidente de trabajo por cuanto la relación laboral alegada por el accionante quedó controvertida, siendo expresamente negada tanto la relación laboral como la prestación de servicios y sobre tal argumentación fundamentó la empresa accionada la negativa a los conceptos y montos reclamados por el actor.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, se determina que solicitada la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponderá al actor demostrar el grado de incapacidad que padece; demandado como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante, en ambos casos y bajo el alegato del hecho ilícito de la accionada como hecho generador del daño patrimonial y moral demandado, corresponderá entonces al accionante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa demandada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; de la misma manera y demandadas como fueron las indemnizaciones establecidas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que el accidente laboral alegado se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de los empleadores demandados, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ellos, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de los accionados en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que los patronos conocían de las condiciones riesgosas, procederán las indemnizaciones solicitadas. Ahora bien, siendo que la fundamentación de la parte accionada se hace sobre un único alegato, como lo es que el accidente referido por el actor no fue laboral dada la inexistencia de una relación de trabajo entre ambos, deberá entonces adicionalmente el demandante demostrar que, por lo menos, que prestó servicios personales a los accionados, para que en su favor pueda configurarse la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley sustantiva, y sobre ese supuesto determinar el carácter laboral o no del accidente, dejando establecido que tal demostración no implicará en modo alguno inversión de la carga probatoria respecto de los demás pedimentos, pues, tal como supra fuera expuesto, en materia de accidente y enfermedad profesional, siempre corresponderá la carga probatoria a la parte actora, solo que en el caso bajo estudio corresponde al reclamante una carga adicional como lo es la demostración de la prestación de servicios personales que le permitan demostrar que entre éste y los codemandados hubo una vinculación de carácter laboral, requisito éste sine qua non para que pueda discutirse acerca de la existencia o no de un accidente de trabajo como el que ocupa a este Tribunal.

Determinada entonces como ha sido la carga probatoria este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, lo cual realiza en la forma siguiente:

La parte actora acompañó a su escrito libelar de los siguientes instrumentos:

Marcada B, documental consistente en copia simple de RESUMEN CLÍNICO expedido por el DR. J.M., documental ésta emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio y la cual no fue ratificada por su emisor, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente anexó DOCUMENTALES expedidas por terceras persona y las cuales al no ser ratificadas en juicio no merecen valor probatorio alguno, tales documentales fueron:

Marcada con el Nº 1, en 3 folios útiles, copia de facturas expedidas por el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A.

Marcadas con el Nº 2, nueve facturas expedidas por FARMACIA CAJIGAL, S.R.L. Y con el Nº 2.1, factura expedida por FARMACIA C.D.J..

Marcadas con el Nº 3, dos facturas de ALQUI MÉDICA.

Con el Nº 4, factura con sello semi ilegible en el que se l.S.B..

Marcada con el Nº 5, Factura de REPRESENTACIONES DORISKA, C.A.

Marcados con el Nº 6, once recibos por distintos montos, pagados todos durante los meses de abril y mayo de 1.999, en el último de ellos puede leerse SERVICIOS DE FISIOTERAPIA A DOMICILIO, FISIOTERAPEUTA, C.Y. MESA.

Por su parte los codemandados, acompañaron a su escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:

Marcada B, copia simple de acta-constitutiva estatutaria de la sociedad codemandada PASO BAJITO, C.A., documental ésta que al no ser impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la sociedad mercantil PASO BAJITO, C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nº 3, Tomo A-86, que el codemandado F.S.M. es accionista de dicha compañía, y que tiene facultades de representación, administración, disposición de dicha sociedad como director de la misma Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, copia simple de copia certificada de expedientes con lesionados y muertos, la misma por ser copia de una instrumental pública no administrativa y no haber sido impugnada, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que al vehículo que identifican como Nº 2 en la colisión a la que supra se ha hecho referencia iba conducido por el ciudadano J.P. y de acuerdo con su texto se desconoce el propietario del señalado vehículo Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, documental consistente en copia de recorte de periódico en el que se lee TRIPLE CHOQUE DEJO SALDO DE 8 HERIDOS. Al respecto este Juzgador aprecia que no se trata de una copia de recorte de prensa a las que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente se aprecia que con ella solo se pretende probar un hecho ya suficientemente descrito y admitido en esta causa como es la ocurrencia de un accidente de tránsito con lesionados durante el día 15 de enero de 1.999 en la autopista Anaco-Cantaura, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria se aprecia que solo la parte accionada hizo uso de tal derecho y en tal sentido reprodujo el mérito favorable de autos, las documentales consignadas al momento de la contestación y la testimonial que indicó en su escrito promocional. Sobre el valor probatorio de dicha promoción este Tribunal se pronuncia como sigue:

Respecto a la promoción hecha en el CAPITULO I sobre el mérito favorable de autos este Juzgador, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Respecto a la reproducción del mérito probatorio que deriva a favor de sus patrocinados con relación a los documentales aportados al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras B, C y D, ya este Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la testimonial del ciudadano J.P. toda vez que no se aprecia de los autos que el mismo haya rendido declaración, no encuentra quien decide que deba hacerse consideración alguna respecto a su valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como ha quedado establecido a lo largo de la presente sentencia, en el caso bajo estudio la parte actora reclama el pago indemnizatorio derivado, en su decir, de un accidente laboral. Al respecto encuentra quien aquí decide que conforme a nuestra legislación, sea la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, un accidente es laboral cuando el mismo proviene del servicio o con ocasión directa de él; en el caso planteado se trata de una colisión de vehículos en la cual, el demandante entre otros, resultó lesionado y como consecuencia de ello derivó según expuso en una incapacidad total y permanente al no poder utilizar de manera permanente cualquiera de sus extremidades (sic). Asimismo quedó establecido previamente que la carga de demostrar que se trataba de un accidente de trabajo correspondía al actor, todo lo cual tenía un elemento adicional como lo era el desconocimiento por parte de los codemandados de la relación laboral alegada por el actor; en efecto, estos alegaron que con el demandante no había vínculo laboral alguno y si bien manifestaron tener conocimiento que había ocurrido un accidente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por el actor, manifestaron que tal infortunio no era laboral por cuanto no había vínculo de trabajo.

En base a lo precedentemente expuesto deriva este Juzgador que efectivamente debe determinarse si existió o no una vinculación de naturaleza laboral entre el actor y los codemandados, ya que de existir la misma debería quien decide proceder al análisis de los conceptos reclamados por el demandante conforme a la carga probatoria supra expuesta; por otro lado, en caso de no existir tal vínculo laboral, habría desaparecido el primer supuesto y requisito sine qua non para poder analizar cualquier causa en la que se reclamen indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, como lo es la vinculación laboral, en razón de lo cual y en caso de no quedar demostrada su existencia haría inoficioso cualquier análisis y valoración que hiciera este Juzgador sobre la procedencia o no de las reclamaciones señaladas.

Así las cosas, este Sentenciador debe determinar si para la fecha del 15 de enero de 1.999, oportunidad en que tuvo lugar el accidente sufrido por el hoy demandante, había o no vinculación laboral con los codemandados. En este sentido, se aprecia, toda relación patrono-trabajador está supeditada a: 1) la prestación del servicio del trabajador 2) a su subordinación al patrono y 3) al recibimiento de un salario. Conforme fuera dicho, los accionados, al dar contestación a la demanda negaron la existencia de tal relación de trabajo, por lo que al actor correspondía la probanza, como se dijo, de la prestación de servicios personales y no aportó siquiera un indicio de la prestación del servicio y mucho menos hizo aporte alguno sobre la remuneración percibida con ocasión de tal servicio, por cuanto no consigna siquiera algún recibo de pago que evidenciare tal relación, a mayor abundamiento cabe recordar que en la oportunidad probatoria, el reclamante no promovió a su favor prueba alguna y las únicas pruebas promovidas fueron las documentales aportadas como anexos al libelo de la demanda, las cuales como fuera establecido, carecieron de valor probatorio y fueron desechadas por emanar de terceros que no son parte en la presente causa, en todo caso encuentra quien decide, que las mismas sólo iban dirigidas a demostrar en parte, la lesión sufrida por el demandante en el accidente de transito en el cual se vio involucrado y con fundamento en ellas, las erogaciones del accionante para cubrir los montos de los tratamientos médicos y de terapias posteriores de rehabilitación y que pudieron servirle de base para las indemnizaciones reclamadas, pero, ninguna de las probanzas aportadas y no valoradas por el Tribunal por la manera como fueron traídas a los autos, le hubieran permitido al actor demostrar tal como estaba obligado, la prestación de servicios personales que dijo haberlo unido con los codemandados.

En razón de lo expuesto, encuentra este Juzgador que no ha quedado comprobada la relación laboral, requisito indispensable para que pueda proceder a analizarse, determinarse, valorarse y establecerse la existencia de un accidente laboral, por lo que mal podría demandarse indemnización alguna derivada de algún infortunio del trabajo sin ni siquiera estar comprobada en autos la relación laboral, concluye entonces este Sentenciador que en el caso de autos no quedó establecida la relación laboral entre el demandante J.M.D.A. y los codemandados la empresa PASO BAJITO, C.A. y el ciudadano F.S.M. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

En razón de lo expuesto resulta inoficioso proceder al análisis de fondo acerca de la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados con ocasión del accidente laboral alegado por el actor, ya que improbada como ha quedado la relación laboral, forzoso es para este Tribunal concluir que el infortunio sufrido por el actor no tuvo la naturaleza de un accidente de trabajo Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, reclamación de daño emergente, lucro cesante y daño moral. incoara el ciudadano J.M.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-6.303.569 en contra de la empresa PASO BAJITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, endecha 26 de octubre de 1995, bajo el No. 50, tomo A-84 y en contra del ciudadano F.S.M., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad No.14.710.719.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas al demandante

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.C.

NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en el día de hoy 16 de noviembre de 2004, siendo las 11:15 a.m. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.C.

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