Decisión nº 602 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Marzo de 2.008, el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.049.139, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.N.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.932, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra de la ciudadana M.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.859.333, del mismo domicilio, en relación a los niños JILLARY MARIETH y J.F.R.P..

Al efecto el demandante alegó: que tal y como consta en el escrito homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 21 de Febrero de 2005, que la ciudadana M.D.C.P.P., tomó la decisión voluntaria de entregarle a sus dos hijos habidos de una relación concubinaria que sostuvo con ella; y que desde esa fecha hasta la actualidad él ha tenido con él a sus dos hijos que son morochos, una (1) hembra y un varón, que llevan por nombres JILLARY MARIETH y J.F.R.P..

De la misma manera manifestó, que en la referida homologación, la ciudadana M.D.C.P.P., le hizo entrega formal de sus dos hijos, y dice que formal porque siempre sus hijos han vivido con él, lo único que cambió en ese momento fue que ella se los entregó por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y éste homologó dicha entrega, por cuanto sus hijos siempre han tenido problemas de salud, en especial, el varón, que es un niño especial, y por ese motivo su mamá nunca ha tenido paciencia para tratarlos y atenderlos, especialmente al niño varón, que es el que tiene más problemas especiales, como se puede evidenciar de los informes médicos que en copia certificada acompañó con la demanda; y que siempre es él el que los lleva al médico para que les hagan su control de vacunas, que los lleva a la especialidad que el pediatra tratante le recomienda para esos casos, por su condición de especiales; que siempre ha sido quien los ha representado en los colegios donde han estudiado, que asiste a todas las reuniones que son pautadas en los diferentes colegios que han estudiado, que los lleva y los trae al colegio, que los lleva de vacaciones en las épocas correspondientes, los atiende en cada una de sus necesidades que en su desarrollo como niños tienen, como personas que son, y le festeja sus cumpleaños.

Ahora bien, continúa explicando, que desde la fecha de la homologación, hasta la actualidad, la madre de sus hijos nunca ha cumplido un régimen de visitas acorde con lo que una madre debiera tener para con sus hijos, tomando en cuenta que no viven con ella, y que se supone debiera tener ansias por tenerlos con ella aunque sea los fines de semana, que los fines de semana la llama para ver si le lleva a los niños aunque sea un rato en la cada donde vive con su familia, y son más la veces que le dice que no porque tiene que salir, o porque va a una fiesta y le dice que los niños se fastidian con ella, indicando que ese no es el comportamiento mas apropiado de una madre que tuviera algún interés en tener a sus hijos con ella, y que no pregunta siquiera si a los niños se le pusieron todas las vacunas, y que cuando le dice que ella tiene que interesarse por esas cosas porque son sus hijos, le dice que él es el que los tiene, y que es él que tiene que cumplir con esa obligación porque ella no tiene casa propia, ni empleo para atender a sus hijos; y que las pocas veces que le dice que se los lleve, nunca están con ella mas de una hora, porque enseguida lo llama para que los vaya a buscar porque ella tiene que salir, y no los puede atender, y que ella no entiende lo que el niño varón le dice, ya que por su condición de especial tiene problemas de pronunciación.

Por otro lado, continúa explicando que desde que se homologó la guarda y custodia de sus hijos, su mamá nunca ha cumplido ni con un régimen de visitas, ni con una pensión de manutención para sus hijos, porque siempre alega que no tiene empleo y que lo poco que consigue es para su hijo mayor que vive conjuntamente con ella en casa de su familia materna, nunca ha cubierto ninguno de los gastos que sus hijos necesitan, que en ningún momento ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de sus hijos, ni siquiera por su condición de especiales, para que éstos se incorporen a una vida activa, situación ésta que lesiona uno de los derechos más preciados de sus hijos, como lo es el conocer, convivir, e interactuar con su madre, ser protegidos y cuidados por ésta, según lo establecido por el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; y que la referida ciudadana nunca ha cumplido con su deber de madre.

Es por las razones antes expuestas, por lo que viene a demandar, como en efecto demanda por Privación de P.P. a la ciudadana M.D.C.P.P., antes identificada, solicitando que este Tribunal prive de la P.P. que la aludida ciudadana tiene respecto a sus hijos JILLARY MARIETH y J.F.R.P., y que se le conceda únicamente a él, por estar incursa en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; solicitando que se tome en cuenta la manera reiterada, habitual y arbitraria del poco interés que tiene la madre de sus hijos para atenderlos, compartir por ellos, tratar aunque sea en lo posible por interactuar con ellos, todo lo cual va en contra del interés superior de los niños.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia de la ciudadana M.D.C.P.P., para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 14 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido del ciudadano J.M.R., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana M.D.C.P.P..

En fecha 01 de Abril 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de Abril de 2008.

Asimismo, en fecha 09 de Abril 2008, se citó a la ciudadana M.D.C.P.P., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de Abril de 2008.

A través de diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008, el ciudadano J.M.R., le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio M.N.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.932.

En fecha 27 de Mayo de 2008, se recibió informe social detallado emanado la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado con el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2008, la abogada en ejercicio M.N.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.932, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano J.M.R., solicitó se fijara audiencia oral de testigos en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de Junio 2008, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 23 de Julio de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m).

A través de auto de fecha 10 de Julio de 2008, se difirió la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 30 de Julio de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m), por cuanto el día 23 de Julio de 2008, coincidía con la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas del expediente 11189, contentivo de Indemnización laboral; asimismo se instó a las partes a retirar por la secretaría el tríptico contentivo de los lineamientos para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 30 de Julio de 2008, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y se dejó constancia que estuvo presente la parte actora y su apoderada judicial.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadano J.M.R., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que tal y como consta en el escrito homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 21 de Febrero de 2005, que la ciudadana M.D.C.P.P., tomó la decisión voluntaria de entregarle a sus dos hijos habidos de una relación concubinaria que sostuvo con ella; y que desde esa fecha hasta la actualidad él ha tenido con él a sus dos hijos que son morochos, una (1) hembra y un varón, que llevan por nombres JILLARY MARIETH y J.F.R.P.; y que en la referida homologación, la ciudadana M.D.C.P.P., le hizo entrega formal de sus dos hijos, y dice que formal porque siempre sus hijos han vivido con él, lo único que cambió en ese momento fue que ella se los entregó por ante un Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente, y éste homologó dicha entrega, por cuanto sus hijos siempre han tenido problemas de salud, en especial, el varón, que es un niño especial, y por ese motivo su mamá nunca ha tenido paciencia para tratarlos y atenderlos, especialmente al niño varón, que es el que tiene más problemas especiales, como se puede evidenciar de los informes médicos que en copia certificada acompañó con la demanda; y que siempre es él el que los lleva al médico para que les hagan su control de vacunas, que los lleva a la especialidad que el pediatra tratante le recomienda para esos casos, por su condición de especiales; que siempre ha sido quien los ha representado en los colegios donde han estudiado, que asiste a todas las reuniones que son pautadas en los diferentes colegios que han estudiado, que los lleva y los trae al colegio, que los lleva de vacaciones en las épocas correspondientes, los atiende en cada una de sus necesidades que en su desarrollo como niños tienen, como personas que son, y le festeja sus cumpleaños.

Asimismo indicó que desde la fecha de la homologación, hasta la actualidad, la madre de sus hijos nunca ha cumplido un régimen de visitas acorde con lo que una madre debiera tener para con sus hijos, tomando en cuenta que no viven con ella, y que se supone debiera tener ansias por tenerlos con ella aunque sea los fines de semana, que los fines de semana la llama para ver si le lleva a los niños aunque sea un rato en la cada donde vive con su familia, y son más la veces que le dice que no porque tiene que salir, o porque va a una fiesta y le dice que los niños se fastidian con ella, indicando que ese no es el comportamiento mas apropiado de una madre que tuviera algún interés en tener a sus hijos con ella, y que no pregunta siquiera si a los niños se le pusieron todas las vacunas, y que cuando le dice que ella tiene que interesarse por esas cosas porque son sus hijos, le dice que él es el que los tiene, y que es él que tiene que cumplir con esa obligación porque ella no tiene casa propia, ni empleo para atender a sus hijos; y que las pocas veces que le dice que se los lleve, nunca están con ella mas de una hora, porque enseguida lo llama para que los vaya a buscar porque ella tiene que salir, y no los puede atender, y que ella no entiende lo que el niño varón le dice, ya que por su condición de especial tiene problemas de pronunciación.

Por último explicó que desde que se homologó la guarda y custodia de sus hijos, su mamá nunca ha cumplido ni con un régimen de visitas, ni con una pensión de manutención para sus hijos, porque siempre alega que no tiene empleo y que lo poco que consigue es para su hijo mayor que vive conjuntamente con ella en casa de su familia materna, nunca ha cubierto ninguno de los gastos que sus hijos necesitan, que en ningún momento ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de sus hijos, ni siquiera por su condición de especiales, para que éstos se incorporen a una vida activa, situación ésta que lesiona uno de los derechos más preciados de sus hijos, como lo es el conocer, convivir, e interactuar con su madre, ser protegidos y cuidados por ésta, según lo establecido por el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; y que la referida ciudadana nunca ha cumplido con su deber de madre.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Partida de Nacimiento Nº 10, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña JILLARY MARIETH ROJO PIÑEIRO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña JILLARY MARIETH ROJO PIÑEIRO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.

  2. Partida de Nacimiento Nº 11, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.J.F.R.P., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.J.F.R.P.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.

  3. Copia certificada del expediente 6124, contentivo de Juicio de Homologación de Convenimiento de Guarda, donde se encuentra agregada la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2005, donde se homologa el convenimiento donde la ciudadana M.D.C.P.P., voluntariamente le confiere la guarda de los niños de autos al ciudadano J.M.R.; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  4. Corre en los folios del cincuenta y ocho (58) al setenta y uno (71) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando dicho informe que los hermanos Rojo Piñeiro son producto de la unión concubinaria de sus progenitores; y que los mismos residen con su progenitor. A su vez indica que el presente juicio fue iniciado por el progenitor quien desea privar de la P.p. a la progenitora, por cuanto considera que ésta no cumple con los atributos de la misma; siendo que la progenitora no está de acuerdo con el presente procedimiento de privación de p.p. que está incoando el progenitor en su contra. Asimismo se establece que el progenitor tiene intersualizado su rol, y que la progenitora señala que actualmente no posee las condiciones económicas, ni de salud necesarias para hacerse cargo de sus dos hijos, y manifiesta estar de acuerdo con el hecho de que los niños permanezcan bajo los cuidados del progenitor, y que la misma insiste al decir que el progenitor le permita compartir con sus hijos. De igual forma arroja que la progenitora ocupa una habitación en calidad de arrimo en la vivienda de su abuela materna, el espacio físico es insuficiente para su habitación, y la habitación no posee el mobiliario adecuado; a su vez que según fuentes de información la progenitora no labora por presentar problemas de salud, y son enfáticos al referir que cuando los hermanos Rojo Piñeiro están con ella les proporciona los cuidados y atenciones necesarias; y que la progenitora cubre las erogaciones a su cargo con la ayuda económica de familiares maternos y complementa con ingresos eventuales que obtiene producto de su labor como manicurista. Por último indica que según fuentes de información el progenitor es garante del bienestar de sus hijos, que el mismo se percibió responsable y comprometido con la crianza de sus hijos, y refirió que él siempre ha satisfecho las necesidades afectivas y materiales de sus hijos; que el progenitor cubre todos los gastos de manutención de los hermanos Rojo Piñeiro, y que la vivienda donde residen los mismos cuenta con todos los servicios y el mobiliario necesario para su habitabilidad.

  5. Informe Médico emanado del Servicio de Neurología del Hogar Clínica San Rafael, con relación al n.J.F.R.P.. Al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

  6. Evaluación Psicopedagógica realizado por el Psicopedagogo S.H., al n.J.F.R.P.. Al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

  7. Estudio Psicológico realizado al n.J.F.R.P., por el Licenciado Rómulo López Díaz. Al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

  8. Desempeño integral del alumno J.F.R.P., emitido por la Docente Yaireli Rivas. Al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

  9. Evaluación inicial realizada al n.J.F.R.P., realizada en el Instituto de Educación Especial Monseñor O.V.. Al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

  10. Informe evaluativo realizado a la niña JILLARY ROJO PIÑEIRO, en el pre-escolar KASHI-KALU, en el periodo de Enero-Abril, en el año escolar 2005-2006. Al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

  11. Informe evaluativo realizado a la niña JILLARY ROJO PIÑEIRO, en el pre-escolar KASHI-KALU, en el periodo de Mayo-Julio, en el año escolar 2005-2006. Al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

  12. Informe emanado del Centro de Diagnostico por Imágenes Terepaima, correspondiente a la niña JILLARY ROJO PIÑEIRO. Al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

  13. Informe descriptivo emanado de la Unidad Educativa Niña R.V.O., correspondiente a la niña JILLERY ROJO PIÑEIRO. Al cual se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  14. - La ciudadana R.V.D.F., Venezolana(o), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.445.439, de 40 años de edad, residenciada en el Sector P.N., calle 60B con Av 9B casa No. 9b-38 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  15. ¿Diga la testigo de donde conoce al ciudadano J.M.R.? Contestó: Lo conozco porque es mi vecino. 2.- Diga la testigo de qué manera le consta que la ciudadana M.D.C.P.P., no cumple con su obligación de suministrarle los alimentos, ni ningún tipo de ayuda a sus menores hijos? Contestó: Porque yo no conozco a esa señora, nunca la he visto y tampoco he visto que ella este pendiente de los niños. 3.- Diga la testigo como le consta que en las oportunidades en que los menores J.F. y JILLARY MARIETH ROJO PIÑEIRO, han estado enfermos y su madre, la ciudadana M.D.C.P.P., no se ha preocupado por su salud? Contestó: Porque nunca he visto la señora a su casa, y en oportunidades en las cuales los niños se han enfermado he visto como el señor J.M.R., ha llamado a AMEZULIA, y posterior al tratamiento indicado los niños, han mejorado.4) Diga la testigo desde hace cuanto tiempo el Señor J.M.R. es su vecino. Contestó: Desde hace tres años y medio aproximadamente

  16. - La ciudadana D.Á.C., Venezolano(a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.177.721, residenciado(a) en la Av. 60 B con calle 9b casa 60B-56 Sector P.N., de 36 años de edad, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  17. Diga la testigo de donde conoce al ciudadano J.M.R.. Contestó: El señor J.M.R. es mi vecino, y vive al lado de mi casa. 2 ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién paga los gastos alimentarios, médicos, medicina, educativos, habitación, vestidos, juguetes a los niños J.F. y JILLARY MARIETH ROJO PIÑEIRO? Contestó: Yo tengo entendido que es el señor J.R., el siempre lleva lo que ellos necesita, a la señora nunca la he visto llevar algo que los niños necesiten. 3.- Diga la testigo de que manera le consta que la ciudadana M.D.C.P.P., después de entregarle en forma voluntaria sus hijos a su padre, ciudadano J.M.R., no se ha ocupado más de los menores hijos de ambos.? Contestó: Yo nunca he visto a la señora buscar a los niños, siempre veo al señor JESUS quien se encarga de ellos, con las cosas del colegio, cuando están enfermos, nunca he visto a la señora encargarse de ello.

    Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentados por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio o custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

    Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y los testigos evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que la ciudadana M.D.C.P.P., no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones alimentarias y nunca demostró interés en su relación materno filial respecto de sus hijos JILLARY MARIETH y J.F.R.P., incumpliendo así con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

    Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

    En el caso que nos ocupa, consta de las actas que la ciudadana M.D.C.P.P., no contestó la demanda, ni compareció al acto oral de evacuación de pruebas, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

    A tales efectos, el artículo 352 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

    c) incumplan los deberes inherentes a la p.p."

    i) se nieguen a prestarles alimentos”

    En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por el demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que la ciudadana M.D.C.P.P., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con sus hijos, desde que le cedió voluntariamente la custodia de sus hijos al progenitor, ciudadano J.M.R., demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación materno filial con sus hijos JILLARY MARIETH y J.F.R.P.; en consecuencia se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. de los referidos niños ejercida por su progenitor, el ciudadano J.M.R., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma debe declarase con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por el ciudadano J.M.R., en contra de la ciudadana M.D.C.P.P., en relación a los niños JILLARY MARIETH y J.F.R.P., ya identificados. Quedando por ende la P.P. de los referidos niños ejercida por su progenitor, el ciudadano J.M.R., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los seis (06) días del mes de Agosto de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 602. La Secretaria.-

Exp. 12601

HPQ/677*

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