Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-002188| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., EFRÉN CARIPA Y R.L. FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.216. 52.696, 90.340 respectivamente

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990; (2) CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, en fecha 23 de octubre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.

TERCERO

HIDROLARA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.472.

P U N T O P R E V I O

  1. - Quien Juzga observa, que durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero del 2009 (folio 115 y 116) de la primera pieza), se dejó constancia que el actor desistió del procedimiento contra la codemandada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. señalando al Tribunal que esta le pagó lo correspondiente a sus pasivos laborales. Continuando el procedimiento contra CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. y el tercero HIDROLARA.

    Asimismo se verifica que el desistimiento anterior fue aceptado por la codemandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., en la oportunidad señalada anteriormente, continuando el proceso respecto de esta última solamente.

    Visto lo anterior, quien juzga homologa el desistimiento del proceso en contra de la codemandada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. Así se decide.-

  2. - Se verifica de autos que en fecha 07 de enero del 2008, la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. solicitó la notificación de HIDROLARA como tercero solidario (folio 22 de la primera pieza); en virtud de ello se notificó a los síndicos procuradores de los Municipios Iribarren, Crespo, Morán, Palavecino, Urdaneta, S.P., Torres, Jiménez y A.E.B..

    Realizadas las notificaciones, se instaló la audiencia preliminar en fecha 11 de marzo del 2009, dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de HIDROLARA (folio 123-124 primera pieza –pp-).

    Quien Juzga observa, que HIDROLARA tampoco contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio; no obstante, está protegida por las prerrogativas procesales que impiden aplicarle los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. alegó la solidaridad de HIDROLARA frente a la reclamación del actor; quien juzga observa que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación, que es el alegado por la parte demandante.

    En el presente caso, existen vestigios probatorios en las documentales que rielan a los folios 23 al 123 de la segunda pieza, que evidencian la relación contractual entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA, no obstante, ello no obliga automáticamente a considerarlas responsables solidarias frente al trabajador, a menos que se constaten los requisitos legales, como la inherencia y la conexidad.

    Tal hecho no resulta evidente de la totalidad de las documentales que cursan a los folios 23 al 123 de la segunda pieza, aun cuando si se verifica la relación contractual, esta no se ajusta a los supuestos establecidos en las normas antes señaladas; tampoco se logró evidenciar que la prestación del servicio por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a HIDROLARA, resultara la mayor fuente de ingreso de la contratista de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandada respecto de HIDROLARA; en consecuencia el pronunciamiento siguiente se entenderá que corresponde solamente para CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., única responsable frente al actor. Así se decide.-

    M O T I V A

    Alega el demandante en el libelo que prestó sus servicios para CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. desde el 27 de febrero del año 1999, hasta el 31 de enero del 2007, cuando le comunicaron que prestaría servicios para CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, y que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. no ejecutaría más trabajos en el Municipio Torres, señalándole además que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. pagaría las prestaciones correspondientes a la prestación de servicio hasta esa fecha. Indica que se desempeñó como chofer de primera, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, con horario rotativo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 154.000 semanal. Demanda prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, así como los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción, ya que según indica, ésta se aplica a CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, en las siguientes cantidades: salários retenidos Bs. 22.274,250; antigüedad Bs. 1.791.843,60; vacaciones y bono vacacional Bs. 13.709.096,74; utilidades Bs. 8.654.604,59; contribución para útiles escolares Bs. 4.778.249,60; suministro de botas y bragas Bs. 2.710.000,00; bono de asistencia Bs. 5.614,443,28; preaviso Bs. 1.791.843,60; indemnización Art.125 Bs. 4.479.609,00; pago oportuno Bs. 6.331.180,72.

    Se deja constancia que la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 03 de abril 2009 (folio 127 de la primera pieza), por que esta incursa en el supuesto de presunción de admisión de los hechos establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La demandada en su contestación (pieza cinco folio 5), convino la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, el horario de trabajo y el último salario percibido por este, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La demandada rechazó que el demandante devengara el mismo salario durante toda la relación laboral, señalando que varió desde el inicio hasta la culminación, devengando siempre el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Niega que haya ocupado el cargo de chofer de primera, pues es un cargo existente en el tabulador de la construcción para manejar vehículos de 8 a 15 toneladas; negó que le corresponda el pago de los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por que la actividad de servicio en el Municipio Torres al mantener con HIDROLARA un contrato de servicio, operación y mantenimiento de la red de acueductos y cloacas; también rechazó el despido injustificado alegado, en virtud de la resolución del contrato que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A mantenía con HIDROLARA; rechaza que no se le hayan pagado las prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo; rechaza que no se haya dotado los uniformes y botas al trabajador, señalando que se efectúa cada dos años. Por último, rechaza los conceptos y montos demandados en su contra.

  3. - Determinación del régimen jurídico aplicable y procedencia de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción.

    La parte actora demandó, además del pago de beneficios laborales de Ley Orgánica del Trabajo, los contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela del 21 de noviembre del 2003; señalando además que a pesar de la denominación del cargo, el trabajador tenía funciones de acometida, de aducción de cloacas y aguas blancas, que forman parte de la infraestructura de las futuras construcciones, todo lo cual lo califican de obrero de la construcción y debe pagársele lo correspondiente al convenio colectivo, porque forma parte de la cámara respectiva que lo suscribió.

    Quien Juzga observa, que el ámbito subjetivo de la Convención Colectiva invocada se establece por los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de esta, y su determinación se hará conforme a las actividades realizadas por el trabajador y no por las denominaciones convenidas por las partes o las que fijen el objeto de la empresa, según el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Consta en autos resulta de la prueba de informes solicitada a la Cámara de la Construcción del Estado Lara y a la Cámara de Comercio del Estado Lara (folio 25 Y 33 de la quinta pieza) de las que se verifica que la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. esta inscrita únicamente en la Cámara de la Construcción del estado, prueba que no fue impugnada y que por ello le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre los hechos indicados.

    En la audiencia de juicio declararon E.J.L.M., A.J.M.S., J.J.M. luego de prestar juramento de Ley y ser interrogados sobre las particulares de Ley:

    E.J.L.M., titular de la cédula de identidad No. 15.673.352, juramentado e impuesto de las generales de Ley, a las preguntas formuladas por el juzgador declaró que conoce al actor porque trabajaba por su casa allá en Carora, que lo vio llevando agua, cargando arena vistiendo una camisa de Pegarca; que cargando arena lo vio muchas veces y cargando agua una vez a la semana, que no lo vio echando pico y pala porque era chofer. Que no tiene amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes. Que no lo vio echando pico y pala solo era chofer.

    A las preguntas formuladas por el promovente contestó entre otras cosas que no vio cargando al actor otro tipo de material distinto a agua y arena. Solo lo vio cargando camiones y camionetas.

    La demandada no repregunta al testigo.

    A.J.M.S., titular de la cédula de identidad No. 10.767.700, juramentado e impuesto de las generales de Ley, a las preguntas formuladas por el juzgador declaró que conoce al actor porque trabajaba para Pegarca llevando agua para su casa, que manejaba un camión cisterna en donde transportaba el agua. Que también lo vio manejando un volteo cargado de escombro. Que a su casa llevaba agua semanalmente, pero que en el volteo lo vio cuando estaban haciendo una construcción por su casa, pero más lo vio con el cisterna. Que no tiene amistad ni enemistad manifiesta con ninguna de las partes.

    La parte promovente formula su preguntas y entre otras cosas responde el testigo que no vio al actor en labores distintas a carga de agua y del volteo; que no sabe donde está ubicada la demandada.

    La demanda no repregunta al testigo.

    Se procede a evacuar el testigo promovido por la demandada.

    J.J.M., titular de la cédula de identidad No. 7.301.568, juramentado e impuesto de las generales de Ley, a las preguntas formuladas por el juzgador declaró que conoce al actor por cuestiones de trabajo, que el testigo se desempeña como ingeniero residente y actualmente es trabajador activo de la demandada. Que el testigo entrevista al personal y si reúne el perfil del cargo sugiere a la dirección que los contrate, pero el despido y contratación de personal le corresponde a la consultoría jurídica. Que no maneja fondos salvo una caja chica hasta Bs. 500,00, Que el actor estaba en el área de suministro de agua a las comunidades, área en la que también estaba el testigo como en el mantenimiento de redes de acueductos y cloacas; que en casos de emergencia se solicitaba la colaboración del personal para manejar otro tipo de vehículo, pero no era lo cotidiano. Que el actor laboraba para el área de prestación de servicio.

    A preguntas formuladas por la promovente contestó que se dedicaba a trabajar en el área mantenimiento de redes de suministro y cloacas.

    A las repreguntas de la parte actora contesto entre otras cosas que eventualmente en tres oportunidades debió supervisar obras de construcción y que en esas obras no trabajó el Sr. Chirinos. Que las contrataciones de acueductos se realizan por contratos y previa licitación y en Carora solo estaba en mantenimiento. Que construcción civil implica realizar una obra que requiere la comunidad para solventar un problema que existe.

    Observa el Juzgador, que las deposiciones anteriores son contestes al señalar que el actor manejaba un camión cisterna, cuya finalidad era llevar agua a los sitios en que no se prestaba el servicio directamente, los cuales no fueron tachados y por ello merecen plena prueba respecto a los hechos indicados.

    Por otra parte, no existe en autos rastro alguno que el actor ejerciera de manera profesional labores del convenio colectivo de la construcción; y la labor eventual en alguna de dichas actividades, no es suficiente para calificar al actor como trabajador de esa rama. Por lo expuesto, no le corresponden los beneficios contenidos en la convención colectiva de la construcción.

    Por lo expuesto, se declara que estuvo sometido a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En base a lo anterior, son improcedentes las siguientes cantidades: contribución para útiles escolares Bs. 4.778.249,60; suministro de botas y bragas Bs. 2.710.000,00; bono de asistencia Bs. 5.614,443,28; pago oportuno Bs. 6.331.180,72; así como los demás beneficios contenidos en dicho convenio que no ampara al trabajador demandante. Así se establece.-

  4. - Causa de la terminación de la relación de trabajo.

    El actor indica en el libelo que el 01 de febrero del 2007 folio dos (02) de la primera pieza, al presentarse a prestar sus servicios se encontraba instalada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, manifestándole el ciudadano S.E., que desde esa fecha prestaría servicios para la misma y que CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, no ejecutaría desde entonces trabajos de construcción en el Municipio Torres.

    Quien juzga observa, que no consta en autos que el trabajador lo contrataran por tiempo u obra determinada, como exige la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara que la relación finalizó por despido injustificado y proceden las indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem. Así se establece.-

  5. - Diferencia por las prestaciones e indemnizaciones laborales.

    3.1. Salario.

    El actor indica en el libelo, que devengó un salario de Bs. 154.000 mensuales. La demandada convino en que este fue el último salario devengado por el actor, pero negó que haya sido el mismo durante toda la relación laboral, señalando que al trabajador se le pagó salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Quien Juzga observa, de las documentales que cursan a los folios 181 al 185 de la primera pieza, que el trabajador devengó salario mínimo durante toda la relación laboral. Con base en lo anterior, se declara sin lugar la diferencia salarial demandada. Así se declara.-

    3.2.- Procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

    Consta en autos a los folios 198 y 199 liquidación del trabajador, donde el empleador pagó la prestación de antigüedad y las vacaciones, violentando en ambos casos, disposiciones legales expresas, en perjuicio de los intereses patrimoniales del actor, ya que no se da cumplimiento a lo exigido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, informar detalladamente al trabajador sobre los contenidos salariales y los conceptos pagados. En este sentido, se detectó que no se indican los elementos del salario promedio, ni los que componen el salario integral; tampoco se explica en forma detallada la base de cálculo de la prestación de antigüedad, la utilidad y las vacaciones.

    Se verifica de los recibos de pago que rielan del folio 181 al 185 de la primera pieza; y del folio 127 al 199 de la segunda pieza, que al actor se le pagó durante toda la relación laboral recargos por trabajo en días de descanso y feriado, así como en horas extras diurnas y nocturnas cantidades que se tomaran en consideración como complemento del salario a los efectos de cuantificar la diferencia por los conceptos pretendidos, que aparecen reflejados en los recibos señalados, que por no haber sido impugnados, le merecen al Juzgador pleno valor probatorio.

    Por lo expuesto, deberá cuantificarse la prestación de antigüedad y sus intereses (promedio de la tasa activa y capitalización anual), con base en tales incidencias salariales por el recargo de los días de descaso y feriados según cada periodo; así como la alícuota de las utilidades y del bono vacacional determinada conforme a estos elementos. La vacación y el bono vacacional de toda la relación deberá cuantificarse también con base en las incidencias salariales por el recargo de los días de descaso y feriados, conforme a lo percibido en cada periodo.

    La utilidad de toda la relación deberá cuantificarse también con base en las incidencias salariales por el recargo de los días de descaso y feriados, conforme a lo percibido en cada periodo, incluyendo la cuota parte del bono vacacional como salario.

  6. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

  7. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  8. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar las diferencias por los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, referentes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; las indemnizaciones por despido injustificado y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandada respecto de HIDROLARA; en consecuencia el pronunciamiento anterior se entenderá que corresponde solamente para CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., única responsable frente al actor.

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:14 p.m.

SECRETARIA

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