Decisión nº 123 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Ocurrió ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio F.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.006.401, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.471, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de sustitución de poder efectuada el seis (6) de junio del año dos mil siete (2007), a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, por la ciudadana L.R.F.D.S., a quien se identificará en lo sucesivo, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio J.V.F.L., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.287, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación suya que consta de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Oficina de la Embajada venezolana en Ginebra, Suiza, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 96-1081, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 43, tomo 2°, protocolo 3°, trimestre 4°, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.R.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 1.069.808, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en contra del ciudadano J.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.744.172, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte accionada en esta causa, ciudadana L.R.F. viuda de SUÁREZ, promovió la cuestión previa estatuida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, haciendo uso de los siguientes términos:

“(…) Fundamento la cuestión previa en el hecho de que el actor en su libelo de demanda establece que la obligación de pago de mis poderdantes se genera debido a la actividad mercantil como promotor de bienes raíces y que se traduce en la colocación y facilitación de negociaciones de compra venta o alquiler de viviendas entre potenciales interesados y los propietarios de los inmuebles respectivos. (…) la disposición del ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil explica de forma muy clara en que momento se materializa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establece el prenombrado artículo taxativamente lo siguiente: (…). El artículo 640 ejusdem, tipifica muy claramente los supuestos de hecho en que debe proceder la intimación, el mismo reza de la siguiente manera: (…). Como puede observarse, la supuesta gestión de un promotor de bienes y raíces no encuadra ni hace procedente dicha intimación pues para que ésta se lleve a cabo es requisito indispensable que se persiga el pago de una suma líquida y exigible. (…). En el presente caso no existe una cantidad de dinero determinada, pues tal como lo explica el demandante en el encabezado del folio segundo del libelo de demanda > (…) Pretende el actor que con el solo hecho de que se fijara supuestamente una suma de dinero por parte de los propietarios, el supuesto promotor se ganaría prácticamente lo que el lograse revender. Por tal motivo cabe preguntarse ¿Cuál sería la cantidad de dinero aceptada o pactada por los propietarios ¿Por qué la comisión es por la cantidad que sobrepasara el precio de venta? De estas interrogantes y de lo expresado por el demandante se puede observar que no existe una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual mal podría subsumir esta acción a la disposición tipificada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede observar en Sentencia número (…).

Finalmente, en el escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada, señaló:

(…) Por tal motivo, previo análisis del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y concordé con el artículo 640 ejusdem el Juez debe negar la admisión de la demanda en virtud de la ausencia de los presupuestos establecidos en el precitado artículo 640, de tal manera que el mismo resulta procedente. (…)

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

ORDINAL UNDÉCIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, el Abogado en ejercicio I.E.B., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.229, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de poder apud acta, que le fuere conferido en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadano J.M.R.G., plenamente identificado en actas, manifestó:

(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido y análisis explanado por la parte demandada, por carecer de fundamentos jurídicos la misma. En efecto, ha sido claro y terminante la Sentencia de este Tribunal de fecha 4 de Julio del presente año 2007 al analizar todos los pormenores de la demanda, llegando a la sabia conclusión de que >. (…) Pues bien, el sentenciador, para tomar la decisión a que hubo lugar, no se conformó con analizar el Artículo 146 del ordenamiento jurídico procesal, el 1221 del derecho común, sino que fue más allá, analizó y subsumió su criterio a la doctrina sostenida por el autor A. RANGEL ROMBERG, (…); así como la solidaridad en materia de obligaciones, el autor ELOY MADURO LUYANDO, (…), más aun, el sentenciador en aras de fundamentar mejor su decisión, sita (sic) la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de fecha 18 de Agosto de 2003, en el caso de (…), y finalmente se acoge a lo pautado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que refiere, (…). De tal manera, que al promover el demandado la cuestión previa interpuesta, ni puede conseguir otra respuesta del Tribunal, diferente a la invocada en la sentencia comentada, porque, de lo contrario, el mismo sentenciador estaría contradiciéndose de todos los principios jurídicos, analizados en dicha sentencia, tácitamente el juez de la cauda que la dictó estaría incurriendo en un exabrupto jurídico al desvirtuar el mismo su sentencia. Hubiese sido preferible en este caso que, la parte demandada, en vez de promover esta cuestión previa hubiese apelado de dicha sentencia, cosa que por ahora resulta extemporánea. (…)

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Del escrito de promoción de pruebas presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, por el Abogado en ejercicio I.E.B., planamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadano J.M.R.G., igualmente identificado, se desprende:

(…) a.- Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de nuestro escrito formulado en su debida oportunidad, mediante el cual contradecimos razonadamente la excepción propuesta por la parte demandada. (…) b.- Corroboramos el contenido de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa mediante la cual deja por sentada los principios jurídicos, asistidos de doctrina y de jurisprudencia de los m{as altos Tribunales de la República para demostrar que en este Juicio se dan todos los presupuestos legales para concluir que la acción propuesta por nosotros se subsume legalmente dentro de los presupuestos exigidos por el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, consecuencialmente se trata de un Juicio por Intimación. (…)

IV

DE OTRAS DEFENSAS

DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito que fuere suscrito a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado por su representación judicial, Abogados en ejercicio J.V.F.L. y F.D.G., la parte demandada en esta causa, presentó las siguientes conclusiones:

(…) La parte actora al negar, rechazar y contradecir la cuestión previa promovida sólo se limita a indicar que carece de fundamentos e inmediatamente comienza a narrar la Sentencia y Doctrina tomadas por este Tribunal, dictada en fecha 04 de Julio de 2007; haciendo un resumen sobre el fundamento del porque el mencionado Tribunal repone la causa al estado de una nueva intimación. (…) En todo caso la parte actora ha tenido que debatir y demostrar como una supuesta comisión que consiste en la cantidad que sobrepasara el precio de venta fijado por los propietarios si persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, cuestión ésta que nunca se materializó n el escrito presentado por el. (…)

V

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES.

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

En el sentido de lo citado, los artículos 651 y 652 ejusdem, establece:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que este Despacho p.S.I. repositoria de la causa, en fecha cuatro (4) de julio del año dos mil siete (2007), en la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la intimación de la parte demandada, ordenando asimismo la continuación del proceso en la etapa correspondiente a la oposición al decreto intimatorio, comenzando a discurrir dicho lapso una vez hubiere constancia en el expediente de la causa de la notificación de la última de las partes de dicha decisión, actos de comunicación procesal que se materializaron los días diez (10) de agoto del año do mil siete (2007), y dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), parte demandante y demandada respectivamente, aperturándose desde esta última fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para que pagase la obligación reclamada o en su defecto formulase la referida oposición, adoptando esta última postura según se desprende de escrito presentado a las puertas de la Sala de este Juzgado, por su representación judicial, Abogados en ejercicio J.V.F.L. y F.D.G., el día primero (1°) de octubre del año dos mil siete (2007).

Seguidamente, aperturado el lapo de emplazamiento, en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil siete (2007), la referida representación judicial procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 ejusdem.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio I.E.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, presentó escrito a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, del cual se desprende la contradicción expresa que hiciere a la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°), conforme a la norma consagrada en el artículo 351 ejusdem.

Abierta ope legis por ministerio del artículo 352 del citado cuerpo normativo, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas consideradas conducentes por las partes para la defensa de sus derechos con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogado en ejercicio I.E.B., presentó en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil siete (2007), a las puertas de la Sala de este Juzgado, escrito contentivo de promoción de pruebas.

De seguida, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), mediante escrito suscrito a las puertas de la Sala de este Despacho, la representación judicial de la parte accionada en esta causa, presentó sus conclusiones.

Así, una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, y así su contradicción, en presencia de promoción de pruebas por la parte accionante, este Juzgador previo a decidir dicha incidencia hace las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

A fin de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Así, el legislador patrio subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma citada, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vínculo, en una CAUSAL INEXISTENTE de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti especie en estudio. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.

Así, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, y corresponde examinar al Juez al momento de providenciar la demanda, los cuales pueden identificarse como a continuación se indican:

En referencia a los requisitos de admisibilidad de la demanda, en cuanto al objeto de la pretensión, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (…)”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, debiéndose indicar en el segundo supuesto, por mandato del artículo 645 ejusdem “la suma que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte”.

Asimismo, el crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. Ésta, la liquidez y la exigibilidad del crédito, constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda, debiendo estar presentes ambos elementos al momento de incoarse la acción.

En cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional, es territorialmente competente para el conocimiento del procedimiento por intimación el “juez del domicilio de deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.”

En cuanto a la forma de la demanda, la demanda que se proponga para instaurar el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace presente al determinarse que ante la falta de tales requisitos el Juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca, haciéndose presente así, la figura del despacho saneador.

En referencia a la prueba del derecho que se alega en la demanda, bajo el criterio de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código Adjetivo, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.

En ese sentido, acompañar a libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndose con el requisito de forma de toda demanda, establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Dicha prueba escrita o título inyuctivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas las letras de cambio, cheques, pagares y cualesquiera otros documentos negociables.

Igualmente, la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito de admisibilidad y procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien puede intimarse y este no se niegue a representarlo, esto, dada la naturaleza sumaria del procedimiento que tiene por finalidad obtener en forma rápida un título ejecutivo, caso contrario se produciría un sistema de citaciones largo y complejo.

De este modo, en términos del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, las condiciones de admisibilidad son de dos tipos, formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: a) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo; b) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado, no siendo aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641, ambos del Código de Procedimiento Civil; c) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (artículo 1.168 del Código Civil) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible. d) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ordinal 6° y 434; y finalmente, Las segundas se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). Sin embargo, esta causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito.

Ahora bien, examinado el expediente de esta causa, se observa que respecto a las condiciones formales, previamente examinadas por este Sentenciador en el estadio procesal de la admisión de la demanda, estudiadas nuevamente en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria vista la incidencia planteada como consecuencia de la promoción de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que la primera y segunda de ellas están cabalmente cumplidas, pues la ciudadana L.R.F. viuda de SUAREZ, como se evidencia de actas, está domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y es precisamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de dicha Circunscripción Judicial donde se ha intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la materialización de los dos últimos presupuestos, esto es, “(…) c) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ordinal 6° y 434; y, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la ‘exceptio non adimpleti contractus’ (artículo 1.168 del Código Civil), o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible (…)”, ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil contrario sensu, y visto el fundamento expuesto por la representación judicial de la parte demandada al promover la referida cuestión previa –citado en el cuerpo de esta decisión–, quien considera que la inadmisibilidad de la acción en este caso facti specie deviene del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, referidos a la liquidez y exigibilidad del crédito, este Juzgador observa:

Por la naturaleza de la materia debatida, este Sentenciador requiere conocer las cláusulas que rigen la relación contractual alegada, debiendo estar contenido en el expediente de la causa el documento que las contiene, sin perjuicio de las convenciones verbales, en cuyo supuesto debe acompañarse igualmente prueba fehaciente de su existencia, esto, en virtud del alcance del principio de presentación, recogido en el aforismo quod non est in actis non est in mundo.

Así, al Juez no le está dado adquirir elementos de convicción fuera de los que le aportan las actas contenidas en el expediente aperturado para conocer ordenadamente del procedimiento, pues en autos deben constar de manera suficiente aquellos hechos orientados a informarle en su actividad de administración de justicia, y que coadyuvan igualmente a las defensas que podrían eventualmente desarrollar terceros intervinientes, favoreciendo la conducción que éste pueda hacer del proceso, sobre la base de una única fuente de información, esto es, el expediente de la causa, derivándose como consecuencia de lo expuesto, que dichos hechos y los medios que hagan plena prueba de su certeza deben ser aportadas oportunamente por los litigantes. Tampoco puede el Juzgador suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, aseveración estrechamente relacionada a lo indicado.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la acción, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante, manifestó:

“(…) Producto de la actividad mercantil como promotor de Bienes Raíces, que se traduce en la de colocación y facilitación de negociaciones de compra, venta o alquiler de viviendas entre potenciales interesados y los propietarios de los inmuebles respectivos, me fue encargada la promoción e intermediación en la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Rotaria (…), tal como consta de documento suscrito entre mi persona y el Dr. N.A.B., (…) que en original y en un folio útil produzco marcado con la letra “A” y opongo a la demandada, así como la Autorización que faculta al mismo para actuar en representación de los propietarios del inmueble, (…). Como se aprecia de dicha documental marcada “A”, al ser suscrito o protocolizado el documento definitivo de compra venta entre la representante de los propietarios del inmueble, ciudadana L.R.F. viuda de SUAREZ, (…) y la compradora, ciudadana L.C.G. ESTEVES, (…) quien fue la persona que, producto de mis esfuerzos de promoción, se presentó, me debía como tal, ser cancelada mi comisión por parte de los vendedores, consistente en la cantidad que sobrepasara el precio de venta que fuera fijado por los propietarios del inmueble, esto es, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Ahora bien, es el caso que la firma del documento de compra-venta se efectuó el día 08 de febrero del presente año 2006, tal como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…) por lo que en tal virtud, los ciudadanos L.R.F. viuda de Suárez, R.A.S.F., J.S.S.F. y G.D.S.F., integrantes todos de la sucesión de R.A.S.G., me adeudan la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Esta obligación de pago, que se demuestra de los documentos que se producen con la presente demanda, se encuentra vencida, pues la comisión que se pacto debía ser hacerse efectiva desde la fecha de la protocolización del documento de venta, que lo fue desde el día 08 de febrero del 2006, -repetimos, tal como se evidencia de los antes relacionados y especificados documentos, pago que hasta la fecha no me ha sido efectuado por los obligados sin mediar ninguna justificación para ello. (…)”

Y del instrumento invocado por la parte demandante como fundante de su acción, se desprende:

(…) Yo, Dr. N.A.B., (…) declaro a nombre de mi representada L.R.F. viuda de SUÁREZ, (…) por la cual estoy autorizado a su vez para promover la venta y firmar Promesa Bilateral de Compraventa al mejor portor del inmueble que más delante de detalle (sic), por medio de este documento AUTORIZO suficientemente al ciudadano J.M.R.G., (…) para que gestione la venta del inmueble propiedad de la Sucesión Suárez Flores, ubicado en (…) bajo las siguientes condiciones: a).- El precio de venta estipulado para el promotor será de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) en operación netamente de contado. b).- El promotor queda en absoluta libertad de negociar un precio superior al indicado, cuya diferencia quedará en beneficio de éste en calidad de Comisión por su gestión. (…) d).- La comisión o sobreprecio sólo podrá requerirla el ciudadano J.R., una vez protocolizado el documento definitivo de la venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. (…)

Así, es palmaria la indicación que hiciere la representación judicial de la parte accionante a este órgano jurisdiccional del origen de la obligación que reclama en este proceso, verbigracia, la misma es consecuencia de un contrato de comisión, relación de la que deriva la presunta cantidad de dinero que le adeuda la ciudadana L.R.F. viuda de SUAREZ, hecho que no fue rebatido por la parte accionada, motivándola por contrario a efectuar la promoción de la cuestión previa estudiada, y que adquiere certidumbre de las propias actas procesales, pues como se indicase, la convención que se celebrase entre los litigantes se encuentra determinada en ‘una autorización’, que marcada con la letra “A” riela inserta en el folio cinco (5) del expediente de esta causa, instrumento privados que: primero, ciertamente demuestra el derecho de crédito presuntamente adeudado; segundo, conducen a verificar la falta de liquidez y exigibilidad del mismo, esto como lo considera el autor A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en el sentido de que la prestación no se haya determinada en una medida que la cuantifica con toda precisión, e inexigible además porque está diferida a un término o condición –la compraventa del inmueble referido y la protocolización del documento correspondiente-; y tercero, aunado a lo ut supra mencionado, contiene la prueba de la relación de subordinación entre lo reclamado y un contrato previo a cuya existencia se debe. ASÍ SE CONSIDERA.-

En ese sentido, a los fines de puntualizar las consideraciones anteriormente expuestas, la parte accionante en está causa, ciudadano J.M.R.G., en relación a los requisitos contenidos en el artículo 643 del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 640 y 644 ejusdem, exigidos a los fines de proveer la admisibilidad de la demanda que apertura la vía del procedimiento intimatorio, si bien acompañó a su libelo prueba escrita del derecho de crédito alegado, dicho derecho carece de liquidez, siendo inexigible al momento en el cual se intentó la acción y estando además contenido en un contrato de comisión de servicios, a cuyas razones se debe la pertinencia del procedimiento ordinario para la solución de esta litis. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este Sentenciador, al verificar la infracción de los ordinales primero (1°) y tercero (3°) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil patrio, por parte del ciudadano J.M.R.G., al momento de incoar su acción, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, declarándose de conformidad con la norma estatuida en el artículo 356 ejusdem, desechada la demanda y extinguido el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por la ciudadana L.R.F. viuda de SUÁREZ, parte demandada, en contra del ciudadano J.M.R.G., parte demandante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 53.803.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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