Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 22 de marzo de 2007, por el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, contra el auto de fecha 15 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por los recurrentes contra el ciudadano ELISS M.R., por nulidad de documento, contenido en el expediente N° 6782 de la nomenclatura propia del referido Juzgado, mediante el cual dicho Tribunal admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 13 del indicado mes y año por el prenombrado profesional del Derecho, con el carácter expresado, contra la decisión proferida el 07 del citado mes y año, por la que el mencionado Juzgado, con fundamento en las razones que allí expuso, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de renovar el acto de notificación de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio, formulada por los hoy recurrentes de hecho.

Recibido por distribución en este Juzgado dicho escrito recursorio (folios 1 y 2), mediante auto del 22 de marzo de 2007 (folio 4), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) sentencia apelada; b) escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) auto del a quo por el que negó la apelación; d) instrumento poder que acredite la representación que dice ejercer el abogado que interpuso el recurso de hecho; y e) cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 (folio 5), el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó oportunamente copia certificada de las actuaciones procesales requeridas por este Tribunal en el referido auto, las cuales obran agregadas a los folios 6 al 16.

En auto del 29 de marzo de 2007 (folio 17), este Juzgado, por considerar que en la fecha indicada venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en la referida providencia de fecha 22 del indicado mes y año (folio 4) con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Mediante auto del 02 de abril de 2007 (folio 18) este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 15 de marzo del presente año, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 22 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en que se presentó ante este Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 15 de marzo del año que discurre, exclusive, hasta el 22 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (05) días de despacho, es decir, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, y jueves 22 de marzo de 2007.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

.../…

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio cursa al folio 8.

  2. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que a los folios 10 al 13 obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

  3. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 15, obra agregada copia certificada del auto del 15 de marzo del 2007, mediante el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los hoy recurrentes de hecho.

  4. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, el prenombrado profesional del Derecho J.E.C.V., en su indicado carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, consignó, en copia certificada que obra al folio 14, cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo, efectuado el 15 del mismo mes y año, del cual se evidencia que, desde el 07 del marzo de 2007, exclusive, hasta el 13 del citado mes y año, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  5. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto al folio 09 cursa, en copia certificada, poder especial que acredita al tantas veces mencionado abogado J.E.C.V., como mandatario de los recurrentes de hecho.

  6. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se halla satisfecho, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 18.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, en la fase o etapa de ejecución del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, contra el ciudadano ELISS M.R., dicho Tribunal, en decisión de fecha 07 de marzo de 2007, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de renovar el acto de notificación de los demandantes de la publicación de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio fecha 18 de septiembre de 2006, formulada por aquéllos en escrito de fecha 21 de febrero de 2007.

Contra dicha decisión, mediante diligencia del 13 de marzo de 2007, cuya copia certificada obra a los folios 10 al 13 del presente expediente, el profesional del Derecho J.E.C.V., con el carácter anteriormente expresado, interpuso recurso de apelación.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 15), --previo cómputo-- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto dicha apelación.

Contra el referido auto, el apoderado judicial de los apelantes, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2007, que obra agregado a los folios 1 y 2, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso el recurso de hecho objeto de la presente decisión, solicitando a esta Superioridad que el mismo fuese declarado con lugar y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado a quo oír la apelación interpuesta en ambos efectos, alegando, en resumen, lo siguiente:

Que en virtud de los graves vicios, irregularidades e infracciones procesales, legales y constitucionales en que --a su decir-- incurrió el a quo en la causa contenida en el expediente N° 06782 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, interpusieron “Recurso de nulidad” (sic) contra dichos actos procesales, “por adolecer y padecer de causales y presupuestos evidentes y manifiestos de nulidad” (sic).

Que dicho “Recurso de Nulidad” (sic) fue indebida e ilegalmente providenciado, tramitado y sustanciado, por cuanto “fue silenciado en su gran parte, omitido e indebidamente denegado mediante un auto de dicho Tribunal A (sic) Quo (sic) con lo que por lo demás se tomó una decisión extrapetita, sin motivación, y totalmente infundada, denegando justicia, omitiendo y silenciando la gran parte de los fundamentos, objeciones, argumentos, alegatos, pretensiones del Recurso (sic) y donde fue indebidamente providenciado dicho Formal (sic) y solemne Recurso (sic) de Nulidad como si fuera un simple pedimento y por lo tanto el mencionado Tribunal de primera (sic) Instancia no decidió el referido Recurso (sic) con arreglo a las pretensiones deducidas y desestimando ilegalmente el Recurso (sic) de nulidad Formal (sic) y Solemnemente (sic) interpuesto tanto en su esencia formal como sustancial” (sic).

Que en virtud de tales vicios, irregularidades e infracciones procesales, legales y constitucionales, interpusieron contra dicho “auto o decisión” (sic), el correspondiente recurso de apelación, el cual, mediante auto del 15 de marzo de 2007, fue oído en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Que “dicha sentencia recurrida e impugnada a través del Recurso (sic) de Nulidad, (sic) fue una sentencia con naturaleza y carácter de definitiva; donde posteriormente dicho Recurso (sic) de Nulidad (sic) fue Denegado (sic) a través de un auto del Tribunal, el cual fue un auto erróneo, ilegal, injusto y lleno de graves vicios e infracciones procesales y legales y explicados en el recurso de nulidad respectivo amplia y detalladamente” (sic).

Que tanto el “Recurso de Nulidad” (sic) como su correspondiente auto de denegación “están íntimamente vinculados, están referidos y hacen depender la suerte de la sentencia definitiva por que la están impugnando, y recurriendo dicha sentencia definitiva, de tal manera que dicho auto no constituye un simple auto ó (sic) meramente interlocutorio como lo pretende hacer ver erróneamente el Tribunal A Quo (sic) si no que dicho auto constituye una decisión con carácter de definitivo, (sic) con rango de sentencia de definitiva por la razón que de dicho auto ó (sic) acto procesal impugnado y recurrido hace depender la vigencia, legitimidad ó (sic) eficacia de la sentencia definitiva principal dictada en la causa y dependiendo de los resultados del recurso, los efectos de la sentencia principal, ya no pudieren (sic) ser los mismos, (por lo tanto dicho auto impugnado y recurrido debe ser oído en ambos efectos y por lo tanto debió aplicarse por parte del Juez de Primera Instancia el Art.: (sic) 290 del CPC)” (sic).

Finalmente, el patrocinante de los recurrentes de hecho, alegando que la parte demandada “está solicitando al Tribunal A Quo (sic) que sean realizados actos de ejecución de sentencia” (sic), con fundamento en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil, pidió a este Juzgado Superior “ordene la paralización y se mantenga en sus pensó (sic) dichos actos y providencias en tal sentido, Hasta (sic) una decisión en la definitiva dentro de la presente Incidencia (sic) de Apelación (sic) y Recurso (sic) de Hecho” (sic) (Las negrillas son del texto reproducido).

Junto con el escrito continente de dicho recurso, el apoderado actor produjo copia simple instrumento poder que legítima su representación (folio 3).

…/…

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la referida decisión de fecha 07 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada obra al folio 8, debe oírse libremente, como lo sostiene el recurrente, o en el solo efecto devolutivo, como lo acordó dicho Tribunal en el auto recurrido. A tal fin, previamente se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la providencia apelada, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que dicha providencia fue dictada por el Tribunal de la causa --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva que puso fin al proceso que siguieron los hoy apelantes y recurrentes de hecho, ciudadanos J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, contra el ciudadano ELISS M.R., por nulidad de contrato de venta, contenido en el expediente N° 06782 de su nomenclatura propia, y mediante la cual se decidió una incidencia surgida en la fase de ejecución de dicho fallo con motivo de la solicitud de reposición de la causa al estado de renovar el acto de notificación de dicha sentencia definitiva, formulada por los hoy recurrentes de hecho en escrito de fecha 21 de febrero de 2007, la que fue denegada con base en las consideraciones allí expuestas.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la providencia judicial apelada, al no haber sido proferida en la etapa cognoscitiva del proceso, sino con posterioridad a su conclusión, no obstante que mediante ella se decidió una incidencia surgida en la fase de ejecución proferida en ese proceso, con motivo de la solicitud de nulidad y de reposición en referencia, formulada por los ejecutados, hoy recurrentes, no es dable calificarla como sentencia interlocutoria, sino que se trata de uno de una las resoluciones judiciales que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente se denominan “autos dictados en ejecución de sentencia”. En efecto, en plena armonía con lo aquí expuesto, cabe citar fallo dictado el 23 de noviembre de 1988, por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. (Caso: S.C.C. contra Vicenzo L.T.), en la que se expresó lo siguiente: “…los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, a juicio de la sala, no comportan la naturaleza de una sentencia definitiva o interlocutoria; por tanto, no tiene por qué (sic) cumplir con los de forma y de fondo propios de esta última clase de sentencia…” (Citada por P.B.: “Código de Procedimiento Civil”, p. 244).

No pudiendo, pues, calificarse como sentencia definitiva ni interlocutoria la decisión judicial en referencia, resulta evidente que a la apelación interpuesta contra la misma no le son aplicables las normas procesales que regulan la admisión de ese recurso contenidas en los artículos 290 y 291, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, algunos de los autos dictados en ejecución de sentencia son susceptibles de producir gravamen irreparable en la misma instancia y por el mismo Juez que los dictó, razón por la cual la parte afectada le es dable interponer apelación contra ellos, tal como expresamente lo autoriza en legislador respecto de las decisiones a que se contraen los ordinales 1° y 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, otras decisiones de esa índole también son recurribles en casación, como las referidas en la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, según la cual ese recurso extraordinario puede proponerse contra “los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio; ni decididitos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos, se hayan agotado todos los recursos ordinarios”.

Ahora bien, en nuestro proceso civil rige el principio de la continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, según el cual aquélla, una vez iniciada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos especialmente autorizados por la Ley, como acontece en los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del precitado artículo 532, y en la hipótesis a que se contrae el artículo 333 eiusdem.

Considera el juzgador que, en virtud del indicado principio de continuidad de la ejecución, la apelación de los autos dictados en ejecución de sentencia debe oírse en el sólo efecto devolutivo, salvo en los casos excepcionales expresamente autorizados por la Ley, pues de admitirse libremente se quebrantaría dicho principio procesal, ya que ello originaría la suspensión del trámite de ejecución, lo cual, por vía de consecuencia, atentaría contra las garantías constitucionales deldebido proceso legal y de la tutela judicial efectiva.

El anterior criterio se corresponde con el precedente judicial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 878, de fecha 1° de agosto de 2000 (caso: Banco Industrial de Venezuela en amparo, Exp. N° 00-934), dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C., en la que se expresó:

…, se observa que el auto contra el cual se acciona…, el Juez Cuarto de Primera Instancia…, acordó oír libremente la apelación interpuesta por la parte ejecutada en aquel procedimiento.

Ahora bien, estima esta Sala que del auto contra el cual se acciona efectivamente se desprende la violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud del mismo se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez procedió a oír en ambos efectos la apelación del auto que ordenaba la ejecución de la sentencia, suspendiendo así la ejecución decretada.

Observa también esta Sala que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado, en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones. Siendo ello así, considera esta Sala que puesto que el derecho al debido proceso, comporta, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetiva, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante, y así se declara.

(Omissis)

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXVIII, pp. 225- 228).

Aplicando al caso de especie, ex artículo 335, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial contenido en el fallo supra inmediato, concluye el juzgador que la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto dictado en ejecución de sentencia de de marras, por el cual el a quo denegó la solicitud de nulidad del acto de notificación de la parte actora de la sentencia definitiva y consiguiente reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente dicha notificación, no debe oírse libremente, como lo pretende el apoderado judicial de los recurrentes de ello, ya que la ley no lo autoriza y ello implicaría la suspensión del trámite de ejecución y, por ende, la violación del precitado principio de continuidad de la ejecución, sino en el solo efecto devolutivo, como acertadamente lo hizo el Tribunal de la causa en el auto recurrido de hecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 22 de marzo de 2007, por el abogado J.E.C.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.G. y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, contra el auto de fecha 15 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por los recurrentes contra el ciudadano ELISS M.R., por nulidad de venta, contenido en el expediente N° 6782 de la nomenclatura propia del referido Juzgado, mediante el cual dicho Tribunal admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 13 del indicado mes y año por el prenombrado profesional del Derecho, con el carácter expresado, contra el auto de fecha 07 del citado mes y año, mediante el cual ese Tribunal, con fundamento en las razones que allí expuso, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de renovar el acto de notificación de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio, formulada por los hoy recurrentes de hecho.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de mayo de dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación. El…

Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02851

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