Decisión nº 856-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente N° 11.107

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: “Con informes de las partes”.

Demandante: J.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.895.708, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1978, bajo el No. 68, tomo 11-A, y de este mismo domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.M.M., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano O.B.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 34.129 e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de marzo de 1977, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, numeral 4 de la mentada disposición legislativa, pasa este Tribunal a dictar y publicar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano J.M.M., el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha 02 de enero de 1961 comenzó a prestar sus servicios personales como obrero a favor de la sociedad de hecho DISTRIBUIDORA COPELLO que posteriormente fue legalizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reportado por el ciudadano G.C., quién fungía como propietario y presidente de la misma, teniendo un horario de trabajo de 07:00 a 11:30 de la mañana y de 12:00 meridiano a 05:30 de la tarde, de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 de la mañana a 12:00 meridiano, devengando un salario de quinientos bolívares (Bs.500,oo) diarios, equivalente a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, y que la misma concluyó cuando fue despedido el día 04 de julio de 1.996, por la ciudadana A.C.C.F., en su condición de socio y administradora de la empresa DISTRIBUDORA COPELLO C.A.

  2. - Que acudió ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar la calificación del despido y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., a los fines de ponerlo fin al procedimiento consignó la suma de doscientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.248.750,oo) para cubrir los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y salarios caídos que supuestamente le corresponden por haber laborado por espacio de dos (2) años y nueve (9) meses y que el resto de los años cuyo servicio fue prestado debía probarlo mediante el procedimiento ordinario.

  3. - Que para el momento de culminada la relación de trabajo devengó como último salario diario integral la suma de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo) y como salario diario base, la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

  4. - Que en razón de lo anterior, reclama la suma de un millón seiscientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs.1.642.187,oo), discriminados en los siguientes conceptos laborales:

    a.- La suma de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs.112.500,oo) por concepto de ciento ochenta (180) días de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la suma de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo).

    b.- La suma de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,oo) por concepto de dos mil ciento sesenta (2.160) días por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo).

    c.- La suma de trescientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.337.500,oo) por concepto de quinientos cuarenta (540) días de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo) durante los 36 años de trabajo.

    d.- la suma de cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs.4.687,oo) por concepto de siete punto cinco (7.5) días de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo).

  5. - Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., le adelantó en el procedimiento de Calificación de Despido, la suma de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,oo), quedando una diferencia real de un millón seiscientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs.1.642.187,oo) mas la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la lectura realizada al escrito de contestación de la demanda presentada por los profesionales del derecho ciudadanos F.V.B. y R.L.B., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matricula No. 6.854 y 6.835, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., el Tribunal observa que fundamenta su contestación en los términos discriminados de la siguiente manera:

  6. - Que no es cierto que el ciudadano J.M.M. comenzara a prestar sus servicios personales para la sociedad de hecho DISTRIBUIDORA COPELLO el día 02 de enero de 1.961, pues lo verdadero y cierto, es que prestó servicios personales para el ciudadano G.C., quién ejercía el comercio en forma personal bajo su firma y única responsabilidad, explotando un motel en la población de la Mesa de Esnujaque y la distribución de oxigeno, acetileno y sus derivados, venta de pinturas y otros actos de lícito comercio e industria, según participación realizada al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 1.973 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia.

  7. - Que acaecida la muerte del ciudadano G.C., sus sucesores celebraron transacción ante la Procuraduría de Trabajadores del Estado Zulia con el ciudadano J.M.M., para poner fin a la relación de trabajo que existió desde el día 02 de enero de 1.961 hasta el día 30 de junio de 1.979,

  8. - Admitió la relación de trabajo con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., pero desde el día 01 de julio de 1.980 hasta el día 16 de febrero de 1.993 cuando se retiró de la prestación del servicio, pagándole sus correspondientes prestaciones sociales.

  9. - Que posteriormente el día 15 de febrero de 1.994 comenzó nuevamente a prestar sus servicios para su representada hasta el día 04 de julio de 1.996 cuando fue despedido y ante la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.M.M. y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se consignó la suma de doscientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 248.750,oo) para cubrir el preaviso y la prima de antigüedad doble, las vacaciones fraccionadas y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

  10. - Negó en forma pormenorizada el derecho del ciudadano J.M.M. a reclamar las cantidades de dinero explanadas en el libelo de la demanda.

  11. - Opuso como excepciones de fondo la compensación entre las cantidades de dinero pagadas y las que sean producidas en el lapso probatorio y además, la prescripción de la acción laboral de los conceptos demandados anteriores al día 15 de febrero de 1.994, fecha de su último ingreso a la empresa, por haber transcurrido mas de un año desde esa fecha hasta la citación de su representada.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe necesariamente este juzgador, emitir un pronunciamiento acerca de la prescripción de la acción laboral invocada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción, quien actúa mediante el ejercicio de la acción.

    La parte demandada en la oportunidad de la litis contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    EL ciudadano J.M.M., afirmó en su escrito libelar, entre otros hechos, que inició su relación de trabajo para la sociedad de hecho DISTRIBUIDORA COPELLO, el día 02 de enero de 1.961 y que fue despedida injustificadamente el día 04 de julio de 1.996, recibiendo como pago la suma de doscientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 248.750,oo) consignados por la parte demandada a los fines de poner fin al procedimiento de Calificación de Despido incoado en su contra y que solamente cubría los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y salarios caídos que supuestamente le corresponden por haber laborado por espacio de dos (2) años y nueve (9) meses sin tomar en consideración el resto de los años de servicios prestados a la empresa.

    De las actas procesales del expediente se desprende en forma fehaciente, por los motivos y consideraciones que más adelante serán a.y.e.q. efectivamente entre el ciudadano J.M.M. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., existieron dos relaciones de trabajo, la primera, desde el día 01 de julio de 1.980 hasta el día 22 de junio de 1.993, ambas fechas inclusive, y la segunda de ellas, desde el día 15 de febrero de 1.994 hasta el día 04 de julio de 1.996.

    De igual forma se observa que la presente demanda fue admitida el día 03 de marzo de 1.997 (folio 54), por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual hace concluir a este juzgador, desde la perspectiva antes reseñada, que las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso no fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, comprendida desde el día 01 de julio de 1.980 hasta el día 22 de junio de 1.993, conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de un simple computo de los días transcurridos desde esta última fecha (léase: 22 de junio de 1.993) hasta el día 03 de marzo de 1.997, fecha en la cual fue admitida la demanda, se puede constatar que transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, lo cual representa un período de tiempo superior al previsto en el transcrito artículo 61 de la norma sustantiva laboral, trayendo como consecuencia, que la parte actora no logró demostrar la interrupción de la prescripción de la acción de la acción laboral por los mecanismos establecidos en la ley que rigen la materia. Así se establece.

    En razón de lo anterior, la defensa de fondo invocada por la parte demandada referida a la prescripción de la acción laboral que vinculó a las partes durante el período comprendido entre el día 01 de julio de 1.980 hasta el día 22 de junio de 1.993, es procedente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    Del mismo modo y antes de proceder al análisis del mérito de la causa, y siendo que el Juez bajo la vigencia del Código del Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en su artículo 14, se erige en el director del proceso, debiendo éste ordenarlo, evitando o corrigiendo las faltas, errores u omisiones, que pudieran anular o invalidar algún acto procesal de las partes, y concediendo a cada una de ellas el trato que requieren, dependiendo de la posición que ocupen dentro del proceso, en garantía del “principio de igualdad” previsto en el artículo 15 de la norma adjetiva civil, y en realce de la labor pedagógica a la cual estamos obligados los jueces al pronunciar los fallos, debe esta instancia judicial, emitir un pronunciamiento acerca de la impugnación (tacha incidental) propuesta por el profesional del derecho O.B.H.G. en contra del instrumento acompañado por la parte demandada a su escrito de contestación de demanda marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 73 de las actas que conforman el expediente, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y para ello hace las siguientes consideraciones:

    Los documentos en su generalidad son una cosa que sirven para representar a otra, es la representación objetiva de algo. Cuando el objeto de esa representación es un hecho jurídico, el documento importa al derecho porque es un medio de prueba, y al derecho le interesa recoger en espacio y tiempo las circunstancias en que esos hechos ocurrieron. Sin embargo, el derecho no se conforma con recogerlos, también les da forma y perfil a los instrumentos donde se recogen esos hechos y una de esas formas de expresión es precisamente el documento público. Al derecho le interesa que persista ese hecho jurídico con una eficacia y valor jurídico indubitable y por ello, valga la redundancia, existe el documento público.

    La doctrina sobre la materia representada por el Dr. A.B.C., en su obra Estudio sobre el Documento Público y Privado. Autenticidad del Documento Público, página 263, Edición Fabreton, 1.983, define el documento público como “la forma adecuada para autenticar los hechos y relaciones jurídicas en la normalidad y obtener los efectos adecuados a la naturaleza especifica de la relación”.

    Por su parte, el artículo 1.357 del Código Civil establece que el documento público o autentico “es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

    De allí que para que el documento sea público por mandato de la norma anteriormente transcrita, requiere los siguientes elementos: a) Que sea autorizado por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público; b) Que el funcionario que lo autorice esté facultado para ello, de tal manera que su autorización haga fe pública; c) Que la autorización haya sido dada para darle fe pública en el lugar donde el funcionario o empleado público ejerza sus funciones.

    Considera entonces este juzgador que el instrumento público por excelencia es aquel que al momento de su formación se registra, es decir, es aquel cuya fecha de otorgamiento coincide con la de registro.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, el documento tachado por la parte actora, contienen en su conjunto hechos cuya autoría se atribuyen a las partes en conflicto, patentizando derechos que sólo a ellos le interesarían en el juicio; es decir, el documento tachado de falso por vía incidental, se trata de un acta transaccional de fecha 29 de noviembre de 1979 celebrada en presencia, para ese entonces, del ciudadano M.T.S., en su condición de Procurador del Trabajo del Estado Zulia, donde la ciudadana C.C., en su condición de representante de la Sucesión de G.C. y el ciudadano J.M.M., realizaron recíprocas concesiones para precaver un litigio eventual, determinando los límites de las situaciones jurídicas que pudieran ocasionarse debido a la terminación de la relación de trabajo ocurrida desde el día 30 de junio de 1.979, tal como lo estableció el artículo 16 de la extinta Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 31 de su Reglamento, ahora el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con su Parágrafo Único, el artículo 10 de su Reglamento y los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, teniendo entre las partes y bajo la vigencia del derecho civil efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada; y la falta de confirmación de la autoridad administrativa competente, no afecta la validez de la transacción como contrato en los límites que las partes le han impuesto, y por ende, nos encontramos frente a una transacción administrativa con características de documento público por haber sido suscrita en presencia de un funcionario del trabajo competente. Así se establece.

    Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración; vale decir, por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, a saber: a) que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, b) que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, c) porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, d) que se haya hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, e) en fin que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura.- Todos estos vicios con de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

    La representación judicial de la parte actora, y por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso de autos para el momento de plantearse la impugnación, y conforme lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso incidentalmente el instrumento público al cual nos hemos referido con anterioridad, fundamentando su impugnación en el hecho que la huella dactilar que aparece en el acta transaccional no es de su representado ciudadano J.M.M. así como también que es falso el contenido del mismo en cuanto al salario y las liquidaciones contenidas en ella.

    Pues bien, una vez anunciada la tacha de falsedad de un instrumento público, el tachante, conforme lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debió presentar escrito formalizándola, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados en que quedarían expresados, dentro de los cinco (5) días de despacho ó hábiles siguientes a su impugnación; y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, observa este juzgador que la parte actora no formalizó la tacha de falsedad en cuestión, incumpliendo de esta manera la parte actora con ese requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de la misma, debiendo el Juez sustanciador en su oportunidad desechar dicha impugnación y declarar terminada la tacha, y dejar establecida la validez del documento; pues la impugnación quedó desechada por no haberse formalizado la tacha. Así se establece.

    Así las cosas, la parte actora no en ningún momento demostró la falsedad del documento público, objeto de la tacha, por lo que en lógica consecuencia, éste tiene todos los efectos contenidos en el artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, que hará fe de los hechos jurídicos que el funcionario público presenció (Procurador del Trabajo), quién tenía facultad para efectuarlo, pues esa es su función específica, atribuida por la Ley a los hoy Inspectores del Trabajo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    Del mismo modo y antes de proceder al análisis del mérito de la causa, debe esta instancia judicial, decidir acerca de la impugnación (desconocimiento) realizada por el profesional del derecho ciudadano O.B.H.G.d. instrumento privado acompañado por la parte demandada a su escrito de contestación de demanda marcado con la letra “E”, el cual riela al folio 80 de las actas que conforman el expediente, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio de este jurisdicente, constituye otro punto previo al fondo de la controversia y para ello hace las siguientes consideraciones:

    El instrumento privado es aquel que corresponde a todo escrito firmado que sirva para dejar constancia de algún hecho o acto en cuyo otorgamiento no se han llenado los requisitos que exige la ley para los que sean públicos, siendo la condición esencial del documento privado, que debe estar suscrito por el obligado y contener las demás indicaciones establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil y en caso contrario, estos carecerían de relevancia jurídica.

    Nuestra ley tanto sustantiva como adjetiva civil, prevé en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 la forma legal para ejercer ambos tipos de impugnación de la prueba instrumental privada, estableciendo claramente que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo de la demanda o dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.

    En efecto, el artículo 1.364 del Código Civil, estatuye lo siguiente:

    Aquel contra quién se produce o a quién se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

    .

    De igual forma, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Así mismo el artículo 445 ejusdem expresa, lo siguiente:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo...

    .

    De las normas procesales antes transcritas, se desprende que la parte actora al desconocer el instrumento privado opuesto en su contra y acompañado al escrito de contestación de la demanda por la parte demandada , este último ha debido insistir en hacerlo valer y probar la autenticidad de la firma de su presunto autor mediante la promoción de la pericia de cotejo y no constando en autos que la prueba grafotécnica haya sido practicada para demostrar la legitimidad de la firma, es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que probare su autenticidad, por lo que en lógica consecuencia, el instrumento privado o recibo de adelanto de prestaciones sociales, debe ser desechada del proceso. Así se decide.

    Con respecto al desconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado marcado con la letra “F”, formulado por el profesional del derecho ciudadano O.B.H.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y que fuera acompañado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, este juzgador observa que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna persona, siendo ésta la condición esencial del documento privado para su validez, se repite, que debe estar suscrito por el obligado y contener las demás indicaciones establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil.

    Es así, el artículo 1.368 del Código Civil prevé que el instrumento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. De manera que, el instrumento marcado con la letra “F”, resulta inadmisible como prueba de los hechos alegados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda y por ende, debe ser desechado del proceso. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” debiéndose ratificar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

    Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    Establecido lo anterior, debe acotar quién suscribe el presente fallo, que los profesionales del derecho ciudadanos F.V.B. y R.L.B. actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., admitieron la relación de trabajo con el ciudadano J.M.M., procediendo a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, fundamentando el motivo de ese rechazo, razón por la cual se deben aplicar, en forma restrictiva, las reglas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la correcta aplicación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, normativa contenida hoy en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

    POR LA PARTE DEMANDADA

  12. - Invocó a favor de su defendida el mérito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal.-

    Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

  13. - Prueba Documental.-

    -Publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 1.973, bajo el No. 3.548 de la firma personal perteneciente al ciudadano G.C. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 1.973, anotado bajo el No. 32, tomo 2-B, el cual apreciado en todo su valor probatorio, y su contenido se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUDIROA COPELLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 12 de mayo de 1.978, anotado bajo el No. 68, tomo 11-A, la cual al no ser impugnada por el adversario, se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  14. - Prueba de Informes.-

    -Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficiara al BANCO MERCANTIL C.A., sucursal Las Playitas de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de obtener información acerca del cheque No. 69307693 emitido el día 16 de febrero de 1.993 contra la cuenta corriente No. 1044-01180-7 perteneciente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., por la suma de cien mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.100.947,40) a nombre del ciudadano J.M.M.. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal no tiene nada que valorar, habida consideración que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    -Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficiara a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de obtener información acerca de los hechos referidos a si el ciudadano J.M.M. tramitó durante el año de 1993 el beneficio de paro forzoso y si fue retirado del Seguro Social como trabajador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que según oficio No. 10489, de fecha 21 de mayo de 1997, el Economista L.C., en su condición de Jefe de la CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES adscrita al Ministerio del Trabajo, la cual corre inserta al folio 135 del expediente, informó que el ciudadano J.M.M., fue retirado del Seguro Social el día 22 de junio de 1.993 y a partir de esa fecha no apareció en el listado de trabajadores activos de la empresa DISTRIBUIDORA COPELLO C.A.,. Dicha prueba informativa, el Tribunal la aprecia y le otorga todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.

  15. - De la prueba testimonial.-

    -Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.T.A., portador de la cédula de identidad No. V-5.834.779; W.E.T.P., portador de la cédula de identidad No. V-5.844.442; S.N.M., portador de la cédula de identidad No. V-4.533.327 y A.A.A.L., portador de la cédula de identidad No. V-7.892.963, todos de este domicilio. Con respecto a estas testimoniales las mismas fueron evacuadas ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en atención a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se abstiene de transcribir íntegramente dichas declaraciones, debiendo solamente explanar en análisis de los mismos.

    De un análisis de las testimoniales evacuadas ante el Tribunal de la causa, infiere este jurisdicente, que le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, habida consideración que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues afirman que el ciudadano J.M.M. laboró inicialmente para el ciudadano G.C. desde el día 02 de enero de 1.961 hasta el día 30 de julio de 1.979; que a partir del mes de julio de 1.980 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., hasta el día 16 de febrero de 1.993, reingresando a laborar el día 15 de febrero de 1.994 hasta el día 04 de julio de 1.996, cuando fue despedido; que el horario de trabajo era de 7:00 a 11:30 de la mañana y de 12:00 meridiano a 05:30 de la tarde, de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 de la mañana a 12:00 meridiano; que el último despedido fue por el no acatamiento a unas órdenes de trabajo impartidas por el patrono; que durante el lapso comprendido entre el día 01 de septiembre de 1.993 hasta el día 31 de enero de 1.994, trabajó para la empresa POLO GAS C.A. Sin embargo, estos hechos serán tomados en consideración en el capítulo destinado a las conclusiones, específicamente al momento de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.

    -En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos G.C.Á., M.S. y F.O.T., el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

    POR LA PARTE

    ACTORA

  16. - De la prueba documental.-

    -Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUDIROA COPELLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 12 de mayo de 1.978, anotado bajo el No. 68, tomo 11-A, la cual al no ser impugnada por el adversario, se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -Copia certificada del expediente contentivo del procedimiento o solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.M.M. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual al no ser impugnada por el oponente, el Tribunal la aprecia y le otorga todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. - De la prueba testimonial.-

    -Promovió las siguientes testimoniales juradas de los ciudadanos C.J.V.P., portadora de la cédula de identidad No. V- 8.422.925 y M.V.P., portadora de la cédula de identidad No. V- 3.040.353, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia. Con respecto a estas testimoniales las mismas fueron evacuadas ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en atención a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se abstiene de transcribir íntegramente dichas declaraciones, debiendo solamente explanar en análisis de los mismos.

    De un análisis de las testimoniales evacuadas ante el Tribunal de la causa, infiere este jurisdicente, que le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al igual que con los testigos de la parte demandada, sus dichos serán tomados en consideración en el capítulo destinado a las conclusiones, específicamente al momento de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.

    En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos M.F.A. y EXMEIRO VILLASMIL, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

  18. - Prueba de Informes.-

    -Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficiara a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de obtener información acerca de la fecha de ingreso del ciudadano J.M.M. en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que según oficio No. 10489, de fecha 21 de mayo de 1.997, el Economista L.C., en su condición de Jefe de la CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES adscrita al Ministerio del Trabajo, la cual corre inserta al folio 135 del expediente, informó que el ciudadano J.M.M., fue retirado del Seguro Social el día 22 de junio de 1.993 y a partir de esa fecha no apareció en el listado de trabajadores activos. Dicha prueba informativa, el Tribunal la aprecia y le otorga todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandada y actora respectivamente, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La petición del ciudadano J.M.M. está orientada, en señalar que comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la empresa DISTRIBUIDORA COPELLO, el día 02 de enero de 1.961 hasta el día 04 de julio de 1.996, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, obteniendo como último salario diario integral la suma de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo) y como salario diario base, la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

    Sobre estas afirmaciones realizadas por el ciudadano J.M.M. en cuanto a la existencia de la relación de trabajo con la empresa DISTRIBUIDORA COPELLO, así como lo relativo al despido injustificado, reclama la diferencia sus prestaciones sociales y de todos aquellos conceptos laborales que le correspondieran.

    Por su parte, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., rechazó todas las afirmaciones realizadas por su opositor, alegando entre otros hechos, que la prestación del servicio comenzó el día 01 de julio de 1.980 hasta el día 16 de febrero de 1.993 cuando se retiró voluntariamente, pagándole todas sus correspondientes prestaciones sociales, y que posteriormente, específicamente el día 15 de febrero de 1.994, comenzó nuevamente a prestar sus servicios personales para su representada hasta el día 04 de julio de 1.996 cuando fue despedido y ante el procedimiento de Calificación de Despido realizada por el ciudadano J.M.M., sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se consignó la suma de doscientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 248.750,oo) para cubrir el preaviso y la prima de antigüedad doble, las vacaciones fraccionadas y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

    Realizadas las anteriores consideraciones, quién suscribe el presente fallo, observa que la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., logró demostrar en forma parcial los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, y en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el p.L.; y por ende, se tienen como admitidos aquellos hechos invocados por el ciudadano J.M.M. que no fueron desvirtuados por su oponente; configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en primer lugar, “el carácter de trabajador” del ciudadano J.M.M., pues la actividad desplegada éste, fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la otra, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A. Así se decide.

    Con relación al período de tiempo de la prestación del servicio entre el ciudadano J.M.M. y la empresa DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., observa quién decide, que se evidencia de las autos que el accionante efectivamente trabajó entre el 01 de febrero de 1961 al 30 de junio de 1979 con el ciudadano G.C., culminando de acuerdo a los dichos del propio accionante en acta transaccional que corre inserto en el folio 73 del expediente, celebrada por un miembro de la sucesión de dicho ciudadano, ya que al cual al momento de celebrar la transacción ya había fallecido, terminando por consiguiente la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, asimismo, se evidencia del documento privado suscrito por el accionante y la demandada, que corre inserto en el folio 80 que éste comenzó a laborar para DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., en fecha 01 de julio de 1980, no constando en los autos que el trabajador haya laborado de forma continua en la misma actividad, con el mismo personal o instalaciones materiales que cuando trabajo con el ciudadano G.C., para que de esta forma pudiera asegurarse o evidenciarse algún tipo de transmisión de la explotación o actividad comercial de este ciudadano a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO, C.A., por lo que mal podría concluir este sentenciador que se trata de una misma relación laboral o la misma patronal, por lo que es de la convicción este sentenciador que la relación que unió a DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., y J.M.M. comenzó en fecha 01 de septiembre de 1980. Así se decide.-

    Ahora bien, con las testimoniales evacuadas en el proceso, en especial la del ciudadano S.N.M., quién manifestó que el actor durante el lapso comprendido entre el día 01 de septiembre de 1.993 hasta el día 31 de enero de 1.994, trabajó para la empresa POLO GAS C.A., trayendo a la convicción de este sentenciador que durante ese periodo no laboró para la demandada, trayendo como consecuencia jurídica que no hay lugar a dudas sobre la extinción de la continuidad de la relación de trabajo por haber transcurrido mas de treinta (30) días continuos entre los dos períodos de trabajo para su subsistencia., esto es, desde el día 22 de junio de 1.993, Así se decide.

    En razón de lo anterior, este juzgador a los fines de darle una solución al conflicto ínter subjetivo sometido a la consideración de esta jurisdicción, tomará solamente en cuanto el lapso comprendido entre los días 15 de febrero de 1.994 al 04 de julio de 1.996, ambas fechas inclusive, pues como hemos dejado sentado en el Punto Previo I de este fallo, el lapso anterior a éste último, a los efectos de la acción laboral de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano J.M.M. se encuentra totalmente prescritos, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Consta en autos que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., en el procedimiento o solicitud de Calificación de Despido realizada por el ciudadano J.M.M. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su intención de insistir en el despido del trabajador sin la debida justificación prevista el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando al efecto, la suma de doscientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 248.750,oo) para cubrir el preaviso y la prima de antigüedad, las vacaciones fraccionadas y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, los cuales deben ser objeto de revisión para determinar cuáles correspondieron a prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Así se establece.

    Pues bien, de un análisis de las instrumentales antes reseñadas se infiere con meridiana claridad que se le pagó al ciudadano J.M.M., por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones sociales, la suma de ciento treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 132.500,oo). Así se establece.

    Ahora bien, han quedado admitido en el proceso por no haberlos desvirtuado la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., tal como lo preceptúa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, los siguientes hechos: a.- que el último salario diario integral obtenido por el ciudadano J.M.M., es la suma de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo) y como salario diario base, la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); b.- que el horario de trabajo era de 7:00 a 11:30 de la mañana y de 12:00 meridiano a 05:30 de la tarde, de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 de la mañana a 12:00 meridiano y; c.- que efectivamente la parte demandada dentro de las cantidades de dinero consignadas con ocasión del Procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por el trabajador ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no incluyó el pago por concepto de utilidades o bonificación anual previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En atención a lo razonado, las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano J.M.M. con antelación a la fecha en que publica este fallo, deben ser consideradas como un adelanto de sus prestaciones sociales, las cuales deberán ser deducidas del monto total que le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales reclamadas. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión incoada por el ciudadano J.M.M. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., admitiéndose todos los hechos invocados por el accionante en la presente causa, con excepción a la fecha de la relación de trabajo que los vinculó, esto es de dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, tal como quedó establecido en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano J.M.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante, le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

  19. – Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época que se desarrolló la relación laboral que se analiza, correspondiente al lapso discurrido entre los días 15 de febrero de 1.994 al 04 de julio de 1.996, ambas fechas inclusive, a razón de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo), lo cual alcanza a la suma de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.37.500,oo).

  20. – Ciento veinte (120) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 15 de febrero de 1.994 al 04 de julio de 1.996, a razón de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo) lo cual alcanza a la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo)

  21. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 15 de febrero de 1.994 al 04 de julio de 1.996, a razón de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo) lo cual alcanza a la suma de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.37.500,oo)

  22. - Treinta y un (31) días por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 15 de febrero de 1.994 al 04 de julio de 1.996, ambas fechas inclusive, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual alcanza a la suma de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,oo).

  23. - Quince (15) días por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 15 de febrero de 1.994 al 04 de julio de 1.996, ambas fechas inclusive, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual alcanza a la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo).

  24. – Veintidós punto cincuenta (22.50) días de bono fin de año o aguinaldos legal y fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 15 de febrero de 1.994 al 04 de julio de 1.996, ambas fechas inclusive, a razón de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo), lo cual alcanza a la suma de catorce mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.062,50).

    Todos los conceptos señalados anteriormente suman un total de ciento ochenta y siete mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.187.062,50) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual se le deducir el adelanto de las prestaciones sociales recibido por la actora por la suma de ciento treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 132.500,oo), según se desprende de los documentos consignados por la misma parte actora con su libelo de la demanda; lo cual hace un total de la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.54.562,50) a favor del ciudadano J.M.M. y que deben ser pagados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios y por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, el cual deberá ser calculado a razón del tres por ciento anual (3%) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, desde la fecha del despido y hasta el 20 de diciembre del 1999, y de allí en adelante, hasta que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los criterios jurisprudenciales N° 0769 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de julio de 2005 con ponencia del magistrado DR. O.M.D., en el juicio de W.J. ARTHUR contra EQUIPOS SAN MARTIN C.A., expediente N° AA60-S-2004-001592, y la sentencia No. 1165, de fecha 09 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., en el juicio de L.A. GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., expediente No. AA60-S000371, en los cuales se establecen que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual rigió para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano J.M.M. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la ejecución definitiva del fallo, y para su examen, el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, lo hará de oficio o a petición de parte, mediante experticia complementaria del fallo y mediante la designación de un experto contable, que puede ser funcionario público, en caso de que las partes no cuenten con los medios económicos para tal fin, según lo dispuesto en los artículos 94 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado DR. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará los criterios jurisprudenciales N° 0769 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de julio de 2005 con ponencia del magistrado DR. O.M.D., en el juicio de W.J. ARTHUR contra EQUIPOS SAN MARTIN C.A., expediente N° AA60-S-2004-001592 y la sentencia No. 1165, de fecha 09 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., en el juicio de L.A. GALVIS contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., expediente No. AA60-S000371, en el sentido que la indexación se hará mediante experticia complementaria, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo con la designación de un único perito, desde la fecha de la citación de la demanda hasta ocurrida en fecha 07 de abril de 1997, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por demoras imputables al demandante, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa, se solicitará al Juzgado de Ejecución a quién le corresponda conocer, ó éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO incoado por el ciudadano J.M.M. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.54.562,50) por los conceptos laborales discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre la suma ordenada a pagar en la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, de la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.54.562,50). La cual se determinará en la forma como fue expuesto en la parte motiva de este fallo.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar en el particular PRIMERO de esta dispositiva en la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas de la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Se hace constar que el ciudadano J.M.M. está representado judicialmente por los profesionales del derecho O.B.H.G., A.M.P. y O.U.R.; y, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COPELLO C.A., está representada en el proceso por los profesionales del derecho F.V.B., N.M.F., y A.P.V., todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, la cual quedó anotada bajo el Nº 856-2006. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria,

NFG/es

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR