Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de Junio de 2008

198º y 149º

Vistas las diligencias presentadas en fechas 21 de Mayo del presente año, por el abogado en ejercicio E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.799, parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicitó a este Tribunal declare la prescripción de la obligación a que refiere el documento de venta con pacto de retracto en el caso de autos, conforme a los artículos 1953, 1956, 1961, 1964, 1968, 1971, 1972, 1975, 1979, 1980 y 2042 del Código Civil; y de igual forma solicitó la nulidad del Contrato de Pacto Retracto, por cuanto el demandante no cumplió con los requisitos contenidos en los artículos 1969, 1971 y 1972 del mismo cuerpo legal, habiendo transcurrido Diez (10) años del contrato de préstamo de marras; y de igual forma requirió se oficie al Registrador a los fines de de que se libere la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, y habiéndosele dado cuenta a la Jueza Provisorio, este Tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

(Negritas añadidas)

El artículo 1977 del mismo cuerpo legal, dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de la buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

(Negritas añadidas)

Por su parte, el artículo 1969 ejusdem, en cuanto la interrupción de la prescripción señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir con la obligación…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción , copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Negritas añadidas)

En cuanto a los requisitos que hacen procedente la prescripción, los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Derecho Civil, señalan:

(813) En general la doctrina exige tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor; 2)transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3) invocación por parte del interesado. 1.Inercia del acreedor. (814) Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo.

(Publicación UCAB, Caracas 2001-Tomo I, p. 493)

En el caso particular bajo estudio, la parte demandada procedió alegar la prescripción por cuanto han transcurrido diez años desde el momento del contrato de préstamo pactado con el demandante, y realizada la revisión de las actas procesales se evidencia:

PRIMERO

Que el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, se celebró el 19 de Mayo de 1.999.

SEGUNDO

Que en fecha 12 de Marzo de 2002, se admitió la demanda y el demandado contestó la misma, en fecha 17-09-2002, previa su citación.

Observa esta operadora de justicia que el contrato de venta con pacto de retracto del cual deriva la obligación personal de la cual pretende liberarse el demandado de autos, a través de la prescripción por él invocada, fue celebrado en fecha 19-05-1999 y que, en consecuencia, el lapso de diez (10) años para que ésta (.la prescripción) pueda oponerse, a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, habría vencido el 19-05-2009, por una parte; más sin embargo, vale decir que el aludido lapso decenal fue interrumpido en virtud de la presentación de la demanda de autos, su admisión por este Órgano Jurisdiccional y la consiguiente citación tácita o presunta del accionado, producida con anterioridad al vencimiento del lapso en cuestión, tal como lo dispone el artículo 1969 eiusdem.

En este orden de ideas, es evidente que en el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano L.E.H. ha invocado la prescripción, no obstante, no hubo la inercia del acreedor, ni ha transcurrido el lapso legal para que sea procedente la prescripción alegada, en tanto y en cuanto, el ciudadano J.M.V. lejos de mantener una actitud inerte, por el contrario interrumpió el aludido lapso decenal con las actuaciones y de la forma señalada “ut Supra”, para entonces así exigir de su deudor, el ciudadano E.H., por vía jurisdiccional, el cumplimiento de la obligación.

Aunado a todo lo antes expuesto, cabe decir que, en el presente procedimiento además, recayó sentencia definitivamente firme, en la cual se declaró Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto interpuesta por el ciudadano J.M.V. contra L.E.H., resultando condenado este último a entregar a aquél el inmueble a que se contrae el referido contrato, hallándose el procedimiento en estado de ejecución de la mencionada sentencia.

Sobre la base del razonamiento antes dicho, mal puede, este Tribunal acordar los pedimentos formulados por el demandado, relativos a la declaratoria de prescripción de la obligación a que refiere el documento de venta con pacto de retracto en el caso de autos, a la nulidad de este instrumento y al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que nos ocupa; pedimentos estos que este Juzgado se ve forzado a negar, y así se resuelve..

LA JUEZ PROV

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

GMM/rt

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