Decisión nº JUL-421-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.787

DEMANDANTE: J.E.M.F.,

titular de la Cédula de Identidad N°

5.879.749.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle El Cementerio casa s/n Guaca, Parroquia

Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: CALIA I.P.S., titular

de la Cedula Identidad N° 10.218.060.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle El Rosario, casa s/n, Parroquia

Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de Junio 2.007, compareció el ciudadano J.E.M.F., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de Cédula de Identidad Nº 5.879.749, domiciliado en Calle El Cementerio casa s/n Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A contra su cónyuge ciudadana CALIA I.P.S., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.060 y con domicilio en Guaca, Calle El Rosario, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia la demandante expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana CALIA I.P.S., identificada anteriormente por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio Dos (02) del expediente.

Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres CARELYS DEL VALLE, GLARELYS MARIA, K.D.C. y M.J.M.P., tal como consta de las copias de las partidas de nacimiento, las cuales corren insertas a los folios 3 al 6, de igual modo no se adquirieron bienes de la sociedad conyugal que liquidar.

Que por desavenencias personales que han imposibilitado la vida en común, es que se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de cuerpo y de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, y sin que desde luego hayan vuelto a convivir.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar que se le declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana CALIA I.P.S., fundamentando dicha demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Junio 2.007, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: CALIA I.P.S., la cual fue practicada en fecha 02 de Julio 2.007, tal como consta al folio diez (10), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 06 de Julio 2.007, tal como consta al folio doce (12) del expediente.

En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada, ciudadana: CALIA I.P.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: E.J.G., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945, y estando presente el demandado manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de DIVORCIO.

Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano: J.E.M.F., está fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. La cónyuge demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de DIVORCIO. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo oposición alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Quince (15) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que le une a su esposa en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: J.E.M.F. contra la ciudadana: CALIA I.P.S., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. 15.787

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