Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

Carúpano, 18 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000899

ASUNTO: RP11-P-2013-000899

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA

Celebrado como ha sido en el día de hoy; 18 de Abril de 2013, se constituyó en el despacho del tribunal Segundo de Control de Control , de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, presidido por el Juez, Abg. M.M.P., acompañada por la Secretaria Judicial Abg. H.F. y el Alguacil asignado, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el presente Asunto N° RP11-P-2013-000899, seguido al ciudadano: E.D.J.B.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal quinto del Código Penal, en perjuicio de la victima: Hirdys Feliannys Aguilera Varela. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Imputado: E.D.J.B.M., previo traslado y el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. D.A.. No estando presente la victima. Se deja transcurrir un lapso de tiempo a los fines de que comparezcan los ausentes. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes el escrito presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 17-04-2013, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Así mismo procedo consignar en esta sala en original la C.d.B.R. de mí representado, constante de tres foliso útiles. Finalmente solicito copias simples, es todo.”

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como E.D.J.B.M., venezolano, natural de Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 02-11-81, de estado civil soltero, hijo de E.M. y B.B., de oficio agricultor, Cédula de Identidad Número V- 17.439.373, residenciado en: Río Seco llegando a Yaguaraparo, Calle las flores, vía principal, casa S/N; al lado de un escuela bolivariana Teresa la parra, Municipio Cajigal, del Estado Sucre quien expone: “Yo al igual que mi familia no tenemos los recursos económicos pero me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo”.

DEL FISCAL:

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa pública y solicito a este Tribunal que se decida conforme a derecho, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor Publico Penal Abg. Wilmal Zapata, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado E.D.J.B.M., en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada seis (06) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal quinto del Código Penal, en perjuicio de la victima: HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de E.D.J.B.M., venezolano, natural de Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido el 02-11-81, de estado civil soltero, hijo de E.M. y B.B., de oficio agricultor, Cédula de Identidad Número V- 17.439.373, residenciado en: Río Seco llegando a Yaguaraparo, Calle las flores, vía principal, casa S/N; al lado de un escuela bolivariana Teresa la parra, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal quinto del Código Penal, en perjuicio de la victima: HIRDYS FELIANNYS AGUILERA VARELA consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada seis (06) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la policía del Municipio Cajigal, informándole lo decidido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Y por cuanto el asunto principal se encuentra en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico pendiente por acto conclusivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de ser agregado al asunto principal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.M.P. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. H.F.

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