Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 31 de Enero de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos J.R.M. y M.D.V.V.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.308.813 y V.-8.637.479, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio J.M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.802, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (05) años de la siguiente manera:

…En fecha 8 de enero de 1982, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura (sic) del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio, la cual anexamos marcada “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector Las Palomas, Villa Bicentenaria, Calle 4, Casa No. 9, Parroquia V.V., Distrito Sucre del estado (sic) Sucre. De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija, a saber: D.M.M.V., quien nació en fecha 13 de octubre de 1982, según se evidencia de Partida de Nacimiento que anexo marcada “B”. Durante nuestra unión matrimonial adquirimos un (01) inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, identificado de la siguiente manera: Ubicado en la Avenida 02, Nro. 48, Sector 07, de la Urbanización “BOYACA V” Barcelona, Estado Anzoátegui,…, según consta en documento que anexamos marcado “C”.

Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde el día 17 de diciembre del año 1982, nos separamos de hecho, dejando de llevar vida en común y estableciendo cada uno su propio domicilio. Ahora bien, por cuanto desde la fecha antes dicha hasta el presente, han transcurrido más de CINCO (5) años, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente le solicitamos, en base al artículo 185-A del Código Civil, sea declarado nuestro divorcio y, como quiera que no tenemos menores hijos, declaramos no tener ninguna estipulación al respecto …

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de Marzo 2008, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 10) y en fecha 21-04-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: J.R.M. y M.D.V.V.P., según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Ocho (8) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982); y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en fecha Diecisiete (17) de Diciembre Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982); han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó una hija de nombre: D.M.M.V., mayor de edad tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento inserta al folio Cinco (05). CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos J.R.M. y M.D.V.V.P., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.S., del Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según acta Nº 06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Siete (07) días del Mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: J.R.M. y M.D.V.V.P..

Exp. N°19.015

GMM/Jrbg.

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