Decisión nº 411-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 411-05 CAUSA No. 10C-215-05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, E.F.A.F. para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 19 de Mayo de 1999, la cual contiene el proceso seguido en contra A.J.L.H. por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de J.J.M.M., todo ello con ocasión de la denuncia formulada por J.J.M.M. donde expuso: El dia 23 de abril de 1999 culmine una negociación de compra venta de ganado que desde dias antes a la referida fecha venia entrabando con los ciudadanos A.L., M.d.L., J.L. y L.B.L., dicha negociación consistio en la venta de 10 vacas y 4 novillas entoradas. Ahora bien, la cantidad de la venta era la cantidad de Cuatro millones de bolivares, de los cuales recibio en efectivo la cantidad de Seiscientos mil bolivares y la cantidad de Tres millones cuatrocientos mil bolivares mediante un cheque del Banco Banesco por parte del se;or A.L., el cual una vez que se traslado a la sede del Banco fue devuelto por falta de provisión de fondos.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, establece una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A DOCE (12) MESES; y tomando en consideración que han transcurrido más de cinco (05) anos, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 19/05/99, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Marzo de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 411-05 CAUSA No. 10C-215-05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, E.F.A.F. para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 19 de Mayo de 1999, la cual contiene el proceso seguido en contra A.J.L.H. por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de J.J.M.M., todo ello con ocasión de la denuncia formulada por J.J.M.M. donde expuso: El dia 23 de abril de 1999 culmine una negociación de compra venta de ganado que desde dias antes a la referida fecha venia entrabando con los ciudadanos A.L., M.d.L., J.L. y L.B.L., dicha negociación consistio en la venta de 10 vacas y 4 novillas entoradas. Ahora bien, la cantidad de la venta era la cantidad de Cuatro millones de bolivares, de los cuales recibio en efectivo la cantidad de Seiscientos mil bolivares y la cantidad de Tres millones cuatrocientos mil bolivares mediante un cheque del Banco Banesco por parte del se;or A.L., el cual una vez que se traslado a la sede del Banco fue devuelto por falta de provisión de fondos.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, establece una pena de PRESIDIO DE UNO (01) A DOCE (12) MESES; y tomando en consideración que han transcurrido más de cinco (05) anos, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 19/05/99, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. S.V..

SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 411-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.

ABOG. S.V..

SECRETARIA

Causa Nro.10C-215-05.-

FHR/ cljs

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