Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintidós (22) de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2009-000539

PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos J.M.R. y A.B., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V 14.816.616 y 12.657.173 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: M.D.V.C. y A.M.R.Y., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 116.054 y 79.721, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.D., A.F.C., A.D.A. y C.F.C., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 13.46, 91.872, 22.504 y 52.985 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de Julio del 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante J.M.R. y A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 14.816.616 y 12.657.173 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. en la causa que por cobro de Beneficios Sociales y diferencias salariales intentaran en contra de la empresa Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación de la parte actora ciudadanos J.M.R. y A.B. que comenzaron a prestar servicios laborales bajo la subordinación y dependencia de la sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, (…) en los cargos de OPERARIO DE PRODUCCIÓN DE IV , en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y en fecha 21 de mayo de 2001, en su planta de cumana (…)

Que están amparados por los beneficios contractuales establecidos en las distintas convenciones colectivas de trabajos suscritas por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TOYOTA Y CONEXOS DEL ESTADO SUCRE (…)

Que su ultimo salario fue de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (B.s, F 47,50) y CINCUENTA Y UN B.C.T.C. (Bs. F. 51,13) (…) respectivamente

Que pertenecen a una nomina que por efectos de clasificación interna de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A la denomina “NOMINA DIARIA CON ROTACION”(…) trabajando por turnos continuos y rotativos de ocho (08) horas diarias y su salario básico fue convenido por un monto diario y no en un monto mensual(…)

Que la forma de trabajar dichas jornadas fue la siguiente:

1-) A.B.: DESDE EL 21/05/2001 (FECHA DE INGRESO) HASTA EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005. Laboro en base a un solo turno diurno que estuvo dado por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo) (…)

DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005 HASTA EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006. Laboro en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

ROTACION DIURNAS (…) horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

ROTACION MIXTA (…) horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA se sucede siempre de la misma manera en este periodo (…) una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA.(…) repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.

DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2006 HASTA LA ACTUALIDAD. Laboro en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

ROTACION DIURNAS (…) horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

ROTACION MIXTA (…) horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 11:40 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA) se sucede siempre de la misma manera en este periodo (…) una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA.(…) repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.

  1. ) J.M.R. DESDE EL 02/11/2004 (FECHA DE INGRESO) HASTA EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005. . Laboro en base a un solo turno diurno que estuvo dado por la semana en la cual tenia derecho al gocé de dos (02) días de descanso semanal un (01) días de descanso adicional o contractual (sábado) y un (01) día de descanso legal (domingo) (…), laboro de lunes a jueves de 7:00 a.m, hasta las 5:00 a.m, (con el disfrute de una hora de reposo y comida) y el día viernes de 7:00 a.m, hasta las 4:00 p.m., (con el disfrute de una hora de reposo y comida), es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente cuarenta y cuatro (44) horas en la semana.

    DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 2005 HASTA EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006. Laboro en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    Laboro en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día (…) horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA (…) dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días de la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas y veinte (20) minutos por día (…) horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA) se sucede siempre de la misma manera en este periodo (…) una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA.(…) repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.

    DESDE EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2006 HASTA LA ACTUALIDAD.

    Laboro en base a los siguientes turnos continuos y rotativos:

    ROTACION DIURNAS (…) dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días a la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día (…) horario diurno que va desde las 6:20 a.m. hasta las 3:05 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    ROTACION MIXTA (…) dos (02) días de descanso semanal laborando de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días a la semana, laborando efectivamente ocho (08) horas por día en un horario (…) horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 11:40 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida.

    Es pertinente aclarar que estos turnos continuos y rotativos (semana de la ROTACIÓN DIURNA y semana de la ROTACIÓN MIXTA) se sucede siempre de la misma manera en este periodo (…) una semana bajo el esquema de jornadas antes explicado de la ROTACIÓN DIURNA y luego la semana inmediatamente siguiente trabajo bajo el esquema de jornadas antes explicado de LA ROTACIÓN MIXTA.(…) repitiéndose el ciclo de la misma manera y así sucesivamente.

    Así solicitan los siguientes conceptos y diferencias salariales:

    • Conceptos derivados de la rotación diurna tiempo de viaje

    • Diferencias de días de vacaciones

    • Bono Nocturno Pago errado de la jornada mixta

    • Bono post vacacional

    • Días de descansos

    • Horas extras

    • Días adicionales de la prestación de antigüedad

    • Indexación e intereses de mora

    Alega la representación judicial de la parte actora:

    • EN CUANTO AL TIEMPO DE VIAJE :

    Este concepto la empresa esta obligada a cancelárselos convencionalmente y debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así mismo que esta obligación se deriva de lo establecido en la cláusulas 89 y 49 respectivamente en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa Toyota de Venezuela con vigencia 2003-2006 y 2006-2009 la cual establece: de que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar por el precio de un bolívar (Bs. 1,00) mensual, en rutas previamente establecidas a los trabajadores de la empresa.

    En la audiencia oral y publica la representación de la parte actora expuso a su vez que la empresa alega que es un tercero intermediario quien presta el servicio de transporte situación esta que es falsa por cuanto en el contrato de servicios de transporte la empresa contratante es TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y es esta la que cancela ese servicio así mismo que no le es descontado cantidad alguna a los trabajadores de igual manera que la prestación del servicio por parte de un tercero no enerva la pretensión del tiempo de viaje, así mismo la empresa expone en la contestación de la demanda que media hora de tiempo de viaje resulta excesivo, de igual manera esgrime la parte actora que en el contenido de la cláusula 44 de la convención colectiva 2010-2012 la empresa se obliga a continuar hacer algo que ya venia haciendo por lo que reconoce la obligación convencional de suministrar el transporte tanto en la jornada ordinaria como en la extraordinario. Aducen que el contenido de la Cláusula 9, de la Convención Colectiva de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, una vez mas se ratifica la obligación convencional de la empresa del suministro del transporte y por ende el pago del tiempo de viaje por cuanto la empresa no solo suministra el transporte a los trabajadores que prestan sobretiempo sino también a los trabajadores que prestan el servicio en la jornada ordinaria.

    • DIFERENCIAS DE DÍAS DE VACACIONES :

    De acuerdo a la metodología de la Ley vs. Metodología Convención Colectiva, alegan que lo establecido en la Convención Colectiva en cuanto a los días de disfrute y pago de vacaciones no mejora lo establecido en le Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es contrario al objeto de que las convenciones colectivas deben mejorar lo establecido en la ley, en este sentido la convención colectiva establece el pago de veintiún días continuos de disfrute el primer año para las vacaciones y si analizamos con lo establecido en la ley Orgánica del trabajo en el primer año de servicio un trabajador le correspondería:

    Ley Orgánica Del Trabajo 15 días hábiles + mas 6 días de descanso + 2 días feriados, esos 2 días no se computan para las vacaciones por cuanto establece 21 días continuos y nos arroja 23 días, mas los días adicionales Vs la metodología de los días de la convención que siempre van hacer los 21 días continuos mas los días adicionales si hacemos los cálculos con las tablas del libelo podremos observar que siempre hay una diferencia de dos y tres días por año, la empresa alega que hay unos dictámenes del ministerio del trabajo Nº 71, 80 y 81 que dicen que no se deben computar los días sábados como día hábil el criterio imperante del ministerio del trabajo es que es día sábado no es hábil, (14/11/2007 Nº 04 partes tornillos Carabobo).

    Así mismo alegan que El Art. 90 de la constitución establece que las vacaciones deben ser disfrutadas de la misma forma en que son laboradas.

    • BONO NOCTURNO:

    En el periodo laborado por los trabajadores J.M.R. y A.B. desde el mes de Julio del 2.005 al mes de febrero del 2.006, Al respecto establecen los codemandantes que por cuanto los actores prestaban el servicio tal como se explano en el libelo una semana diurna y una semana de ROTACION MIXTA en un horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida así mismo esgrimen el contenido del articulo 195 de la Ley orgánica del trabajo que establece que cuando se laboren mas de cuatro horas nocturnas en la jornada mixta se considerará como nocturna, así las cosas el actor laboraba nueves ( 9) horas a las cuales se le descontaba cuarenta(40) minutos de reposo y comida resultando 8 horas con veinte minutos, de las cuales cuatro horas y veinte minutos eran nocturnas, de igual manera si toda la jornada se convierte en nocturna el limite para esta jornada es de siete horas por día y el trabajador labora 8 horas y veinte minutos, en consecuencia solicita sea considerada hora extra esa hora y veinte minutos de exceso , y el bono nocturno que la empresa adeuda que incide en el salario. En este orden de ideas señalaron que la empresa TOYOTA en el año 2.006 otorgo a los trabajadores que prestaban servicio en esta jornada un BONO LINEAL UNICO de quince días de salario parar tratar de saldar esta concepto y siendo que no hay un acuerdo con la asamblea de los trabajadores activo, tampoco consta la homologación del acuerdo y realizó comparación del monto de ese bono de bs. 417 versus el impacto que dicho salario tendría en los demás conceptos laborales que a su decir arroja Bs. 5.000,00 en el año 2005-2006.

    • BONO POST VACACIONAL :

    Se hace referencia a este concepto por cuanto las utilidades se cancelan con una base salarial del salario integral el cual comprende el Bono Vacacional, así las cosas señalan los actores que el bono vacacional comprende dos elementos el bono vacacional per se y el bono post vacacional que se cancela al regreso de las vacaciones.

    Exponen: Que la empresa haciendo un fraude a la ley evade tal situación fundamentando que ese es un beneficio de carácter social es decir no tendría impacto en el salario, lo cual es contrario a ley ya que el articulo 133 de la L.O.T. establece los beneficios sociales de carácter no remunerativo y dentro de estos no esta el bono post vacacional por lo que solicita esa impacto en el salario integral en los periodos 2003-2006 y -2006-2009

    • EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO:

    Señalan los actores que el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los días de descanso adicional, contractual y legal su base salarial es el salario normal es decir deben ser calculados en base al salario normal que comprende el salario básico mas las incidencias de todos los conceptos regulares y permanentes es decir los bonos nocturnos, horas extras.

    Así cada vez que el trabajador labora en la jornada Mixta por cuanto en el recibo aparece 28 bonos nocturnos la empresa dice que ocho (08) horas comprenden los días sábados y domingos pero no se especifican por lo que consideran que debe ser aplicada la sentencia Caso Loreal la cual verso sobre una situación de un trabajador que devengaba comisiones en la cual le era cancelado un monto sin especificar que comprendían los días de descanso la sala condenó esos días de descanso mas su impacto en el salario .

    Por lo que consideran los actores que por cuanto no hay un acuerdo previo, ni con trabajador, ni con sindicato, estableciendo de que esos veintiocho (28) bonos nocturnos incluían los días de descanso y su impacto seria absurdo concluir que la empresa TOYOTA, C.A, canceló uno bonos nocturnos que no fueron laborados aun mas en los recibos como aparece un 7 sin ninguna discriminación así mismo se permiten señalarle a este tribunal algunos recibos que aparecen bonos nocturnos diferentes o distintos a veintiocho 28 por ejemplo retroactivo de bonos nocturnos 235,4 bonos nocturnos y exponen que allí se cae el alegato de la empresa que comprenden los cuatro (04) sábados y domingos por cuanto no tiene discriminación alguna así mismo recibos que aparecen 22,5 bonos nocturnos donde están allí los cuatro (04) bonos del sábado y los cuatro (04) de los domingos por lo tanto al no haber un pago expreso por este concepto de días de descanso y su impacto no puede considerarse procedente esa defensa .

    • HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

    En este mismo orden de ideas la parte actora expone que de acuerdo al punto expuesto supra en los cuales se evidencia que en oportunidades en la jornada mixta fueron laborados veintiocho (28) bonos nocturnos y por cuanto inicialmente la empresa TOYOTA, C.A, pactó para los trabajadores en jornada mixta, cuatro (04) horas nocturnas por cinco (05) días a la semana la jornada es de veinte (20) horas nocturnas y en los casos en que se labore los veintiocho (28) bonos nocturnos hay un exceso de ocho (08) horas semanales que las mismas formarían parte del salario normal y su impacto en todos los conceptos laborales por cuanto es regular y permanente para los trabajadores que laboren en esta jornada la prueba que la parte actora suministra al tribunal son los recibos donde se evidencia la cancelación de los mismos sin desglose de acuerdo a los establecido en la sentencia Loreal deben considerarse como no pagados por cuanto no fueron discriminados.

    • DÍAS ADICIONALES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a este concepto establece el artículo 108 de la L.O.T. que después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, alegan que la ley establece que deben pagarse año a año y no al término de la relación laboral, así mismo esgrimen que no han autorizado al patrono al depósito de los mismos en un fideicomiso.-

    • DÍAS DE DESCANSO Y ADICIONAL COMPENSATORIO

    En cuanto este concepto la parte actora renuncio al mismo y por lo tanto se tiene como no reclamado.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de trescientos diecinueve (319) folios, los cuales cursan desde el folio 378 hasta el folio 698 de la tercera pieza, procediendo esta sentenciadora a exponer de manera sucinta los alegatos de defensa contenidos en el mismo:

    HECHOS ADMITIDOS:

  2. - J.M.R.: Que es cierto que presta sus servicios para TOYOTA DE VENEZUELA; C:A. Que la fecha de ingreso fue el día 02/11/2004.

  3. - A.B.: Que es cierto que presta sus servicios para TOYOTA DE VENEZUELA; C:A. Que la fecha de ingreso fue el día 21/05/2001

    Que ambos trabajadores prestan sus servicios para la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la planta ubicada en esta Ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Que es cierto que ambos trabajadores han estado amparados por sucesivas contrataciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la empresa y conexos del Estado Sucre.

    Que es cierto que su representada haya suscrito las contrataciones colectivas en los años 2003-2006-y 2006-2009, suscritas entre la empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la empresa y conexos del Estado Sucre.

    Aduce que su representada coincide en general con los salario básicos alegados por lo actores.

    HECHOS NEGADOS:

    Que niega y rechaza, por incierto que los demandantes tengan derecho al pago de: a) Retroactivo de diferencias salariales no pagados por la empresa, b) Retroactivo de diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, producto de la diferencia salarial no pagada, c) Retroactivo de diferencias de prestación de Antigüedad depositada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Retroactivo de diferencia de intereses anuales sobre la prestación de antigüedad depositada según el artículo 108; e) Retroactivo de pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad según lo establecido en el primer aparte del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; F) Retroactivo de pago de diferencial de utilidades producto de incluir el impacto del bono post- vacacional en el pago de utilidades (período 2006-2009); g) Retroactivo de diferencial en días de disfrute de vacaciones y días adicionales; h) indexación y corrección monetaria sobre los anteriores retroactivos; i) Intereses de mora sobre los anteriores retroactivos. Señalando que todos y cada unos de los puntos antes mencionados son improcedentes.

    Señala que existe una gran diferencia entre las partes en lo que respecta a la composición salarial normal, ya que los demandantes pretenden incluir en el mismo una cantidad de conceptos improcedentes. Aduciendo Primero que resulta improcedente el Concepto de tiempo de viaje, sobre el particular señala que la empresa le brinda sus trabajadores el servicio de transporte a través de un tercero, ajeno a la relación de trabajo; quien transporta al personal de la empresa de un sitio determinado de acuerdo a las ruta establecidas hasta la planta de la de la empresa ubicada en cumaná Estado Sucre, siendo obligación de los trabajadores pagar un precio subsidiado por la empresa. La empresa no suministra directamente el transporte a sus trabajadores, sino que lo hace un tercero, y que el compromiso de la emopresa es el subsidio para que , el servicio de transporte sea suministrado al trabajador a un menos precio del corriente. Que las condiciones están pactadas en el Contrato Colectivo las cuales se han mantenido inalterables en el tiempo, con excepción del monto del subsidio a ser pagado por el trabajador que se elevó a UN BOLIVAR (bs.1,00), por lo que es incierto lo señalado por lo demandantes en su escrito libelar, sobre el particular. Señala la inexistencia del pago del tiempo de viaje en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A; indicando que no existe un acuerdo expreso o convenimiento que haga aplicable el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos una obligación de pago de tiempo de viaje alegado por la parte actora. Que el subsidio o facilidad del Suministro de Transporte hace improcedente el reconocimiento del tiempo de viaje como formando parte del salario normal, por lo que niega y rechaza que su representada este obligado a ello, por lo que el beneficio contractual del Transporte, es un subsidio no un beneficio. En segundo lugar, aduce su defensa en cuanto a la improcedencia del reclamo de pago errado de los días de descanso (adicional y legal) no laborales, señalando que su representada pagó a salario normal durante la vigencia de la relación de trabajo los días de descanso semanal, lo que se demuestra de los recibos de pago, que resulta improcedente el pago de los referidos días de acuerdo al salario normal, según sus dichos erróneamente calculados por la parte actora, señalando una forma de calculo que considera es la correcta. En tercer lugar, La improcedencia del reclamo de conceder días de descanso compensatorio, procediendo a negar rechazar que los demandantes hayan laborado desde el año 1998 hasta el presente, en su día de descanso legal, los actores siempre han laborado durante toda su relación de trabajo, en una jornada de trabajo efectiva de lunes a viernes, en jornadas diurnas o mixtas, que nunca han sido mayor de ocho (08) hoas diarias. En cuarto lugar señala la improcedencia del reclamo de pago errado de la jornada mixta semanal, aduce que tal reclamo parte de un falso supuesto ya que los 8 bonos nocturnos que aparecen en los recibos de pago corresponden a una incidencia en los días de descanso semanal y no a horas extras, por lo que niega y rechaza que los demandantes hayan laborado dentro de las jornadas mixtas un numero de horas extras sin pago contraprestación alguna, asimismo, aduce la improcedencia de pago por cambio de jornadas mixtas semanal a jornadas nocturna semanal desde el mes de julio 2005 hasta el mes de febrero de 2006, negando y rechazándolas mismas, porque según aduce fueron resueltas extrajudicialmente. En quinto Lugar señala la improcedencia del reclamo de pago equivalente del lunch por supuestamente haber laborado horas extras, aduce que es incierto que los demandantes hayan laborado las mismas, por lo que resulta improcedente el pago del beneficio del lunch en forma concreta y precisa niegan y rechazan expresamente que la parte actora haya laborado dentro de la jornada mixta un numero de horas extras sin pago o contraprestación alguna, lo cual es absolutamente falso. En sexto lugar, señala la negativa de los presuntos retroactivos salariales, sobre esto, niegan y rechazan de forma pormenorizada las tablas incluidas y los capítulos distinguidos en el libelo de demanda relativas según sus dichos a las negadas diferencias o retroactivos salariales, pretendidas por los ciudadanos J.M.R. y A.B., negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los montos.

    Finalmente en nombre de su representada TOYOTA DE VENEZUELA; C.A, que el Tribunal declare sin lugar la demanda intentada contra su representada, con condenatoria en costas para los demandantes.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LOS CO- DEMANDANTES

    J.M.R.

    DOCUMENTALES

  4. Marcado con la letra “C” en 214 folios útiles originales de recibos de pagos.

    Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. En ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador J.m. por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de luch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    • Solicito que la empresa Toyota de Venezuela C.A, exhiba todos los recibos de pagos correspondientes a salarios devengados por el trabajador, desde el mes de noviembre del año 2004 hasta Agosto de 2009.

    En relación a estas pruebas el demandado no exhibió, ya que los mismos constan en las actas procesales del expediente.

    • Solicito que exhiba todos los recibos de pagos por concepto de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anual al trabajador desde el año 2005 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada.

    Exhibió y consigno recibo de depósitos correspondientes al fidecomiso abonos de días adicionales, recibos de pagos de los trabajadores donde constan el pago de utilidades vacaciones y bono vacacional en todos los periodos solicitados, y por último consignaron las solicitudes de préstamos cancelados y pagados.

    Los recibos de pago o abono de los días adicionales fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, por no estar suscrito por el trabajador y ser copias, en virtud de ello, este tribunal no le otorga valor probatorio.

    En cuanto a los recibos de préstamos realizados al trabajador la parte actora los reconoce por lo tanto se les otorga valor probatorio, en ellos se demuestran los préstamos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La parte demandantes impugno los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por no estar suscrito por el trabajador y ser copias, en virtud de ello, este tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN

    Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, en la base de datos computarizado contentivas de las nominas del personal.

  5. ) A fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

    a.) Si existe un sistema automatizado y computarizado de nomina en que están registrados en detalles (conceptos, horas, días, montos, etc,) de todos los pagos salariales o no pagados a los trabajadores (…)

    b.) Que se deje constancia de los tipos o clases de nomina que se encuentra registrado en el sistema computarizado y automatizado de nomina de la empresa (…).

    c.) Que deje constancia a que tipo o clase de nomina pertenece el demandante J.M., titular de la cédula de identidad V- 14.816.616.

    d.) El numero de días y horas, valores unitarios, monto en bolívares y el detalle de todos los conceptos salariales o no que fueron pagados semanalmente al trabajador desde el mes de noviembre del año 2004 hasta el mes de agosto del 2009 (…). En tal sentido pedimos al tribunal que todos los recibos de pagos salariales de mi representado desde el mes y año anteriormente señalado, además solicita que sean impreso y agregados en físico.

    e.) Se deje constancia del numero de días u horas, montos en bolívares y detalles de todos los conceptos que fueron pagados anualmente a su representado desde el año 2004 hasta el año 2009, contenidos en los recibos de pagos de anticipo de prestaciones en antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, utilidades, vacaciones, y bono vacacional que fueron a través del sistema automatizado y computarizado de nomina de su representado J.M.. En tal sentido (…) que están archivados en el sistema automatizado y computarizado de nomina, sea impreso y agregado en físico.

  6. ) De igual forma se sirva constatar y verificar en la Gerencia de Recursos Humanos y en el expediente laboral que se deje constancia de lo siguiente:

    a.) Se deje constancia del numero de días u horas, montos en bolívares y detalles de todos los conceptos salariales o no, que fueron pagados semanalmente a su representado desde el mes de noviembre del año 2004 hasta el mes de agosto de 2009, contenido en los recibos de pagos que en físico (como documento) se encuentren en el expediente laboral de su representado (…). En tal sentido (…) están archivados en el expediente laboral sea fotocopiado y agregado en físico.

    b.) Se deje constancia del número de días, el monto en bolívares y el detalle de todos los conceptos que fueron pagados anualmente a su representado desde el año 2005 hasta el año 2009, contenidos en los recibos de pagos de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que en físico (como documentos), se encuentran en el expediente laboral de su representado. En tal sentido, (…) sean fotocopiado y agregado en físico (…).

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que con la misma quedó demostrado el tipo de nómina a las que pertenecen los trabajadores co-demandantes, nomina contractual diaria, se dejó constancia que previa verificación a través del sistema SPI sobre los recibos de pago y depósitos de prestaciones sociales y demás conceptos que reflejan los recibos de pagos realizados desde el mes de noviembre del año 2004 hasta el mes de agosto de 2009, el pago de los salarios devengados por los trabajadores, horas de bono nocturno jornada diurna, bono vacacional, vacaciones, recargo de la Jornada semanal, utilidades cancelados y los días adicionales depositados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

    Al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    a.) Que informe que si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.616, es titular de una cuenta nomina en dicha institución, en la cual la empresa Toyota de Venezuela C.A, realiza el abono o pago de sus sueldo y salarios, en el caso de que sea cierto, indique a este tribunal el numero de cuenta bancaria del ciudadano J.M.R..

    b.) Informe a este tribunal todos los montos (cantidades de dinero abonadas, depositados, ó transferidos por la empresa Toyota de Venezuela, C.A al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.816.616, desde la apertura de dicha cuenta nomina hasta la fecha de agosto del año 2009.

    c.) Remita copia certificada de los estados de cuentas.

    Este tribunal no valora el tercer particular, por cuanto no fueron admitidas por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de ella se evidencia que existe una cuenta en dicha entidad bancaria a nombre del trabajador en donde le depositan los conceptos salariales depositados por la empresa TOYOTA como el salario, fideicomiso y los intereses de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE

  7. ) A.B..

    DOCUMENTALES.

    • Marcado con la letra “C” en 357, folios útiles originales de recibos de pagos, emitidos por la empresa Toyota de Venezuela C.A.

    Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. En ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador A.B. por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de luch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    • Solicito que la empresa Toyota de Venezuela C.A, exhiba todos los recibos de pagos correspondientes a salarios devengados por el trabajador, desde el mes de Mayo del año 2001 hasta Agosto de 2009. En relación a los recibos de pago solicitados para su exhibición los mismos no fueron exhibidos, por cuanto los mismos se encuentran inserto en las actas procesales del presente expediente.

    • Solicito que exhiba todos los recibos de pagos por concepto de pago de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas anualmente, al trabajador desde el año 2001 hasta el año 2009, con motivo de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada.

    Exhibió y consigno recibo de depósitos correspondientes al fidecomiso abonos de días adicionales, recibos de pagos de los trabajadores donde constan el pago de utilidades vacaciones y bono vacacional en todos los periodos solicitados, y por último consignaron las solicitudes de préstamos cancelados y pagados.

    Los recibos de pago o abono de los días adicionales fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, por no estar suscrito por el trabajador y ser copias, en virtud de ello, este tribunal no le otorga valor probatorio.

    En cuanto a los recibos de préstamos realizados al trabajador la parte actora los reconoce por lo tanto se les otorga valor probatorio, en ellos se demuestran los préstamos realizados al trabajador. Y así se establece.

    La parte demandantes impugno los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por no estar suscrito por el trabajador y ser copias, en virtud de ello, este tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, en la base de datos computarizado contentivas de las nominas del personal.

    1- A fin de dejar constancia de los siguientes particulares:

    a.) Si existe un sistema automatizado y computarizado de nomina en que están registrados en detalles (conceptos, horas, días, montos, etc,) de todos los pagos salariales o no pagados a los trabajadores (…)

    b.) Que se deje constancia de los tipos o clases de nomina que se encuentra registrado en el sistema computarizado y automatizado de nomina de la empresa (…).

    c.) Que deje constancia a que tipo o clase de nomina pertenece el demandante A.B., titular de la cédula de identidad V- 12.657.173.

    d.) El numero de días y horas, valores unitarios, monto en bolívares y el detalle de todos los conceptos salariales o no que fueron pagados semanalmente al trabajador desde el mes de Mayo del año 2004 hasta el mes de agosto del 2009 (…). En tal sentido pedimos al tribunal que todos los recibos de pagos salariales de mí representado desde el mes y año anteriormente señalado, además solicita que sean impreso y agregados en físico.

    e.) Se deje constancia del numero de días u horas, montos en bolívares y detalles de todos los conceptos que fueron pagados anualmente a su representado desde el año 2001 hasta el año 2009, contenidos en los recibos de pagos de anticipo de prestaciones en antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, utilidades, vacaciones, y bono vacacional que fueron a través del sistema automatizado y computarizado de nomina de su representado A.B.. En tal sentido (…) que están archivados en el sistema automatizado y computarizado de nomina, sea impreso y agregado en físico.

    2- De igual forma se sirva constatar y verificar en la Gerencia de Recursos Humanos y en el expediente laboral que se deje constancia de lo siguiente:

    a.) Se deje constancia del numero de días u horas, montos en bolívares y detalles de todos los conceptos salariales o no, que fueron pagados semanalmente a su representado desde el mes de Mayo del año 2001 hasta el mes de agosto de 2009, contenido en los recibos de pagos que en físico (como documento) se encuentren en el expediente laboral de su representado (…). En tal sentido (…) están archivados en el expediente laboral sea fotocopiado y agregado en físico.

    b.) Se deje constancia del número de días, el monto en bolívares y el detalle de todos los conceptos que fueron pagados anualmente a su representado desde el año 2001 hasta el año 2009, contenidos en los recibos de pagos de anticipo de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que en físico (como documentos), se encuentran en el expediente laboral de su representado. En tal sentido, (…) sean fotocopiados y agregados en físico (…).

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que con la misma quedo demostrado y se dejo constancia del tipo de nomina a las que pertenecen los trabajadores co-demandantes nomina contractual diaria, se dejo constancia que previa verificación a través del sistema SPI sobre los recibos de pago y depósitos de prestaciones sociales y demás conceptos que reflejan los recibos de pagos realizados los año 2001 hasta el año 2009, el pago de anticipo de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, de los salarios devengados por los trabajadores, montos en bolívares de todos los conceptos salariales, horas de bono nocturno, jornada diurna, bono vacacional, vacaciones, recargo de la Jornada semanal, utilidades, cancelados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

    Al Banco Mercantil, ubicado en su sede principal en la Avenida Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    1) Que informe si el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.657.173, es titular de una cuenta nomina en dicha institución, en la cual la empresa Toyota de Venezuela C.A, realiza el abono o pago de sus sueldo y salarios, en el caso de que sea cierto, indique a este tribunal el numero de cuenta bancaria del ciudadano A.B..

    2) Informe a este tribunal todos los montos (cantidades de dinero) abonadas, depositados, ó transferidos por la empresa Toyota de Venezuela, C.A al ciudadano A.B.., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.657.173, desde la apertura de dicha cuenta nomina hasta la fecha de agosto del año 2009.

    3) Remita copia certificada de los estados de cuentas mensuales de la cuenta nomina del ciudadano A.B.., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.657.173, desde el mes de mayo 2001 hasta agosto 2009.

    Este tribunal no valora el tercer particular por cuanto no fue admitida por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y los conceptos salariales como sueldos intereses de prestaciones, fideicomiso y prestación de antigüedad depositados por la empresa Toyota al trabajador. Y ASI SE ESTABLECE

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    J.M.

    En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.

    DOCUMENTALES.

    1) Marcado con los números y letras la letras “B.1 hasta la letra “B-235 en 235 folios útiles, copia de recibos de pagos correspondiente al periodo que va desde el mes de noviembre del año 2004 a enero 2010.

    Las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. En ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador J.M. por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de luch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

    2) Marcado con la letra “C”, en cinco (5) folios útiles original y copia de contrato de servicio de transporte entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima.

    No fueron impugnados por la parte contraria por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, es la que contrata a la empresa de transporte y que además es la que cancela el transporte. ASI SE ESTABLECE.

    3) Marcado con la letra “D”, en (22) folios útiles original y copia del acta constitutiva de la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima.

    4) Marcado con la letra “D-1”, en (06) folios útiles original y copia cambio de domicilio de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, Compañía Anónima.

    5) Marcado con la letra “D-2”, en (05) folios útiles original y copia de acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, Compañía Anónima.

    Con relación a las documentales marcadas D, D1 y D2 Las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    6) Marcado con la letra “E-1, E-2 y E-3 Convención Colectiva de los periodos 2000 al 2003, 2003 al 2006 y de 2006 al 2009.

    Estas son fuentes del Derecho y no son posibles su valoración, sino de aplicación por el Juez; conforme al principio “iuri novit curca”. Así se establece

    7) Marcado con la letra “F” en un (1) folio útil en original y copia acta levantada en la inspectoría de la ciudad de Cumaná, de fecha 28-08-2006, que contiene transacción por reclamo por concepto de bono nocturno y horas extras.

    La misma no fue impugnada por la parte contraria y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia el pago único que recibieron los trabajadores por la diferencia en el pago del Bono Nocturno que recibieron. Así se establece

    8) Marcado con la letra “G-1 y G-2”, en tres (3) folios útiles asignación de dos (2) vehículos Toyota Corola al demandante de fechas 24/09/2007 y 26/05/2009, respectivamente.

    No fueron impugnadas por la parte contraria, pero las mismas no aportan nada el proceso por lo tanto se desechan Así se establece.

    9) Marcado con la letra “H”, en un (1) folio útil, horario de trabajo de fecha 02-11-2004.

    10) Marcado con la letra “H-1”, en un (1) folio útil, horario de trabajo de fecha 08-12-2004.

    Los co demandantes las reconocen, este tribunal le otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia el horario cumplido por los trabajadores en la empresa lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00p.m a 5:00 p.m. Y los viernes 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 4:00 p.m. Así se establece.

    11) Marcado con la letra “I”, en un (1) folio útil, documento de autorización del fideicomiso en entidad bancaria de fecha 02-11-2004.

    La parte demandante los reconoce, este tribunal les otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia la autorización que da el trabajador en cuanto a la prestación de antigüedad, para que le sea depositado el fideicomiso. Así se establece.

    12) Marcado con la letra “J”, en un (1) folio útil documento de constancia de trabajo de fecha 22/03/2006.

    No fueron impugnadas por la parte contraria, pero las mismas no aportan nada el proceso, por cuanto la relación laboral no es un punto controvertido, por lo tanto se desechan Así se establece.

    13) Marcado con la letra “K”, en un (1) folio útil en original documento de solicitud de préstamo sobre su fideicomiso de fecha 29/09/2006.

    La parte demandante los reconoce, este tribunal les otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencian las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

    1. Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bermúdez y/o Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    2. Que informe sobre las fechas y montos de los depósitos o abonos efectuados por la empresa Toyota C.A, en el periodo comprendido entre el 2/11/2004, al 31/01/2010, en la cuenta (nomina) numero 1068330988, ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.816.616.

    3. Que informe a este tribunal si la empresa Toyota C.A, tiene aperturado fideicomisos individuales a sus trabajadores, señalado a tal fin el número de cuenta y las cantidades depositadas por conceptos de intereses al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.816.616, hasta la presente fecha y detalle el fondo acumulado hasta la fecha, así como también mencione cual es la tasa aplicada y aplicable para el fideicomiso por dicha institución bancaria, con indicación de su justificación legal.

  8. ) Prueba de informe dirigida a la empresa de transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al aeropuerto A.J.d.S., al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe:

    a.) Que indique desde que fecha cumple el servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleados de la planta Toyota de Venezuela C.A, indicando si actualmente continua prestando dicho servicio

    b.) Que indique si presta el mencionado servicio de transporte a otras empresas del país ó si presta adicionalmente al publico en general, y en caso de prestar dicho servicio de transporte a otras empresas del país, indique el nombre de esas otras empresas del país al que le presta el mismo servicio con la indicación del nombre, domicilio, y modalidad de la prestación del servicio

    En relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de ella se evidencia que el trabajador posee una cuenta en dicha entidad bancaria y las cantidades que le depositan del fideicomiso. Y ASI SE ESTABLECE

    En relación a la resulta de la prueba de informe solicitada a la empresa transporte A1, este tribunal les otorga pleno valor probatorio porque de los mismos se evidencia que la empresa de transporte A1, presta el servicio a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, quien es la que contrata el servicio de transporte y no los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

    Este tribunal no valora los numerales “C” y “D” del número 2, números 3, números 4, números 5 por cuanto no fueron admitidas por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    • Se solicita que la parte actora ciudadano J.M., para que exhiba los recibos de pagos de salarios semanal que fueron anexados en el capitulo II de las pruebas del demandante, marcado desde la letra y el Nro. “ B.1 a la letra y Nro “B.235”

    Los recibos solicitados se encuentran consignados en original en las actas procesales. Es por ello que se cumple con la prueba de exhibición solicitada, se le otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencian los pagos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    • Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en la Gerencia de Recursos Humanos, y Relaciones Laborales, para que se deje constancia de los cálculos que se efectúan en dicho departamento ó división para determinar el pago de cada concepto reflejado en los recibos de pagos semanal causado.

    Este tribunal no tiene nada que valorar por cuanto no se realizo la prueba de inspección judicial en razón del desistimiento de la parte solicitante. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBA DE TESTIGOS

    Testimoniales de los ciudadanos Diamelys Núñez; V.R.; C.d.V.R.; J.F., Vickmaira Larraga; J.S.; P.S.; M.S.; P.N. y M.J., todos los cuales ejercen actualmente el cargo de analista de nómina y titulares de las cédulas de identidad números: 10.464.495; 12.659.381; 12.660.977; 13.075.568; 13.919.426; 13.367.513; 14.716.340; 15.554.485; 16.490.103; 16.818.523 y 17.662.871. No comparecieron al llamado que se le hiciera en la Audiencia oral Y publica de Juicio por lo tanto se declararon desiertas. Y Así se establece

    A.B..

    En cuanto al merito de los autos, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.

    PRUEBA DOCUMENTAL

  9. Marcado con los números y letras “B.1 hasta la letra y el numero “B-267, folios útiles copia de recibos de pagos correspondiente al periodo que va desde el mes de enero de l año 2010 a enero 2004.

    Las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria es por ello que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. En ellos se evidencian los pagos realizados al trabajador A.B. por concepto de jornada semanal, bono nocturno, recargo jornada semanal, descanso legal, horas extras, recargo domingo, pago de luch y descanso contractual. ASI SE ESTABLECE.

  10. Marcado con la letra “C”, en cinco (5) folios útiles original y copia de contrato de servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleado de planta entre la demandada y la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima.

    No fueron impugnados por la parte contraria por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia que la empresa Toyota, C.A, es la que contrata a la empresa de transporte y que además es la que cancela el transporte. ASI SE ESTABLECE.

  11. Marcado con la letra “D”, en (15) folios útiles original y copia del acta Constitutiva de la Empresa Transporte A-1, Compañía Anónima.

  12. Marcado con la letra “D-1”, en (06) folios útiles original y copia cambio de domicilio de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, Compañía Anónima del Estado Bolívar a la ciudad de Cumaná.

  13. Marcado con la letra “D-2”, en (03) folios útiles original y copia de acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Transporte A-1, Compañía Anónima.

    En relación a las documentales marcadas D, D1 y D2, las mismas no fueron impugnadas, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso por no ser un hecho controvertido, ni ser parte interesada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Marcada con las letras y números “E.1” “E.2” y “E.3” ejemplares de la Convención Colectiva, correspondiente a los Periodos 2000-2003, 2003-2006 y 2006-2009.

    Esta son fuentes del derecho que el Juez debe aplicar conforme al principio “iuri nuvit curia”, no es factible de admisión. Así se establece.

  15. Marcado con la letra “F” en un (1) folio útil en original y copia acta levantada en la inspectoria de la ciudad de Cumaná, de fecha 28-08-2006, que contiene transacción por reclamo por concepto de bono nocturno y horas extras.

    La misma no fue impugnada por la parte contraria y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia el pago único por la diferencia en el pago del Bono Nocturno que recibieron los trabajadores. Así se establece

  16. Marcado con la letra “G-1 y G-2”, en tres (3) folios útiles asignación de dos (2) vehículos Toyota Corola al demandante.

    Las mismas no fueron impugnadas, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso por cuanto no fue un concepto demandado lo referente a asignaciones de vehículos. Así se establece

  17. Marcado con la letra “H”, en un (1) folio útil, horario de trabajo de fecha 21-05-2001.

  18. Marcado con la letra “H-1”, en un (1) folio útil, horario de trabajo.

    Las documentales marcadas H y H1.

    Los co demandantes las reconocen, este tribunal le otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia el horario cumplido por los trabajadores en la empresa lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00p.m a 5:00 p.m. Y los viernes 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 4:00 p.m. Así se establece.

  19. Marcado con la letra “I”, en un (1) folio útil, documento de autorización del fideicomiso en entidad bancaria de fecha 21-05-2001, mediante la cual autoriza a la demandada a depositar a la demandada en un fideicomiso individual a su nombre en una entidad Bancaria.

    La parte demandante los reconoce, este tribunal les otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia la autorización que da el trabajador en cuanto a la prestación de antigüedad, para que le sea depositado el fideicomiso. Así se establece

  20. Marcado con la letra “J”, en un (1) folio útil documento de constancia de trabajo de fecha 09/08/2006.

  21. Marcado con la letra “K”, en un (1) folio útil, constancia de trabajo de fecha 23-08-2006.

    Con relación a las documentales marcadas J y K, no fueron impugnadas por la parte contraria, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que las mismas no aportan nada al proceso. Así se establece

  22. Marcado con las letras y números” L-1, L-2, L-3 Y L-4”, en cuatro (4) folio útil solicitud de préstamo sobre su fideicomiso, presentada por la accionante a la demandada, en fecha 24-05-2006, 23-01-2006, 18-01-2005 y 16-08-2004 respectivamente.

    En relación a estas documentales este tribunal les otorga valor probatorio en razón de que la parte demandante los reconoció, y de los mismos se evidencian las deducciones del fideicomiso que le hacían al trabajador por los préstamos solicitados. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes:

  23. ) Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bermúdez y/o Gran Mariscal, de la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

    a.) Que informe sobre las fechas y montos de los depósitos o abonos efectuados por la empresa Toyota C.A, en el periodo comprendido entre el 21/05/2001, al 31/01/2010, en la cuenta (nomina) numero 01050068101068310456, cuyo titular es el ciudadano A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.657.173.

    b.) Que informe a este tribunal si la empresa Toyota C.A, tiene aperturado fideicomisos individuales a sus trabajadores, señalado a tal fin el número de cuenta y las cantidades depositadas por conceptos de intereses al ciudadano A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.657.173, hasta la presente fecha y detalle el fondo acumulado hasta la fecha, así como también mencione cual es la tasa aplicada y aplicable para el fideicomiso por dicha institución Bancaria, con indicación de su justificación legal.

  24. )Prueba de informe dirigida a la empresa de Transporte A-1, ubicada en la avenida Rotaria, local adyacente al Aeropuerto A.J.d.S., al lado de la estación de bomberos de la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumaná, a los fines de que informe:

    a.) Que indique desde que fecha presta el servicio de transporte del personal de nomina diaria y empleados de la planta Toyota de Venezuela C.A, indicando si actualmente continua prestando dicho servicio

    b.) Que indique si presta el mencionado servicio de transporte a otras empresas del país ó si presta adicionalmente al publico en general, y en caso de prestar dicho servicio de transporte a otras empresas del país, indique el nombre de esas otras empresas del país al que le presta el mismo servicio con la indicación del nombre, domicilio, y modalidad de la prestación del servicio.

    Con relación a las resultas de la prueba de Informe emanada del Banco Mercantil, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio porque de ella se evidencian los depósitos realizados al trabajador por concepto del fideicomiso. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la resulta de la prueba de informe solicitada a la empresa transporte A1, este tribunal les otorga pleno valor probatorio porque de los mismos se evidencia que la empresa de transporte A1, presta el servicio a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, quien es la que contrata el servicio de transporte y no los trabajadores. Y así se establece. Y ASI SE ESTABLECE.

    Este tribunal no valora los numerales “C” y “D” del número 2, números 3, números 4, números 5, por cuanto no fueron admitidas por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    • Se solicita que la parte actora ciudadano A.B., para que exhiba los recibos de pagos de salarios semanal que fueron anexados en el capitulo II de las pruebas del demandando, marcado desde la letra y el Nro. “B.1 a la letra y Nro”B.267”.

    Los recibos solicitados se encuentran consignados en original en las actas procesales. Es por ello que se cumple con la prueba de exhibición solicitada, se le otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencian los pagos realizados al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió prueba a practicarse en la empresa Toyota de Venezuela C.A, Ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial el Peñón, en el Departamento u Oficina de Recursos Humanos, para que se deje constancia de los cálculos que se efectúan en dicho departamento ó división para determinar el pago de cada concepto reflejado en los recibos de pagos semanal causado.

    Este tribunal no tiene nada que valorar por cuanto no se realizo la inspección judicial, en razón del desistimiento de la parte solicitante. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBA DE TESTIGOS

    Testimoniales de los ciudadanos Diamelys Núñez; V.R.; C.d.V.R.; J.F., Vickmaira Larraga; J.S.; P.S.; M.S.; P.N. y M.J., todos los cuales ejercen actualmente el cargo de analista de nómina y titulares de las cédulas de identidad números: 10.464.495; 12.659.381; 12.660.977; 13.075.568; 13.919.426; 13.367.513; 14.716.340; 15.554.485; 16.490.103; 16.818.523 y 17.662.871. No comparecieron al llamado que se le hiciera en la Audiencia oral Y publica de Juicio por lo tanto se declararon desiertas. Y Así se establece

    CARGA DE LA PRUEBA:

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existieron diferencias salariales en la prestación de servicios de los actores constituidas por el tiempo de viaje, horas extras diferencias de días de vacaciones, bonos nocturnos, días de descanso, bono post vacacional y si fue cancelado las días adicionales de la prestación de antigüedad en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en su escrito libelar.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

    En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: ( …… sic )….. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  25. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    …Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”… (Comillas, negritas, subrayado y puntos suspensivos de este tribunal)

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandado probar la improcedencia de los conceptos demandados distintos a los exorbitantes a las legales y al actor la carga de la prueba sobre estos últimos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES regido por las disposiciones contenidas EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO , de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Esta sentenciadora, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo, de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación a la carga probatoria que ha sido jurisprudencia reiterada le corresponde al patrono de acuerdo a como el demandado dio contestación a la demanda desvirtuar alegado por el actor y probar el fundamento de ello y por cuanto el demandado no logro enervar los conceptos reclamados este tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados y corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados anteriormente en consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados cuyo montos e impactos ordenados serán determinados por un solo experto cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada así como deberá determinar los intereses de mora e indexación, el experto será designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución . Y ASI SE ESTABLECE

    CONCEPTOS CONDENADOS:

    A.B.:

    FECHA DE INGRESO: 21/05/2001

    J.M.R.

    FECHA DE INGRESO: 02/11/2004

    EN CUANTO AL TIEMPO DE VIAJE :Con relación al pago por concepto de tiempo de viaje, debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 193: “Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.”

    Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono se encuentra en la obligación legalmente de brindarle transporte a sus trabajadores en aquellos casos en que el sitio de trabajo se encuentre ubicado a treinta (30) kilómetros o más de distancia de la población más cercana.

    Así revisando las cláusulas 89, 49, 9 y 55 respectivamente en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa Toyota de Venezuela con vigencia 2000-2003, 2003-2006 y 2006-2009 la cual establece:

    Cláusula 89 y 49: Transporte: La empresa deja constancia de que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar por el precio de un bolívar (Bs. 1,00) mensual, en rutas previamente establecidas a los trabajadores de la empresa.

    Cláusula 9 y 55: Comida y transporte en horas extras: La compañía conviene en que, cuando un trabajador debidamente autorizado trabaje hasta dos horas extraordinarias a su jornada normal, se le suministrara como beneficio social un lunch o se le entregara la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) en caso de trabajos extraordinarios de tres o mas horas el día sábado, domingo, feriados, legal o asueto contractual el trabajador recibirá una comida la empresa conviene en transportar a los trabajadores que realicen sobretiempo en las rutas normales establecidas . Queda entendido que lo consagrado anteriormente será independiente de lo establecido en el contrato por concepto de pago por trabajo en horas extras o en días de descanso o en días feriados.

    En este particular, observa este Tribunal que, en el caso que hoy nos ocupa, de la revisión los recibos aportados por las partes, de la revisión del contrato de servicios de transporte, del análisis de las cláusulas 89 de las convenciones de los años 2000-2003 y 2003-2006-y 49 de la Convención colectiva TOYOTA de Venezuela 2006-2009 , así como de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2.010 -2012, se evidencia que la empresa TOYOTA pagaba el transporte a la empresa contratista de ese servicio y no descontaba cantidad alguna a los trabajadores por este concepto en consecuencia al desprenderse de las cláusulas 49 y 89 de la Convención colectiva TOYOTA de Venezuela 2000-2003, 2003-2006- y 2006-2009 se establece la obligación de suministrar el transporte convencionalmente así mismo adminiculándolo con lo que establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva 2010-2012, donde se establece que la empresa TOYOTA de Venezuela c.a, continuará prestando el servicio de transporte de la misma manera que lo venia ejecutando, es decir se desprende su obligación convencional de suministrar el transporte así mismo una especie de confesión cuando establece en la contestación de la demanda que media hora de tiempo de viaje es excesivo, así confiesa la demandada y al catalogar el transporte proporcionado a los trabajadores como un subsidio dentro del marco de una relación laboral considerando quien decide que esto no tiene carácter de subsidio ya que esto no es una facilidad que el patrono le proporciona al trabajador para obtener bienes y servicios y aun mas cuando de acuerdo al parágrafo primero tiene carácter salarial y de los elementos probatorios no emerge este concepto como parte integrante del salario al contrario de esa confesión emerge la obligaron convencional de proporcionar el transporte y en consecuencia a.e.e. probatorios se desprende que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA se obligó convencionalmente a través de un tercero a suministrar el transporte al personal ya sea en jornada ordinaria o extraordinaria y al materializar este transporte así sea a través de un tercero de ello deriva tal como lo establece el articulo 193 de la L.O.T la obligación de computar la mitad del tiempo que dure el traslado del lugar determinado al sitio de trabajo como parte efectiva de la jornada y por cuanto NO se evidencia de los recibos aportados por ambas partes que ese tiempo de viaje fue cancelado ni imputado a su jornada laboral, este Tribunal considera procedente el tiempo de viaje por lo que ordena al experto calcular la mitad del tiempo que dura el traslado del trabajador desde el sitio pactado hasta el centro de trabajo dicho tiempo deberá ser imputado en su jornada laboral en base al valor hora que devengaba los trabajadores en los años reclamados es decir desde la fecha de sus ingresos hasta el mes Agosto del 2.009 y una vez determinado lo anterior al declararse como parte de la jornada el tiempo que determinará el experto, se deberá calcular la incidencia de este tiempo en el salario normal que devengaba el trabajador en el periodo reclamado y calcular la diferencia que emane en cuanto a los días de descanso, vacaciones , bono vacacional y utilidades. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DIFERENCIAS DE DÍAS DE VACACIONES : En el presente caso, se planteó una situación de desmejora pretendida por los actores, al manifestar, que se mantienen activos en la empresa demandada y se le han negado unos derechos irrenunciables como los días de vacaciones, al considerar que la Convención colectiva desmejora los días de disfrute de vacaciones ya que al considerarse los días hábiles establecidos en la Ley Orgánica del trabajo mas los días de descanso que tienen los actores un día legal y uno contractual , y los feriados incluidos en los quince días hábiles nos arroja en le mes decembrino la cantidad de 23 días, versus lo establecido en la Convención que establece 21 días continuos, es decir la empresa obvia dos (02) días de descanso y feriados durante el periodo vacacional, desmejorando lo establecido en los artículos 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando la accionada de manera reiterada lo consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República.

    Así las cosas, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CONSOLIDA EL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, estableciendo que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado. En el artículo 89 ejusdem se establecen los siguientes principios:

  26. -La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    En cuanto a la intangibilidad diremos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de aminorar o menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico venezolano. La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Es obvio que las Convenciones Colectivas en virtud del principio de la irrenunciablilidad de los derechos laborales y la prohibición de la modificatio in peius de las condiciones laborales no puede desmejorar lo establecido en la ley , ya que las normas laborales son de orden publico es decir no son relajables, ni renunciables , por convenio entre particulares es decir hay un control estatal absoluto sobre esta situación , es por esta razón que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes., y obviamente mucho menos que en lo establecido en la ley . Así mismo en sintonía con lo expuesto nuestra Constitución vigente recoge el principio clásico de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La Ley ha dicho que en ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores. El Dr. A.A.S., en la obra Contratación Colectiva, se refiere a este aspecto. Nos dice que “Por la inderogabilidad se persigue evitar la pérdida de la vigencia heterónoma de la norma, impidiendo que se sustituya por otra de menor alcance o que se la abrogue completamente; en cambio, la prohibición de renunciar las estipulaciones del contrato colectivo se dirige a frenar la voluntad individual de sus beneficiarios que pretendan, a pesar de quedar intacta la eficacia de la norma para los demás trabajadores, dejar de gozar personalmente de ellas

    Lo expuesto nos permite sostener que no es conveniente para el trabajador renunciar a los derechos contenidos en la negociación colectiva. Esta limitación la establece la Ley y procura el beneficio del trabajador. En el principio subyace la idea de que las normas laborales, son de orden público eminente y de aplicación territorial. Todo acuerdo o convención colectiva, tiende a mejorar el derecho del trabajador.

    En consecuencia esta sentenciadora del simple cálculo de los días calendarios decembrino que según los afirmado por ambas partes se produce el pago de las vacaciones y el disfrute del mismo en el caso del año 2005 de los 31 días de diciembre en el año 2.005 en quince días hábiles hay seis días de descanso mas los días feriados que en el periodo comprendido se evidenciaren en consecuencia de un simple análisis con los días calendarios se evidencian tales diferencia por lo que este Tribunal considera procedente tales diferencias en los años en que la Convención colectiva en cuanto a la estimación de los días de pago de vacaciones estuviere por debajo de los días contemplados en la Ley orgánica del Trabajo, se ordena al experto calcular los mismos de acuerdo a los días calendarios. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS : Se evidencia de lo alegado por ambas partes la Jornada mixta en la empresa TOYOTA, ambos trabajadores laboraron desde el mes de Julio del 2.005 al mes de febrero del 2.006, comprendía un horario mixto que va desde las 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. el cual comprende 40 minutos de reposo y comida , es decir la jornada es de 09 horas menos el tiempo de reposo y comida de cuarenta minutos determinan una jornada laborada de 08 horas y veinte minutos así las cosas se evidencia que en la llamada jornada mixta comprende cuatro horas diurnas y cuatro horas veinte minutos nocturnas, así las cosas conviene traer a colación lo establecido en el articulo 195 de la Ley orgánica del trabajo que establece :

    Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

    Así mismo solicitan en este mismo orden de ideas la parte actora que en oportunidades en la jornada mixta fueron laborados mas de veinte horas existiendo recibos de 28 bonos nocturnos, de 22,5 bonos nocturnos y por cuanto inicialmente la empresa TOYOTA pacto para los trabajadores en jornada mixta cuatro horas nocturnas por cinco días a la semana la jornada es de veinte horas nocturnas y en los casos en que se labore un exceso de veinte bonos nocturnos en la semana deberán considerados como un exceso en la jornada así las cosas esta Juzgadora revisando las pruebas aportadas y específicamente los recibos de pago se desprende que hay recibos en los que arroja mas de veinte bonos nocturnos en consecuencia no habiendo desvirtuado la empresa demandad la pretensión de los actores y su impacto en todos los conceptos laborales por cuanto es regular y permanente para los trabajadores que laboren en esta jornada la prueba que la parte actora suministra al tribunal son los recibos donde se evidencia la cancelación de los mismos sin desglose en consecuencia se declaran procedentes las horas extras solicitadas por lo que conforme a lo establecido en la disposición legal al convertirse la jornada en nocturna y tener un limite de siete horas por día y el trabajador labora 8 horas y veinte minutos, en consecuencia este Tribunal verifica una hora y veinte minutos de exceso o extra en la jornada así laborada por lo que declara procedente las horas extras que determine el experto desde la fecha Julio del 2.005 al mes de febrero del 2.006 en las jornadas señaladas por una hora y veinte minutos para ambos actores, en cuanto a la determinación que realice el experto de las pruebas aportadas en autos y de los libros que le deberá proporcionar la empresa demandada, debiendo descontarse el anticipo recibido según Acta de fecha 28-08-2006 por este concepto de quince (15) días de salario básico, Bs. 417 en algunos trabajadores . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

    BONO POST VACACIONAL: En cuanto al mismo establece la cláusula 26 de la convención colectiva del año 2000-2003, cláusulas 26 y 65 de las Convenciones Colectivas de los años 2003-2006 un bono post vacacional de cuarenta y cinco mil bolívares (de antes ) (Bs.45.000) y -, y la Convención colectiva 2006-2009 establece un bono post vacacional de ciento veinte mil (bs. 120.000,00) para el primer año , y para el segundo y tercer año ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) esta sentenciadora al efecto de determinar si el mismo tiene carácter remunerativo , pasa a a.l.e.e. el articulo 133 de la ley Orgánica del trabajo que establece:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    De la revisión de las antes aludidas disposiciones normativas resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajeneidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales

    De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

    Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    (Omissis)

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado y negrillas de este tribunal ).

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 (caso: F.B.H. contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), dispuso “…que el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    (…) Hay que indicar igualmente que por regular y permanente, debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (negrillas del Tribunal).

    Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente.

    Igualmente esta Juzgadora analiza el contenido de las Cláusula 26 de convención Colectiva de la empresa Toyota 2003-2006 establecen que este bono post Vacacional es un beneficio social de carácter no remunerativo.

    Este tribunal poniendo de relieve los principios fundamentales del derecho del trabajo de forma simple y categórica establece que si bien es cierto todo lo que ingresa regular y permanente al patrimonio del trabajador forma parte del salario con las excepciones establecidas en el parágrafo tercero del articulo 133 de la L.O.T y los derechos de los trabajadores son de carácter irrenunciable y de orden público, la convención Colectiva no puede desmejorar ni contener renuncias los derechos laborales establecidos por ley, todo lo contrario si un determinado concepto esta establecido en la ley del trabajo como beneficio social no remunerativo y la Convención Colectiva lo estipula como parte del salario se entenderá como parte del salario, por cuanto mejora los beneficio laborales, pero no al contrario, es decir que un determinado ingreso forme parte del salario situación ( sentencia de la sala de tasación social partes F.D.P.P., contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de fecha 20 de Octubre del año 2.009, se evidencia este bono post vacacional como parte del salario integral.) y en la convención colectiva se estipule que es un beneficio social de carácter no remunerativo esto contraría los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales siendo llamados los jueces laborales a preservar tales principios constitucionales y el orden público laboral y por ende no puede imperar tal situación . Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y el principio de irrrenunciabilidad de los derechos laborales este tribunal constata que el bono Post vacacional fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil demandada, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes utilidades y demás conceptos laborales. en consecuencia y se ordena al experto calcular su incidencia sobre las utilidades de los años 2000-2003, 2003-2006, 2006-2009. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO:La parte actora solicita la cancelación de los días de descanso en la Jornadas mixtas ya que en los recibos de pago no se especifica ni se desglosa el pago de los dias de descanso y por cuanto de los recibos aportados por ambas partes esta juzgadora evidencia pagos en la jornada mixta de bonos nocturnos que exceden de veinte bonos pero no se desglosa o no se especifica la cancelación de los días de descanso, en consecuencia a criterio de esta juzgadora al no haberse demostrado a los autos acuerdo alguno que demuestre la cancelación de los días de descanso este Tribunal declara procedente la cancelación de los días de descanso comprendidos en la jornada mixta en base a el salario recibido por el trabajador con las incidencias acordadas en el texto de esta sentencia (horas extras, bono nocturna, tiempo de viaje, bono post vacacional )

    Lo cual deberá el experto promediar en las semanas en que este presto el servicio en jornada mixta en los periodos en los cuales no se evidencia este desglose. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LOS DIAS ADICIONALES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Esta sentenciadora a los fines de pronunciase sobre lo solicitado considera conveniente traer a colación el contenido de los artículos 108 de la Ley orgánica del trabajo y del articulo 71 del Reglamento de la Ley orgánica del trabajo que al respecto establecen:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    Así mismo el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo establece que:

    Artículo 71 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla

    En consecuencia conforme a las citadas disposiciones legales la prestación de antigüedad adicional deberá ser cancelada anualmente, salvo que el trabajador manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla, caso distinto es el de los días de prestación de antigüedad que se depositaran mes a mes en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso y que son exigibles al término de la relación laboral al menos que se solicite un anticipo de las mismas hasta por el 75 % de los depositado por los motivos establecidos en el articulo 108 parágrafo segundo, así las cosas no se desprende del cúmulo del material probatorio autorización alguna realizada por el trabajador para que se le capitalizara los días adicionales de prestación de antigüedad, asi mismo tampoco se evidencia de los recibos aportados a los autos que la prestación adicional de antigüedad fuere cancelada anualmente por la empresa demandada en consecuencia se declara procedente el pago de los días adicionales de la prestación de antigüedad y se ordena la experto calcular la misma conforme a lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo en base al salario integral devengado por el trabajador en cada año respectivo (incluyendo las incidencias de tiempo de viaje, horas extras, bono nocturno, bono post vacacional ) cumplido que sea el segundo año de servicio. Y así queda establecido

    DÍAS DE DESCANSO Y ADICIONAL COMPENSATORIO: En cuanto este concepto la parte actora renuncio al mismo y por lo tanto se tiene como no reclamado.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.M.R. y A.B., representado por los Abogados en ejercicio, M.D.V.C. y A.M.R.Y., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 116.054 y 79.721, en contra de Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Representada Judicialmente por los abogados: A.R.D., A.F.C., A.D.A. y C.F.C., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 13.46, 91.872, 22.504 y 52.985 respectivamente.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos detallados en esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que debieron haberse cancelados a los actores y se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en segundor lugar deberá calcular la indexación con respecto a todas la cantidades reclamadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

LA JUEZ

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

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