Decisión nº PJ0452011000474 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-018570

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO.

DEMANDANTE: W.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.925.830.

DEMANDADA: S.E.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.082.990.

APODERADA DEL ACCIONANTE: ABG. M.V.B.M., Inpreabogado N° 64.446.

APODERADA DE LA DEMANDADA: ABG. E.R.D.P., Inpreabogado N° 19.609.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAGIELY THAHYS P.R., Fiscal Nonagésima Séptima (97°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de esta administradora de justicia reproducir el fallo completo de la dispositiva dictada en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación celebrada en fecha 12 de abril de 2012, por analogía de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO:

Para quien emite el presente fallo, la diferencia entre ‘CUESTIONES PREVIAS’, prevista en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Procesal y ‘CUESTIONES FORMALES,’ prevista en el artículo 475 de la Ley Especial, radica en que, la primera, la oportunidad de depurar el proceso de vicios y defectos que durante la secuela del juicio puedan vulnerar el derecho a la defensa, están dadas únicamente al legitimado Pasivo, quien lo hace valer de manera escrita en la contestación de la demanda; en cambio, la segunda, no solo el legitimado Pasivo tiene dicha potestad, sino también el legitimado Activo, y ambos la hacen valer en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación de forma oral, dejándose asentado sus alegatos en la acta suscrita con ocasión a dicho acto, depurándose el proceso de vicios, defectos y omisiones, garantizándose el verdadero ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49-numeral 1°, de nuestra Carta Magna, colmándose la tutela judicial efectiva, al cumplirse con los principios rectores de celeridad y economía procesal, ya que el Juez resuelve en la misma audiencia lo conducente, disminuyéndose con ello el litigio y depurando el juicio de cualquier anomalía que trunque la decisión definitiva por la sobre existencia de vicios o quebrantamientos de orden público.

Ahora bien, en cuanto a la motiva del presente fallo, la misma se fundamenta en la cuestión formal alegada por la demandada, por analogía del artículo 346-numeral 11 de la Ley Procesal Adjetiva, al referirse que la acción propuesta no debió admitirse por prohibición expresa del artículo 457 de la Ley Especial, pues la falta de firma de los funcionarios que precedieron el matrimonio, objeto de la nulidad pretendida, se subsume en el supuesto previsto en el artículo 114 del Código Adjetivo, que prevé:

No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.

Asimismo, esta Juzgadora, tal y como quedo asentado en el Acta suscrita con ocasión a la audiencia de sustanciación, constato a través de las actuaciones inserta a los autos, que a los fines de la celebración del matrimonio, ambas partes estuvieron presentes, haciéndose acompañar de los testigos designados, lo que demostró, no solo la voluntad si no la celebración del acto como tal. Igualmente, de los recaudos presentados por la accionada, se desprende el original del certificado del matrimonio, debidamente firmado por el Jefe Civil, que conforme a lo previsto en el articulo 93 del Código Civil, es el documento que demuestra haber presenciado dicho acto, y conforme a lo previsto en el articulo 45 ejusdem, sirve para la celebración del matrimonio eclesiástico el cual fue celebrado el mismo día de haberse celebrado el matrimonio Civil. Asimismo, se desprende, copia de las cédulas de identidad de las partes con estado civil ‘CASADO’, copia del acta de nacimiento del hijo común, a quien reconoce el accionante como hijo legitimo, así como copia del registro de asegurado del accionante, donde aparece la demandada como familiar, documentales éstas que, conforme al articulo 114 ebidem, pone de manifiesto una posesión de estado que no se puede obviar. Y así se hace saber.

De modo que, la Admisión de la acción subvirtió el orden procesal, al no ser el medio idóneo del accionante de reclamar el derecho pretendido, incurriéndose en el quebrantamiento de formas procesales que lesionan el orden público, siendo que la materia de Registro Civil está estrechamente vinculada al orden público, toda vez que su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas.

Por la motivación precedente, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por potestad del artículo 253 de nuestra Carta Magna, declara CON LUGAR Cuestión Formal argüida por la ciudadana S.E.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.082.990. en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación celebrada en fecha 12 de abril de 2012, por lo que se desecha la demanda contentiva NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano W.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.925.830, contra la mencionada ciudadana, quedando EXTINGUIDO EL PROCESO.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2010-018570/Jairo.

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