Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000092

PARTE RECURENTE: J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 8.281.538.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: NORMA MORAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.380.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0159-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

En fecha 13-03-2012, se recibió recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.M., asistido de la profesional del derecho N.M., ambos plenamente identificados, mediante el cual señala lo siguiente: Que en fecha 26-11-2010 la empresa ESTACION DE SERVICIOS CARIBE, C.A. (CESECA), inició procedimiento de solicitud de autorización para despedirlo por haber incurrido presuntamente en la causales establecidas en los literales “f”, “i” y “j” Parágrafo Único, literal “b” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; falta grave a las obligaciones que el impone la relación laboral, y abandono del trabajo; paralizar la empresa sin dispositivo legal válido que lo autorice, haberse negado de manera reiterada y sin justificación legal alguna a prestar el servicio, constituyendo esto un abandono, incumpliendo con las obligaciones que le impone la relación de trabajo y practicar habitualmente y estimular e incitar la desobediencia del trabajador hacia el patrono y sus representantes, afectación del patrimonio económico de la empresa, descrédito someter al patrono a responsabilidad contractual con Deltaven en la relación comercial y poner en inminente riesgo de afectación el contrato; que en fecha 18 del mismo mes tuvo lugar el acto de contestación, aperturándose el lapso probatorio momento en el cual se evacuaron todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por la inspectoría; sin embargo la referida providencia erró en los términos de la trabazón de la litis por no exponer n señalar de forma ni manera alguna, ni siquiera en resumen los alegatos de la empresa accionante; pero además se limitó a copiar algunos términos de su defensa indicados por el acto de contestación de la solicitud y copiarse sólo parte de lo expuesto por el trabajador, obviando el hecho que si el trabajador no asiste a este acto se debe considerar rechazadas las causas invocadas por el patrono violentando así el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 243 y 244 del Código de procedimiento Civil, incurriendo en nulidad absoluta de la providencia administrativa. Asimismo, señala que el acto impugnado desestimó la inspección extrajudicial; que incurrió en el vicio de falso supuesto, que faltó motivación; que erró en la apreciación del valor probatorio y por ende en falso supuesto de derecho conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto procedió a impugnar la inspección judicial promovida por la empresa y nada adujo la inspectoría al respecto otorgándole valor probatorio; en cuanto a la comunicación promovida por ambos intervinientes de fecha 29-10-2009 la cual el inspector le dio valor probatorio sin señalar en cuanto a qué, que le dio valor a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos L.J.R., P.B. y JOSÉ AERRIAS MORON. En cuanto a la prueba de exhibición la empresa no compareció a dicho acto, procediendo el inspector a declarar desistido el mismo aunado al hecho que nada dijo al respecto incurriendo así en falta de motivación. Asimismo aduce que el inspector violentó el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando la nulidad absoluta de la providencia administrativa número 158-2011 del 31-03-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de “A.L.” de Barcelona.

En fecha 14-03-2012, procedió este Juzgado admitir el preferido recurso y a tales fines ordenó la notificación tanto del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” y requerirle la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del F. General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la mencionada Ley.

En fecha 02-04-2012, fue notificado el ciudadano Inspector del Trabajo, asimismo en fecha 30-03-2012 al fiscal general de la Republica y en fecha 12-06-2012 fue notificado el Procurador General de la Republica.

En fecha 29-06-2012 se ordenó la reposición de la presente causa, por cuanto la notificación hecha al Procurador General de la República no se hizo conforme lo dispone los artículos 81 y 82 de su ley, siendo notificado el mismo de la referida decisión en fecha 23-10-2012.

Una vez notificadas las partes, en fecha 23-11-2012, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 10-01-2013 procedió la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., como tercero interesado parte gananciosa de la providencia que se recurre hacerse parte del presente juicio a través de su apoderado judicial J.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.677.

En fecha 11-01-2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la misma, compareciendo la parte recurrente JESÚS MEJÍAS a través de su apoderada judicial, el tercero ganancioso de la Providencia Administrativa, la Fiscal del Ministerio Público, mas no así el Inspector del Trabajo, momento en el cual la apoderado judicial del recurrente procedió a ratificar su solicitud de nulidad de la providencia administrativa numero 159-2011 de fecha 31-03-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante la cual se autorizó su despido de manera justificada. En ese acto procedió la parte recurrente a promover unas documentales referidas a las copias consignadas con el recurso de nulidad. Mientras que el tercero interesado promovió copia certificada de la constitución del sindicato y del recorte de prensa, las cuales fueron admitidas por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 y 17 de enero del año en curso, el tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a señalar que no hay lugar a la evacuación de las mismas por constar a los autos dichas resultas. En fecha 18-01-2013 el tribunal dicto auto para la presentación de informes por parte de los interesados en la presente causa, haciendo uso del derecho la parte recurrente.

En fecha 30-01-2013 vencido el lapso acordado para la representación de informes, el tribunal apertura el lapso para publicar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cuanto a las pruebas cursantes autos promovidas por la parte actora referidas a las copias del expediente administrativo número 003-2011-01-00031 llevado por la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interesado referidas a la copia certificada del expediente administrativo cursante a los autos y del acta constitutiva del sindicato de Trabajadores De Estaciones De Gasolina el tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la relativa a la copia de un titular de prensa el tribunal desecha su valor probatorio por no aportar nada a la controversia.

En fecha 25 de marzo del año en curso, procedió la representante del Ministerio Público a consignar su opinión fiscal.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

En lo que respecta al no establecimiento por parte del inspector del motivo de la litis hecho este no cierto, por cuanto de la lectura realizada a la providencia administrativa se evidencia que el Inspector deja establecido que la acción versa sobre una calificación de falta presentada por la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE C.A., y fue este el motivo de decisión de la presente providencia que se recurre, razón por la cual considera quien aquí decide que el Inspector si resolvió lo evidentemente planteado en el presente asunto. Y así se decide.-

En cuanto al falso supuesto de hecho se produce cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objetos de decisión, en el presente asunto se evidencia que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS CARIBE C.A., al momento de solicitar la calificación de falta lo hace sustentado en haber incurrido el ciudadano JESÚS MEJÍAS en la paralización de la empresa sin dispositivo legal válido que autorice el mismo, por haberse negado de manera reiterada y sin justificación legal alguna a prestarle servicio, constituyendo esto un abandono, incumpliendo con las obligaciones que le impone la obligación de trabajo y por la acción de practicar habitualmente y de estimular e incitar la desobediencia del trabajo hacia al patrono y sus representantes, afectación del patrimonio económico de la empresa, descrédito y someter al patrono a responsabilidad contractual con la empresa Deltaven en la relación comercial, y poner en inminente riesgo de afectación el contrato todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 102 literales “f”, “i”, “j” Parágrafo Único literal “b” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo en la empresa solicitante de la calificación, los medios probatorios para demostrar su pretensión y a tales fines trajo a los autos y así lo valoró el inspector los medios de prueba para fundamentar sus dichos, que si bien es cierto fueron enervados por el actor la referida empresa trajo elementos probatorios para insistir en el valor de los mismos, por lo cual en criterio de quien decide no incurrió el inspector en el vicio denunciado. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al vicio de inmotivación señala el hoy recurrente que el mismo se materializó por cuanto existe un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la Ley. Así las cosas, resulta contradictorio la denuncia de este vicio con el de falso supuesto como ocurre en el presente caso, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. Y así se decide.-

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, razón por la cual se niega la procedencia de la denuncia en cuestión . Y así se decide.-.

Pues bien, denuncia el accionante los anteriores vicios, por cuanto la prueba de exhibición de documentos que promovió fue declarada desierta ante la incomparecencia de ambas partes, cuando debió declararse la consecuencia jurídica del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, no se evidencia los vicios comentados, pues lo que prevaleció fue una pérdida de interés de la prueba del promovente al no acudir al acto de exhibición, por lo que mal puede declararse tal consecuencia, aunado a que para la apreciación de la pruebas, la autoridad administrativa debe hacer una valoración exhaustiva, pues lo relevante es que guarde relación con lo debatido y no dejar de apreciar algún medio de prueba que afecte la decisión, y así es decidido.-

Con respecto al principio de contradicción, al guardar relación con lo antes decidido, se considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.M., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00159-2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo “A.L.” de Barcelona, de fecha 31 de marzo del 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa ESTACION DE SERVICIOS CARIBE, C.A.

Publíquese y regístrese. D. copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

Yessika Medina

Nota: Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Y.M.

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