Decisión nº 081 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9716

DEMANDANTE: D.L.D.J.G.M.

APODERADO JUDICIAL: NOHIRIA COLINA PRIMERA Y J.D.C.A.C..

DEMANDADO: R.J.G.L.

MOTIVO: NULIDAD DEL ESCRITO ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Junio de 2011, mediante demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por las Abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA Y J.D.C.A.C., inscritas en el IPSA bajo el Numero Nº 56599 Y 104.554 RESPECTIVAMENTE. Procediendo en este acto en representación del ciudadano D.L.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cedula de identidad No. 4.057.565, en contra del ciudadano R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cedula de identidad No. 9.805.166, alegando los hechos en el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 06 de julio de 2011, (Cuaderno de Medidas) diligencio la Abogada Nohiria Colina y J.A., mediante la cual solicitan al Tribunal se pronuncie y Decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble.

En fecha 08 de julio de 2011, (Cuaderno de Medidas) este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 12 de julio de 2011, diligencio la Abogada Nohiria Colina, mediante la cual consigna copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean certificadas, a los fines de logar la citación del demandando de autos.

En fecha 13 de julio de 2011, (Cuaderno de Medidas) diligencio la Abogada Nohiria Colina Primera, mediante la cual consigan copia del Oficio Nº 883-334.

En fecha 13 de julio de 2011, recayó auto del tribunal en la cual se acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada de auto.

En fecha 19 de julio de 2011, (Cuaderno de Medidas) diligencio la Abogada Nohiria Colina Primera, en la cual solicita la corrección de la Sentencia Interlocutoria que acuerda y decreta la Media Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 26 de julio de 2011, dejo constancia el alguacil del Tribunal el Recibo de Citación con su respectiva compulsa, la cual no pudo ser practicada.

En fecha 26 de julio de 2011, diligencio la Abogada Nohiria Colina Primera y J.A.C., identificadas en autos, mediante la cual solicita la citación del demandado por carteles.

En fecha 29 de julio de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se acuerda la citación del Ciudadano R.J.G.L., mediante cartel. En la misma fecha se libro el Cartel.

En fecha 10 de Agosto de 2011, recayó auto del Tribunal mediante la cual participa que por una acción involuntaria incurrió en error material al indicar la data incorrecta sobre el cual recayó la medida solicitada. Se acordó librar nuevo oficio al Registrador Publico de los Municipios Carirubana.

En fecha 11 de agosto de 2011, (Cuaderno de Medidas) diligencio la Abogada Nohiria Colina, mediante la cual consigna original de oficio Nº 883-403.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Secretario titular V.H.P.B., dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se traslado a fijar un Cartel de Citación dirigido a el Ciudadano R.J.G.L..

En fecha 16 de septiembre de 2011, diligencio la Abogada Nohiria Colina, mediante la cual consigna ejemplares del Diario Médano, de fecha 10 de Agosto de 2011, y del diario Nuevo Día de fecha 14 de agosto de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar los ejemplares periodísticos consignados por la Abogada Nohiria Colina.

En fecha 13 de octubre de 2011, diligencio la Abogada J.A.C., mediante la cual solicita designar defensor de Oficio.

En fecha 18 de octubre de 2011, recayó auto del tribunal en la cual se designa Defensor de Oficio a la Abogada A.B.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.614.141, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.826. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 01 de noviembre de 2011, dejo constancia el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Abog. A.B.J..

En fecha 08 de noviembre de 2011, presento escrito la Abogada A.B.J., inscrita en el IPSA Bajo el Nº 59.826, mediante la cual no Acepta el Nombramiento de Defensor de Oficio en el presente expediente, en la cual fue notificada por este Tribunal.

En fecha 08 de noviembre de 2011, diligencio la Abogada Nohiria Colina Primera, en la cual solicita nuevamente al Tribunal, nuevo Defensor de Oficio de la parte accionada.

En fecha 09 de noviembre de 2011, recayó auto del Tribunal mediante la cual se designa al Ciudadano P.D.S.R., de profesión abogado inscrito en el IPSA Bajo el Nº 168.177, como Defensor de Oficio.

En fecha 14 de noviembre de 2011, dejo constancia el Alguacil del Tribunal, la Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Ciudadano Abog. P.S..

En fecha 16 de noviembre de 2011, tuvo lugar la Juramentación del Defensor de Oficio el Abogado P.D.S.R.

En fecha 18 de noviembre de 2011, diligencio la Abog. J.d.C.A.C., mediante la cual consigna los emolumentos a fines de que se le expidan copias del libelo de la demanda. Para practicar la debida citación del defensor Ad-Litem

En fecha 23 de noviembre de 2011, recayó auto del Tribunal mediante la cual ordena certificar las copias consignadas, y librar la compulsa con los recaudos respectivos a la parte demandada de autos, y se sirva a realizar la práctica de emplazamiento correspondiente en la persona del Abog. P.S.D.d.O..

En fecha 30 de noviembre de 2011, diligencio la Abogada J.d.C.A.C., mediante la cual pone a disposición el medio de Transporte para la práctica de la correspondiente citación del demandado.

En fecha 06 de diciembre de 2011, dejo constancia el alguacil del Tribunal, Boleta de Citación debidamente Recibida por el Ciudadano P.S..

En fecha 17 de enero de 2012, presento escrito de contestación a la demanda el Abogado P.D.S.R..

En fecha 25 de enero de 2012, recayó auto del Tribunal mediante la cual se ordena agregar el escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor de Oficio el Abog. P.D.S.R..

En fecha 16 de febrero de 2012, presento escrito de promoción de Pruebas las Abogada Nohiria Colina Primera y J.d.C.A.C..

En fecha 17 de febrero de 2012, presento escrito de promoción de Pruebas el Defensor de Oficio de la Parte demandada el Abog. P.D.S.R..

En fecha 22 de febrero de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual ser ordena agregar los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes.

En fecha 29 de febrero de 2012, recayó auto del Tribunal Mediante la cual se admiten los escritos de promoción de Pruebas de las partes; por cuanto visto el escrito presentado por la parte demandante en el Capitulo Primero, Prueba documental, las Admite cuanto a derecho, en el Capitulo Segundo Prueba de Inspección, el Tribunal Niega lo solicitado por considerarlo Inidonea. En el Capitulo Tercero, Prueba de Informe, se ordena oficial al Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el Particular Primero, referente al Merito Favorable, se declara Inadmisible, por cuando este Juzgador estima que este no es medio de prueba per. se, en lo que respecta al Particular Segundo, Prueba Documental se Admiten en cuanto a derecho, en relación al Particular Tercero, prueba de informe, se ordena oficiar a la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 12 de abril de 2012, recayó auto del Tribunal mediante la cual se ordena Agregar Oficio Nº 105, emanado de la Notaria Publica Primera de Punto Fijo.

En fecha 18 de abril de 2012, recayó auto del tribunal mediante la cual se ordena agregar Oficio Nº 332-2012-358, emanado del Registro Publico Municipio Carirubana del Estado falcón.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Las Abogadas Nohiria Colina Primera y J.d.c.A.C., inscritas en el IPSA bajo el Nº 56599 y 104.554, respectivamente, procediendo en este acto en representación del Ciudadano D.L.d.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.057.565, alegan en el libelo de la demanda:

Que su representado es propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Municipio Punta Cardón (Hoy Carirubana) del Estado Falcón, demarcado bajo la designación 1.504 en el plano de referencia 01-01-77.

Que dicho lote de terreno tiene una superficie de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2), y esta encuadrado dentro de los siguientes linderos: Dibujados en el plano de referencia antes citados: Norte: En una Longitud de Cien Metros (100 Mrs) con la carretera Punto Fijo – Coro; Sur: en una Longitud de Cien metros (100 Mrs) con la calle el palmito, que lo separa del lote 1.527; Este: En una longitud de cien Metros (100 Mrs) con la calle Turen (y el nuevo Terminal de Pasajeros de Punto Fijo); Oeste: Con una longitud de Cien Metros (100 Mrs) con la Calle Píritu. Dicho inmueble le pertenece a su representado por compra que hizo al señor C.F.A.A.

Que es el caso que en el mes de septiembre de 2008 su representado se dirigió a las oficinas del Registro Publico del Municipio Carirubana, ubicado en la calle comercio de caja de agua, de esta ciudad de Punto Fijo, para solicitar una copias certificada del documento que acredita su propiedad sobre el bien inmueble ya identificado.

Que fue entonces cuando se encontró con la desagradable sorpresa, que en la nota marginal correspondiente estaba asentado un documento donde aparentemente, el D.L.d.J.G.M., da en venta pura y simple, supuestamente a un ciudadano que dice llamarse R.J.G.L..

Que de igual manera se evidencia una solvencia Municipal de fecha 08 de febrero de 2008, debidamente sellado y firmado por el asesor legal de ese departamento, así como por el Jefe de oficina de Catastro de la Alcaldía de Municipio Carirubana, cuya ficha Catastral es el nº 00000002090401.

Que ante el sorpresivo acto espurio su mandante se dirige a la referida Notaria Publica, ubicada en el sector caja de Agua, calle Monagas, entre calles Comercio y Acueducto, Edificio la Coromoto, Piso 1, para verificar el seudo documento y constatar físicamente la existencia del mismo.

Que es nuevamente sorprendido en su buena fe cuando al solicitar el tomo correspondiente a la data que aparece en el seudo documento se percata que el mismo pertenece al otorgamiento de una Fianza Nº 215-02, celebrado entre una Firma Mercantil Organización Técnica de Aseguramiento de calidad y control de riesgos, S.A (OTACSA) y la firma Mercantil Servicios y Construcciones Zulmarka M, C.A.,

Que ante hecho, facultadas como lo estamos, procedieron a solicitar una Inspección Judicial por ante los Órganos Jurisdiccionales, la cual fue realizada por el Tribunal Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo.

Que de igual manera deja constancia el Tribunal que practico la inspección, que el documento que aparece inserto bajo el Nº 30, Tomo 53 de fecha 01 de octubre de 2001, no guarda similitud ni relación con el documento de fecha 07 de mayo de 2002, bajo el Nº 30, tomo 53 que es el documento protocolizado contentivo de la supuesta venta donde su representado D.L. de J.G. m. da en venta pura y simple, supuestamente, a un ciudadano que dice llamarse R.J.G.L..

Que su mandante es el verdadero y único propietario de dicho inmueble antes identificado, pues nunca ha realizado ningún acto de disposición, enajenación, ni ha constituido gravamen alguno sobre el bien inmueble identificado.

Que en dicho documento no aparece las fotocopias fotostáticas de las cedulas de identidad de los supuestos otorgantes debidamente selladas, como normalmente debe ocurrir.

Que se observa en el seudo documento que fue obviado el domicilio de los otorgantes, solo señalan de igual domicilio, la cual no sabemos cual es el mismo domicilio.

Que en definitiva el documento de la supuesta venta que se anexa en copia certificada, no esta suscrito por su representado.

Que por toda la exposición de los hechos, la simulación de venta realizada es Nula de Nulidad Absoluta, ya que la revisión que debió practicar la Registradora Publica, sobre el seudo instrumento autentico, al cual le d.f. publica, se presume no hecha en la forma exhaustiva y rigurosa como la ordena la Ley de Registro Publico y del Notario, vigente a partir del 1º de Enero del 2007.

Que regia para el momento del otorgamiento del documento de conformidad con el Articulo 79, ordinales 1, 2, 3 y 4.

Que en el seudo documento se debió haber detectado la situación que denunciamos, la no comprobación o verificación previa por parte del funcionario publico del Registro Publico de la existencia del referido documento.

Que la falta de revisión por parte del funcionario publico, y la admisión y protocolización de este sobre la enajenación del bien inmueble propiedad su mandante.

Que la presunción de omisión por parte del Registrador Publico, trajo como consecuencia la protocolización de la pretendida venta, sin que su mandante hubiese porticado en formado alguna, cuando la verificación de existencia de un documento publico es un hecho rutinario pero de vital importancia para esos casos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Abogado P.D.S.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.177, actuando en este acto con el carácter de Defensor de Oficio Judicial del Ciudadano R.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.805.166. Alegando:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos expuestos como en el derecho alegado por la parte accionante en el Libelo de la demanda.

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.L.d.J.G.M., identificado, sea el actual propietario de un bien inmueble constitutivo por un lote de terreno, ubicado en el Municipio Punta Cardón (hoy Carirubana) del Estado Falcón, demarcado bajo la designación 1.504 en el plano de referencia 01-01-77, que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado falcón.

Que niega rechaza y contradice que el Ciudadano D.L.d.J.G.M., ya identificado, se dirigió a las Oficina del Registro Publico del Municipio Carirubana.

Que niega rechaza y contradice que el ciudadano D.L.d.J.G.M., ya identificado, se dirigió a la Notaria Publica Primera.

Que niega rechaza y contradice que el Ciudadano D.L.d.J.G.M., ya identificado, nunca ha realizado ningún acto de disposición, enajenación, ni ha constituido gravamen alguno sobre el bien inmueble identificado.

Que niega rechaza y contradice que el Ciudadano D.L.d.J.G.M., ya identificado, no hay comparecido por ante el funcionario que en aparariencia le da f.P., ni otorgo documento relativo a la venta del inmueble descrito, ni tampoco recibió pago de precio de venta y que no haya suscrito el documento compraventa que reviste a su representado de la cualidad de propietario del inmueble antes identificado.

Que niega, rechaza y se opone a la petición del demandante de nulidad la

inscripción en el Tomo y Protocolo de los libros correspondientes al asiento registral realizado por el.

Que niega, rechaza y se opone a la petición del demandante de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el Inmueble objeto del presente juicio.

Que niega, rechaza y se opone a la petición del demandante de decretar Medida Innominada de Prohibición de Expedición de Solvencia Municipal para Traspaso de inmueble se oficie a la oficina de Catastro de la Alcaldía de Municipio Carirubana.

Que niega, rechaza y se opone a la petición del demandante que se estime esta acción en la suma de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE

Estando dentro de la oportunidad para presentar las pruebas las abogadas Nohiria Colina Primera y J.d.C.A.C., en representación del Ciudadano D.L.d.J.G.M. demandante presento:

  1. - Promueve Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 44, Tomo 214, el cual se acompañan anexadas al Libelo de la demanda marcado “A”. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Documento original que se acompañan anexadas al libelo de la demanda Marcado “B” contentivo del documento de compra venta del lote de terreno. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido, el mismo prueba que el demandante adquirió el inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promueve documento que se acompañan anexadas al libelo de la demanda marcado “F” contentivo de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Carirubana del estado Falcón. Prueba preconstituida que a los efectos de la admisión de la demanda surte efectos probatorios, pero para hacerla valer en juicio como prueba autónoma debe ser ratificada para permitir el llamado principio de control de la prueba, o adminicularla a otro medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promueve documento que se acompañan anexadas al libelo de la demanda marcado “C” que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Documento que por ser el objeto central de la pretensión del actor, ya que solicita su nulidad, quien acá decide, se reserva de

    valorar esta probanza en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promueve el documento en copia certificada que se acompañan anexadas al libelo de la demanda marcado “E” contentivo de de otorgamiento de una Fianza Nº 215-02, celebrado entre la Firma Mercantil Organización Técnica de Aseguramiento de calidad y Control de Riesgos, S.A (OTACSA) y la firma Mercantil Servicios y Construcciones Zulmarka M, C.A. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promueve prueba de informes, al Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Riela en el folio 79 el informe rendido por la Institución requerida, indicando que las verificaciones de los documentos autenticados son efectuadas a partir del año 2009, por lo que no pueden dar información de lo solicitado. Prueba que resulta inútil ya que nada aporta al controvertido, por lo que se desecha del iter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - promovió Inspección Judicial a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo. Prueba que fue declarada Inadmisible por auto de fecha 29 de Febrero de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De fecha DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Estando dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, el abogado P.D.S.R., antes identificado con el carácter de Defensora de Oficio, del Ciudadano R.J.L.G., ya identificado, Presento:

  8. - Promueve del Merito Favorable: que se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente muy especialmente aquellas que favorezcan a su representada. Prueba que fue declarada Inadmisible por auto de fecha 29 de Febrero de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promueve Prueba Documental, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el merito favorable que se desprende de la copia certificada del documento de compraventa que la parte demandante acompaño al libelo de la demanda identificado con la Letra “C”. Prueba que ya fue valorada precedentemente otorgándole similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promueve prueba de informes, a la Notaria Publica Primera de Punto Fijo. Riela en el folio 76, informe de la Notaría requerida en el cual manifiesta que según sus archivos el documento que reposa bajo el número 30 tomo 53, no es de una venta de inmueble sino que corresponde con el otorgamiento de una fianza de la empresa OTACSA de fecha 01 de Octubre de 2002. Se le concede

    valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Trabada la litis en los términos expuestos, esto es, que el demandante pide que declare nulo el asiento registral del documento protocolizado en fecha 13 de Febrero de 2008 anotado bajo el N° 27, Folios 256 al 264, Protocolo Primero, Tomo Sexto; la defensa ad litem negó y contradijo todos los argumentos del escrito libelar, por lo que se pasa a dictar el respectivo veredicto bajo las siguientes consideraciones.

    Para dirimir la presente controversia judicial y por cuanto el actor, manifiesta que esa protocolización o inserción registral esta afectada de nulidad absoluta, por la falta del consentimiento, se hace necesario y procedente señalar que cuando se demanda la nulidad de un acto se hace con los fines de abolirle la eficacia o la suficiencia para que no produzca efecto jurídico deseado por las partes.

    En la teoría de la nulidad absoluta, la doctrina más autorizada señala que la misma se produce en aquellos contratos realizados por las partes y conlleva a quitarle los efectos atribuidos por éste y reconocido por la ley, en la mayoría de los casos existe nulidad absoluta, cuando el contrato carece de los elementos esenciales a su existencia, que están contemplados en el Artículo 1.141 del Código Civil, y en aquellos casos, donde se lesiona el orden público o la buena costumbre, en los mismos se violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley, destinada a proteger esos intereses. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta, estos no son susceptibles de ser confirmados por las partes.

    En el caso de marras, se denuncia que el Contrato de Compraventa, que sirvió de base para asentar esa negociación en el asiento registral que por esta causa se pide su nulidad, está infectado de nulidad absoluta por la falta de consentimiento por parte de los vendedores. En nuestra legislación civil en el Artículo 1133, se define al contrato de la siguiente manera:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    De la interpretación de esta norma sustantiva se desprende que el contrato es una convención entre dos o más sujetos, con fines de transmitir, modificar o extinguir vínculos jurídicos. Esta norma debe estar concatenada al contrato de venta que es aquel donde el vendedor se obliga a transmitirle la propiedad de un bien a otra persona denominada comprador, quien por su parte se obliga a

    pagar un precio (Artículo 1474 del Código Civil).

    Por otro lado, el Artículo 1141 del Código Civil, nos establece una serie de requisitos requeridos para que tenga existencia y validez del contrato en el tiempo y el Artículo 1142 regula aquellos casos, donde el contrato puede ser anulado:

    Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°. Consentimiento de las partes;

    2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°. Causa lícita.

    Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:

    1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2°. Por vicios del consentimiento.

    En nuestro país la doctrina más autorizada en lo referente al contrato nos enseña el Doctor J.M.O., que la palabra consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    “A) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    Cada una de estas dos declaraciones de voluntad, a su vez, debe reunir ciertos requisitos (haber sido emitidas expresa o tácitamente y no estar viciadas).

    El examen de estos requisitos constituyen el campo de estudio del consentimiento en su primera acepción. Si falta algunos de dichos requisitos, por ejemplo, si hay violencia física, la declaración de voluntad del sujeto que sufre la violencia estará viciada y, por consiguiente, el consentimiento en sentido técnico resultara también viciado, por cuanto la declaración emitida por efecto de la violencia física no es jurídicamente una declaración, y el consentimiento, que es la resultante de las confluencias de las declaraciones de voluntad, no podrá considerarse jurídicamente formado.

    1. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente (con todos los requisitos que estudiaremos oportunamente), sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    2. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente. Al decir que en el contrato las voluntades de las partes se implican mutuamente, se integran, no se quiere significar, como vulgarmente se dice, que el consentimiento consiste en una “voluntad contractual”: especie de supravoluntad que contendría en si las voluntades singulares de las partes. por el contrario, una de las notas que distinguen al “contrato” del “acuerdo” (entre comuneros, socios, etc.), es que los contenidos de voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere trasmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla) y, en cambio, los contenidos de las voluntades de cada uno de los integrantes de una mayoría que adopta un acuerdo son idénticos (todos los accionistas que en una asamblea adoptan una decisión quieren lo mismo cada uno de ellos).”

      Traída a colación esta doctrina la cual es suficientemente clara al exponer, que las declaraciones de voluntades que concurren en la formación del contrato deben ser recíprocamente, es decir, debe haber sido emitida por los contratantes en forma expresa o tácita, y la misma no debe estar infectada de ningún vicio que haga procedente la nulidad de ese contrato, a tales efectos, por cuanto es deber del juez efectuar el establecimiento de los hechos controvertidos en la sentencia, para posteriormente subsumirlo en la norma jurídica aplicable al caso concreto, debe este sentenciador efectuar el razonamiento y apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

      Con la demanda el actor acompaño varias instrumentales públicas entre ellas la marcada “B”, referida a la tradición legal donde el ciudadano C.F.A. le da en venta pura y simple al ciudadano D.L.G.M.. El Tribunal aprecia esta documental para demostrar que el ciudadano D.L.G.M., es propietario del inmueble objeto de la controversia.

      Igualmente el actor acompañó un instrumento marcada “C”, donde el ciudadano D.L.G.M. le da en venta pura y simple al ciudadano R.J.G.L., El cual fue autenticado por Notaría Pública Primera de Punto Fijo, 07 de Mayo de 2002, bajo el N° 30, Tomo 53, de los libros de autenticaciones; el mismo fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de este Municipio, el 13 de Febrero de 2008 anotado bajo el N° 27, Folios 256 al 264, Protocolo Primero, Tomo Sexto Principal, Primer Trimestre del año 2008. De este instrumento se desprende, que el bien objeto de la pretensión es el mismo que aparece en este instrumento o documento, que ha sido impugnado por falta de consentimiento del actor, y además el mismo no se encuentra asentado en los libros de autenticaciones que era llevado por esa notaria.

      La parte demandada en el lapso de prueba promovió la prueba de informe y solicitó al Tribunal que se oficiara a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, para que informara al Tribunal si en los libros de autenticaciones aparece un documento donde el ciudadano D.L.G.M. le da en venta pura y simple al ciudadano R.J.G.L., el inmueble objeto de la controversia, que conforme a la nota de autenticación de ese documento, aparece de fecha 07 de Mayo de 2002, bajo el N° 30, Tomo 53 de los libros de autenticaciones. Admitida la prueba se oficio a la citada notaria para que informara lo requerido por el promovente y riela en el folio 76, informe de la Notaría requerida en el cual manifiesta que según sus archivos el documento que reposa bajo el número 30 tomo 53, no es de una venta de inmueble sino que corresponde con el otorgamiento de una fianza de la empresa OTACSA de fecha 01 de Octubre de 2002.

      Ahora bien, esta prueba de informes adminiculada a la Inspección Extrajudicial practicada a la referida Notaría se evidencia palpablemente, que el documento objeto de impugnación, es totalmente inexistente, ya que carece de eficacia y validez, porque tal venta en ningún momento fue efectuada por las partes actuantes en este órgano jurisdiccional, porque son deberes que debe cumplir el notario al momento de efectuar el otorgamiento, de identificar a las partes en los actos o negocios jurídicos que realiza, informar su contenido, además todo documento notarial debe ser otorgado en presencia de notario, quien le da f.p. de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia conforme lo establece los Artículos 67, 74, 78, de la Ley del Registro y del Notariado, desprendiéndose que ciertamente como es alegado por el actor, nos encontramos sobre unos datos de autenticación totalmente inexistentes, que conlleva a quitarle la eficacia y la validez de ese instrumento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, el 13 de Febrero de 2008 anotado bajo el N° 27, Folios 256 al 264, Protocolo Primero, Tomo Sexto Principal, Primer Trimestre del año 2008, en consecuencia, ha quedado demostrado la inexistencia de aquella venta, por carecer de los elementos o requisitos esenciales para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento de las partes, por tales motivos ese asiento registral, antes referido, debe ser declarado es nulo y en consecuencia la demanda de Nulidad de Asiento Registral debe prosperar y declararse CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

      DECISIÓN

      En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por el ciudadano D.L.D.J.G.M., en contra del ciudadano R.J.G.L., identificados Up Supra.

SEGUNDO

Se declara NULO el asiento registral de fecha 13 de Febrero de 2008 anotado bajo el N° 27, Folios 256 al 264, Protocolo Primero, Tomo Sexto Principal, Primer Trimestre del año 2008.

TERCERO

Se condena en costas a la parte Demandada por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Junio de 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 081, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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