Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000433

ASUNTO: RP11-P-2009-000433

Visto el contenido del Oficio N° 1277-2010 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Resultado de Informe, psico social correspondiente al penado J.M.V.V., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente : “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

  3. Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que, el penado J.M.V.V., venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.203, de profesión u oficio productor agropecuario, de estado civil casado, hijo de R.J.V.d.V. (F) y J.M.V.H., y residenciado en el Bloque 3, Piso 2, Apartamento de la señora R.M.V.V., con teléfono 0294 8083407, del Mangle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la Pena de Cinc (5) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.G..

Así mismo se evidencia, que dicho penado se encuentra detenido desde el 08 de Marzo del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Dos,(2), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Diez,(10), meses y Veintiocho,(28), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 08 de Julio del 2014.

. Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año y Cuatro,(4), meses y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Dos,(2), días.

Así mismo se observa que a los folios del 92 al 93 de la Segunda pieza de la causa, corre inserto oficio N° 1277 – 2010 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten resultado de evaluación Técnica practicada al penado J.M.V.V., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que al folio 94 cursa Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano J.D.A., titular de la cédula de identidad N° 13.317.895, en su carácter de Vice - Presidente de la Fundación Alfa y Omega, quien ofrece emplear al penado como Guia Espiritual al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 5:00 PM de Lunes a Viernes, y los Sábados de 8:00 AM a 2:00 PM devengando salario mínimo mensual, finalmente al folio 90 riela c.d.C. del penado J.M.V.V., suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el penado J.M.V.V., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que J.M.V.V. reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 8:00 AM a 2:00 PM de Lunes a Viernes y los Sábados de 8:00 AM a 2:00 PM.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.M.V.V., venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.203, de profesión u oficio productor agropecuario, de estado civil casado, hijo de R.J.V.d.V. (F) y J.M.V.H., y residenciado en el Bloque 3, Piso 2, Apartamento de la señora R.M.V.V., con teléfono 0294 8083407, del Mangle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta J.D.A., titular de la cédula de identidad N° 13.317.895, en su carácter de Vice - Presidente de la Fundación Alfa y Omega cumpliendo un Horario de trabajo comprendido 8:00 AM a 5:00 PM de Lunes a Viernes, y los Sábados de 8:00 AM a 2:00 PM, devengando salario mínimo mensual .Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a E.d.V.L.R., Comisiona a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo copia certificada de la presente decisión junto a la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a los fines de su ejecución e instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M.H.. La Secretaria.

Abg. P.R.B..

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