Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000614

PARTE ACTORA: J.M.M., C.I. N º 10.997.201.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 133.963.-

PARTE DEMANDADA: F 6 G SUPPLY, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Módulos de Campo Rojo, Apto 3, Modulo 16, Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle México, sector las Charas, al lado de la empresa SMITH SERVICES, C.A., diagonal a la empresa GUAOLCA, C.A., Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio A.F.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 133.963, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.997.201, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil F & G SUPPLY, C.A.

El 8 de octubre de 2009, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 13 de octubre de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de noviembre 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 12 de noviembre de 2009, según actuación que corre al folio veinticuatro (24) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 9:00 a.m. del día jueves 26 de noviembre de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintisiete (27) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio A.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 133.963, y que la parte demandada F & G SUPPLY, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 9:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que el ciudadano J.M.M., comenzó a prestar servicio en forma ininterrumpida para la empresa F & G SUPPLY, C.A., domiciliada en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desde el 15 de septiembre de 2006, hasta el 14 de agosto de 2009, cuando fue despedido en forma indirecta por la empresa, por cuanto la empresa decidió bajar su sueldo desde el 1° de febrero de 2009, de Bs. F. 2.000,00 que venía devengando, a la cantidad de Bs. F. 1.000,00 mensual.

- Que se desempeñaba como Gerente de Operaciones, y que nunca le fueron remunerados los días festivos no laborables los cuales trabajó.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años y once (11) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 15 de septiembre de 2006

Egreso: 14 de agosto de 2009

Tiempo de servicio: Dos (2) años; once (11) meses.

Salario básico mensual: Bs. F. 2.000,00

Salario normal diario: Bs. F. 66,67

Salario integral diario: Bs. F. 90,56

.

 Preaviso, artículo 104 y 106 LOT: 60 días x 66,67 = Bs. F. 4.000,00

 Antigüedad legal, artículo 108 LOT: 171 días x 90,56 = Bs. F. 15.485,00

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x Bs. F. 90,56 = Bs. F. 8.150,00

 Vacaciones cumplidas y no disfrutadas: 31 días x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 2.066,00

 Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT: 15,62 x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 1.041,00

 Bono Vacacional, artículo 225 LOT: 15 días x 66,67 = Bs. F. 1.000,00

 Bono vacacional fraccionado, artículo 225 LOT: 8,25 días x 66,67 = Bs. F. 550,00

 Utilidades: 33,33 % x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 8.476,00

 Salario retenido: 9 meses x Bs. F. 1.000,00 = Bs. F. 9.000,00

 Días feriados trabajadores: 34 días x 2 x 66,67 = Bs. F. 4.800,00

Total Asignaciones…………………………………………………………….Bs. F. 55.370,00

El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Corre de los folios ocho (8) al trece (13) del expediente, en seis (6) folios útiles, seis (6) recibos de pago de salario, donde aparece el nombre del ciudadano J.M., CI 10.997.201, con logo de la empresa F & G SUPPLY, C.A., y se encuentran firmados por el demandante en señal de recibido. Dichas instrumentales, al no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Corre al folio treinta (30) del expediente, en un (1) folio útil, un (1) carnet de identificación, donde aparece el nombre del ciudadano J.M., CI 10.997.201, con logo de la empresa F & G SUPPLY, C.A., con la leyenda OPERACIONES, y se encuentran firmado en el anverso, por una firma autorizada. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Corre al folio treinta y uno (31) del expediente, en un (1) folio útil, una comunicación de fecha 6 de febrero de 2009, firmada por la ciudadana M.F., en su condición de Gerente Administrativo, dirigida a J.M. y R.R., donde se le informa que por falta de disponibilidad presupuestaria la empresa ni cuenta con los recursos económicos para cubrir en su totalidad con los sueldos que vienen devengando hasta el 31 de enero de 2009, se les participa que a partir del 1° de febrero de 2009, su remuneración será de Bs. F. 1.000,00, los cuales serán pagados semanalmente doscientos cincuenta bolívares (Bs. F. 250,00). En la referida correspondencia aparece el logo de la empresa JVL 22, C.A., la cual no es parte demandada en la presente causa, razón por la cual, se infiere que no emana de la demandada F & G SUPPLY, C.A., en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Plantea el actor que la relación de trabajo terminó el 14 de agosto de 2009, en virtud del despido indirecto ocurrido, al rebajarle la empresa el salario en fecha 1° de febrero de 2009, de Bs. 2.000,00 mensual, a la cantidad de Bs. F. 1.000,00, razón por la que considera que la empresa le debe pagar la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el salario retenido de 9 meses dejado de percibir, calculado a Bs. F. 1.000,00 mensual.

Ahora bien, aunque la empresa demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar para refutar o contradecir los hechos señalados, los cuales quedaron admitidos, ni tampoco invocó excepciones o defensas a su favor, el tribunal considera que ante los hechos planteados, operó el perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

En efecto, si el hecho que constituye una desmejora salarial, el cual se encuentra tipificado en las causas justificadas de retiro como despido indirecto, específicamente en el ordinal b) del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo el 1 ° de febrero de 2009, a la fecha en que se produjo la terminación de la relación de trabajo, es decir el 14 de agosto de 2009, fecha en que el trabajador invoca el motivo de reducción del salario como causa justificada de retiro, transcurrió más de un (1) mes desde que se verificó la desmejora salarial, en consecuencia, operó la condonación o perdón tácito de la falta, cuyo efecto jurídico, es que el perjudicado no puede invocar la ocurrencia de la falta luego de transcurrido el referido lapso, pues se entiende que consintió o toleró la falta al continuar laborando con las nuevas condiciones laborales. Por lo antes señalado, a juicio de quien decide, resulta improcedente la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Sin embargo, el hecho que haya ocurrido el perdón de la falta, lo que impide al demandante exigir la indemnización por despido invocando la causal justificada de retiro, no implica que el trabajador haya perdido el goce y disfrute de los derechos y beneficios que tenía antes de la desmejora salarial, ello en virtud de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en los numerales 1° y 2 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la desmejora salarial, un acto que atenta contra la progresividad de los derechos laborales, a la luz de la carta magna, lo convierte en un acto nulo y no genera efecto alguno, conforme al numeral del numeral 4° del artículo 49 ejusdem, es por ello que, a juicio de quien decide, resulta procedente para el demandante, el cobro de la diferencia de salarios desde el mes de febrero de 2009 hasta el 14 de agosto de 2009, que calculado a Bs. F. 1.000,00 por mes, asciende a la cantidad de Bs. F. 7.500,00, y no los 9.000,00 que reclama el demandante en el libelo. Así se decide.

Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de dos (2) años y once (11) meses, al demandante le corresponden 171 días calculados al salario integral de Bs. F. 90,56, para un total de Bs. F. 15.485,76, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide

Con respecto a las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 31 días de Vacaciones vencidas, 15,62 de vacaciones fraccionadas, 15 días de Bono vacacional vencido y 8,25 de Bono Vacacional Fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de dos (2) años y once (11) meses, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago del referido concepto. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, el actor reclamó Bs. F. 8.476,00, calculado al 33,33 % con base al salario de Bs. F. 66,67, lo cual no fue contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso y no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

En lo que respecta a los días feriados reclamados, el actor señala haber laborado un total de 32 días durante la relación de trabajo, los cuales especifica con precisión. Sin embargo, en la relación que detalla, incluye los días 23 y 24 de febrero de los años 2007, 2008 y 2009, los cuales considera el tribunal que no se consideran feriados, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la Ley de Fiestas nacionales. Siendo así, le corresponden 30 días feriados, siendo que conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se labora en esos días, sólo le corresponde al trabajador al pago por el día laborado, más un cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. Entonces, si el salario diario es de Bs. F. 66,67, al adicionarse el 50% del valor de la jornada, arroja la cantidad de Bs. F. 100,00 por jornada, que multiplicada por 30 días, arroja la cantidad de Bs. F. 3.000,00 y no la cantidad reclamada por el Bs. F. 4.800,00 Así se decide.

Por último, reclama el actor la cantidad de Bs. F. 15.000,00 por concepto de costas, las cuales no proceden en todo caso, al no ser condenada en costas la demandada por no haber vencimiento total en la demanda. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada F & G SUPPLY, C.A., le adeuda al demandante J.M., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 15 de septiembre de 2006

Egreso: 14 de agosto de 2009

Tiempo de servicio: Dos (2) años; once (11) meses.

Salario básico mensual: Bs. F. 2.000,00

Salario normal diario: Bs. F. 66,67

Salario integral diario: Bs. F. 90,56

.

 Antigüedad legal, artículo 108 LOT: 171 días x 90,56 = Bs. F. 15.485,76

 Vacaciones cumplidas y no disfrutadas: 31 días x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 2.066,00

 Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT: 15,62 x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 1.041,00

 Bono Vacacional, artículo 225 LOT: 15 días x 66,67 = Bs. F. 1.000,00

 Bono vacacional fraccionado, artículo 225 LOT: 8,25 días x 66,67 = Bs. F. 550,00

 Utilidades: 33,33 % x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 8.476,00

 Salarios retenidos: 7.500,00

 Días feriados trabajadores: 30 días x 100,00 = Bs. F. 3.000,00

Total Asignaciones…………………………………………………………….Bs. F. 39.118,76

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada F & G SUPPLY, C.A., a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil F & G SUPPLY, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 39.118,76), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000614

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