Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.734.937; debidamente asistido por el abogado N.J.G.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.798, contra J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.062.173, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, calle Uribante, Nº 67, Municipio Biruaca, Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 2)

Alega la parte actora:

.-Que el día 04 de febrero de 2008 el ciudadano J.M.R. comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Albañil contratado, hasta el día 22 de Julio de 2008 fecha esta en la que fue despedido de manera injustificada.

.- Que la relación de trabajo duró cinco (05) mes y dieciocho (18) días.

.- Que el salario devengando era de quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F.550, 00) semanal.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: Diez Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 10.686,74)

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 18 y 19)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.734.937; debidamente asistido por el abogado N.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, mientras que la parte demandada de autos, J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.062.173, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; pese a que fue notificado de la demanda ejercida en su contra, tal y como consta en el folio 15 del expediente.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.062.173, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela al folio 15 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar, constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.734.937; debidamente asistido por el abogado N.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798; en fecha cuatro (04) de mayo de 2008 y finalizada el veintidós (22) de julio de 2008 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.062.173, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, calle Uribante, Nº 67, Municipio Biruaca, Estado Apure, al pago de los conceptos siguientes:

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula Nº 45 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.

25 días x 71,43 Bs.= 1.785,75

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Cláusula Nº 42, literal B. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.

63 día/12 meses x 05 meses = 26,25 salarios x 71,43 Bs.= 1.875,04

 Utilidades Fraccionadas. Cláusula Nº 43. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009.

88 día/12 meses x 05 meses = 36,66 salarios x 71,43 Bs.= 2.618,62

 Suministro de botas y trajes de trabajo. Cláusula Nº 69. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2003-2006.

01 Dotación = 400,00

 Salarios retenidos.

Semana del 01 al 05 de julio de 2008= 500,00

Semana del 07 al 12 de julio de 2008= 500,00

En cuanto a la semana del 14 al 23 de julio de 2008, no acuerda su pago motivado ha que se observa que fue cancelada según cheque que riela al folio 29 del expediente, de fecha 22-07-2008.

Total salarios retenidos 1.000,00

 Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

07 días x 71,43 Bs. = 500,01

15 días x 71,43 Bs. = 1.071,45

Total 1.571,46

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 9.250,87 Bs.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.734.937; debidamente asistido por el abogado N.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, en fecha cuatro (04) de mayo de 2008 y finalizada el veintidós (22) de julio de 2008, relación laboral que se mantuvo por un lapso de cinco (05) meses y dieciocho (18) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a pagar al demandante J.M.R., los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 1.785,75; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 1.875,04; utilidades, 2.618,62, suministro de botas y trajes de trabajo, Bs. 400,00; salarios retenidos Bs. 1.000,00; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.571,46; total prestaciones sociales NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.250,87)

TERCERO

Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción. QUINTO: Se ordena la indexación de las sumas condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos, en los cuales, la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, para lo cual, el Tribunal competente ordenara la experticia complementaria del fallo, designando un perito a los fines del correspondiente cálculo, todo de conformidad con la sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S. contra sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular,

Abg., A.T.P.A.

La secretaria,

Abg, I.M.A.A.

En la misma fecha siendo 03: 00 p.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.

La secretaria,

Abg, I.M.A.A.

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