Decisión nº 99 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000043.

PARTE DEMANDANTE: L.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.962.605, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.L.A. y GLACIRA F.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 60.603 y 103.433.-

PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1995, bajo el No. 26, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL: H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.89.805, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO L.J.M.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 01-08-2007; la cual ADMITIÓ LA PRUEBA DE INFORMES A SER EVACUADA EN EL EXTRANJERO, promovidas por la parte demandante, en la demandada que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el Ciudadano L.M.R. contra la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 10 de AGOSTO de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que la apelación se contrae en censurar el auto que admite e inadmite las pruebas, el a quo no concedió el termino ultramarino que deben ser evacuadas en el extranjero y respecto a una jurisprudencia consignada en la etapa probatorio, en cuanto a la prueba que debe ser evacuada en el exterior señaló que en el nuevo proceso laboral si existe la posibilidad de otorgar el termino ultramarino en virtud de ciertos requisitos que hacen posible el otorgamiento de dicho lapso: en primer lugar el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el derecho a la defensa y otorga un lapso prudencial para evacuar las pruebas, en segundo lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente que los medios de prueba admisibles deben ser evacuada conforme a la Ley procesal y si no existe regulación expresa deben ser evacuadas conforme a las leyes procesales generales y en el Código de Procedimiento Civil se regula la evacuación de las pruebas en el extranjero lo cual crea una disyuntiva en cuanto al lapso de la evacuación de una prueba en el exterior, señaló además que como quiera que el hecho trascendental en al presente causa es el salario que devengaba el trabajador en el extranjero era necesario que se otorgara el termino ultramarino, que el juzgador a quo a pesar de haber admitido la prueba no otorgó el termino ultramarino y que resulta imposible que en el lapso de treinta (30) días que es el lapso para celebrar la Audiencia de Juicio se pueda evacuar una prueba en el exterior, que el término no tiene que ser necesariamente de seis (06) meses sino que el juez puede fijar prudencialmente el lapso de evacuación. En cuanto a la promoción de la impresión de una decisión jurisprudencial la cual fue presentada en copia y que el a quo consideró que dicha prueba era inadmisible señaló que con la negativa del a quo de admitir dicha prueba se negó la posibilidad de consignar la misma en copia certificada la cual se iba a presentar en la Audiencia de Juicio.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló con respecto al término ultramarino que se debe hacer una doble interpretación, la primera relacionada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente trae postulados distintos a los señalados en la derogada constitución pero que ampara igualmente el derecho a la defensa, que el derecho a la defensa no puede aplicarse aisladamente y que el Código de Procedimiento Civil fue creado hace veinte (20) años y que en ese momento legislador tomó en cuenta circunstancias propias de ese momento que pasa nada son la circunstancia que existen en la actualidad puesto que en estos momentos es mucho más fácil evacuar una prueba en el exterior y que dicha evacuación no tardaría en el peor de los casos ni tres meses, y que en la presente causa no existe violación al derecho a la defensa porque la prueba se admitió sólo que debía ser evacuada antes de celebrarse la Audiencia de Juicio y que desde el punto de vista practico las pruebas se admitieron en el mes de agosto y la audiencia estaba fijada para el mes de octubre sin embargo como la Audiencia no se llevó a cabo y se difirió para el mes de diciembre es decir cuatro (04) meses después de la admisión de la prueba y que en ese lapso de tiempo la parte podía evacuar dicha prueba sin ver afecta su derecho a la defensa. Con respecto a la impresión de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la jurisprudencia a sido considerada como fuente indirecta del derecho y de alguna manera la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido que el juez debe seguir la decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y como fuente indirecta del derecho el mismo no necesita ser probado, señaló además que si esa decisión es considerada como documento público en consecuencia puede ser tachado por la contraparte y que lo único que se deriva de una sentencia definitivamente es la cosa juzgada que tiene ciertos elementos que no se aplican en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Luego de que la parte demandante recurrente señalara su objeto de apelación, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales, así las cosas tenemos que el término ultramarino o extraordinario se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 393 en los siguientes términos:

Artículo 393: Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

  2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

  3. Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

Por otra parte, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme que permite una sustanciación sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma en forma oral. En tal sentido, se observa en los autos respectivos que la presente causa se encuentra en fase de juzgamiento (primera instancia) la cual permite resolver la controversia en un lapso de cuarenta (40) días hábiles, es decir, que luego del recibo de la causa se debe admitir las pruebas promovidas por las partes, fijar y celebrar la audiencia de juicio con la correspondiente resolución y publicación del fallo.

Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano es el principio de la celeridad procesal (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio (articulo 6 ejusdem), en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma laboral (articulo 11 ejusdem) faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de celeridad procesal.

Considera ésta Alzada destacar que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendida este en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. En todo proceso debe contener la oportunidad de los litigantes a contradecir las afirmaciones de las contrapartes así como la posibilidad de cuestionar lo que es de la esencia de ese gran trámite dialéctico que es el proceso. Asimismo es de señalar que el derecho de la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también la posibilidad que debe tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón.

Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuales la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir Justicia en razón de ello es que existe el principio de la necesidad de la prueba el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran. Por lo que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas las mismas deberán ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia. Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de ésta oportunidad de probar que les concede la Ley. El principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos.(confrontar: Cabrera Romero, J.E.C. y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).

En el presente asunto, considera esta Alzada, que el Juzgador de la Primera Instancia, actuó cónsono con los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se evidencia que el derecho de la defensa de la demandante estuviera vulnerado, ya que el término de evacuación de una prueba en el exterior no debe contravenir el principio de celeridad procesal en materia laboral, debiéndose adecuar en un lapso no mayor treinta (30) días hábiles, obsérvese que el lapso señalado es idéntico el establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente y actuar en forma prudente con la posibilidad de diferimiento de la audiencia por falta de resultas (lo que se observa en forma clara en el trámite del expediente), por lo que a criterio de esta Alzada, si bien es cierto se encuentra establecido un término ultramarino en el Código de Procedimiento Civil hasta seis (06) meses, éste limite máximo no resulta aplicable en nuevo proceso laboral por razones suficientemente explicadas sino establecer a un lapso cónsono o acorde con los principios rectores que fundan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de que la audiencia de juicio se desarrolle de la manera más efectiva posible, con menos retardos y por ende con la mayor cantidad de pruebas evacuadas, en pro de los principios de concentración, brevedad y celeridad, donde las partes pueden ejercer su derecho a la defensa y el control de la pruebas presentes en el proceso. Cabe advertir que se logró evidenciar tal como lo señaló el apoderado de la parte demandada que desde la admisión de la prueba hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) meses sin que se verifique de actas un trámite, gestión o impulso de la prueba promovida. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al segundo objeto de apelación relacionado con la inadmisibilidad de la impresión del fallo dictado con el número 765 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta Alzada debe señalar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 177 que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. No obstante en cuanto al caso específico tenemos que la parte demandante consignó junto con su escrito de promoción de pruebas una decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social la cual fue declarad inadmisible, en tal sentido quien juzga debe señalar que a pesar de la previsión legal establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los fallos emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son sólo criterio emitidos por nuestro m.T.d.J. y que cada juez en el desempeño de su actividad jurisdiccional aplicara en la medida de su pertinencia, así pues mal puede interpretarse que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia puedan considerarse medios probatorio en virtud de que las mismas con reúnen los requisitos propios para ser considerado como medios de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha: 01 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha: 01 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 04:16 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000043.

Resolución Número: PJ0082007000095.-

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