Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2002, por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial del intimado, ciudadano H.T.M., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2002, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano J.A.M.A., por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó al intimado a pagar al actor, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,oo), por los conceptos indicados en el dispositivo primero de dicha sentencia, más lo que resulte por concepto de intereses moratorios causados por las letras de cambio desde la fecha de sus vencimientos hasta el día de su efectiva cancelación, excluidos los períodos indicados en el numeral segundo de ese dispositivo. Más lo que resulte de la indexación, lo cual acordó determinar mediante experticia complementaria del fallo. Seguidamente, por la índole del fallo no hizo pronunciamiento sobre costas. Y finalmente, ordenó la notificación de las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003 (folio 93), el Tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos y, remitió al Juzgado Superior distribuidor correspondiente, el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003 (folio 95), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

En la oportunidad legal solamente la parte actora presentó escrito de informes (folios 97 y 98). No hubo observaciones a los informes presentado por su antagonista.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2003 (folio 100), este Tribunal dijo: "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 21 de abril del mismo año (folio 101), este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado un gran número de causas más antiguas.

Por auto del 21 de mayo de 2003 (folio 102), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los dos (2) juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad legal, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 18 de agosto de 2003 (folio 103), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 104), el Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F. MONSALVE TORRES se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 105), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba para entonces cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 13 de febrero de 2001 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada B.C.D.L., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.A.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.634, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano H.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.103.193, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal demanda para que conviniera en pagar, o en su defecto a ello lo condenara el Tribunal, las sumas de dinero que se indicarán infra, por concepto de capital e intereses, más las costas y costos procesales calculados por el Tribunal. Seguidamente, solicitó se decretara medida preventiva de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado allí indicado. Asimismo, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar la correspondiente indexación monetaria, a cuyo efecto pidió que en la propia sentencia definitiva se determinara la respectiva corrección de acuerdo con la jurisprudencia allí citada.

Junto con el libelo, la endosataria en procuración produjo los documentos siguientes:

  1. ) Original de las letras de cambio cuyo pago se demanda (folios 4 al 7);

  2. ) copia fotostática de extracto de jurisprudencia sobre la petición de indexación (folio 8);

  3. ) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo 26, primer trimestre (folios 9 al 11);

  4. ) copia fotostática simple de documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 21, protocolo primero, Tomo 34º, cuarto trimestre de fecha 21 de diciembre de 1998 (folios 12 al 18).

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2001 (folio 20), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, decretó la intimación del demandado, ciudadano H.J.T.M., para que dentro de los diez días siguientes a su intimación, pagara las siguientes cantidades; (sic) "la suma debida que es la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.300.000,oo). más (sic) la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 551.249,oo). Por concepto de intereses; y más la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.462.812,22) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal” (folio 20).

En virtud de no lograrse practicar la citación personal del demandado, ciudadano H.J.T.M., en fecha 21 de junio de 2001 (folio 22), el Alguacil del a quo, devolvió los correspondientes recaudos (folios 23 al 27), motivo por el cual, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la abogada B.C.D.L., mediante auto de fecha 25 de junio de 2001 (folio 29), de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento por carteles del demandado, a ser fijados en la puerta de su casa de habitación del intimado, o en la oficina o negocio y otro cartel a ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación en este Estado Mérida, a escoger entre Frontera o el Cambio, durante treinta días, una vez por semana.

Consta en autos (folios 32 al 34) que el 03 de julio de 2001, uno de los carteles fue publicado en el diario “Frontera” y consignado por la endosataria en procuración, abogada B.C.D.L..

Igualmente, consta en autos (folios 35 al 37) que el 10 del citado mes y año, el segundo cartel fue publicado en el antes mencionado diario y consignado por la prenombrada profesional del derecho.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2001 (folio 38), el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado de auto, ciudadano H.J.T.M., consignó poder que legítima su representación, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2001, anotado bajo el N° 22, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

Habiéndose dado por intimado personalmente el demandado de autos, ciudadano H.J.T.M., dentro de la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, su apoderado judicial, abogado A.C.C., mediante escrito de fecha presentado el 30 de julio de 2001 (folios 41 y 42), formuló oposición al decreto intimatorio dictado por el referido Tribunal, quedando, en consecuencia, sin efecto dicho decreto y citadas las partes para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 eiusdem.

De los autos se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2001 (folios 44 al 51), oportunidad prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda en la presente causa, el apoderado de la parte intimada, abogado A.C.C., procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la abogada B.C.D.L., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.M.A., mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2001 (folio 55), promovió las siguientes:

PRIMERO

El valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca a su mandante.

SEGUNDO

El valor y mérito jurídico de las actas procesales.

TERCERO

DOCUMENTALES:

Primero

El valor y mérito jurídico de la letra de cambio que obra agregada al folio 4 del presente expediente.

Segundo

El valor y mérito jurídico de la letra de cambio que obra agregada al folio 5 del presente expediente.

Tercero

El valor y mérito jurídico de la letra de cambio que obra agregada al folio 6 del presente expediente.

Cuarto

El valor y mérito jurídico de la letra de cambio que obra agregada al folio 7 del presente expediente.

Por su parte, el apoderado de la parte intimada, abogado A.C.C., mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2001 (folio 57), promovió las siguientes:

PRIMERO

El valor y mérito jurídico favorable en autos.

SEGUNDO

El valor y mérito jurídico que se desprende del título cambiario que obra agregado al folio 4 (sic) “que contiene una fecha anterior a la del libramiento, es decir, un vencimiento anterior a la fecha de emisión, lo que la hace nula e inexistente” (sic).

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante autos de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 58), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas ofrecidas tanto por la parte intimante como por la parte intimada, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2002 (folio 61), el apoderado de la parte intimada, abogado A.C.C., presentó ante el a quo su escrito de informes.

Por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2002 (folios 66 al 68), la abogada M.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, ciudadano J.A.M.A., presentó ante el a quo, su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

El 13 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 78 al 89), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, no hizo pronunciamiento sobre costas. Y finalmente, ordenó la notificación de las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal.

Notificadas ambas partes, por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002 (folio 92 vuelto), el apoderado de la parte intimada, abogado A.C.C., oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, mediante auto de fecha 04 de diciembre del mismo año (folio 93), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

La abogada B.C.D.L., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.M.A., en síntesis, expuso en el libelo que:

Es endosataria en procuración de cuatro letras de cambio libradas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, los días 07 de mayo de 1999, el 07 de agosto de 1999, el 27 de septiembre de 1999 y el 31 de octubre de 1999 a la orden del ciudadano J.A.M.A., por un monto para la primera letra de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); para la segunda letra de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); para la tercera letra de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo) y para la cuarta letra de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), con vencimiento los días 07 de noviembre de 2000, 07 de febrero de 2000, 27 de marzo de 1999 y 31 de marzo de 2000, las cuales se convino para ser pagadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Que las mencionadas letras fueron debidamente firmadas y aceptadas para ser pagada por el ciudadano H.T.M., en su carácter de librado aceptante.

Asevera que, dicha obligación cambiaria está vencida de plazo, que ha realizado innumerables gestiones de carácter amistoso y extrajudicial para lograr el pago de la deuda, pero sin obtener resultados positivos, motivo por el cual procede a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano H.T.M., para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en pagar los conceptos que especificó en los términos siguientes:

Seguidamente, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble allí identificado.

Estimó en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.851.249,oo).

Asimismo, con fundamento en (sic) “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia facultado por el Art. 321 del Código de Procedimiento Civil vigente, acuerde la indexación de las cantidades adeudadas, lo cual formalmente pido, en esta oportunidad tal como lo establece la Jurisprudencia, de la que consignó copia que dice que la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda; y por cuanto el deudor ha sido negligente en el pago de su deuda, causándole al dinero que una depreciación muy alta, porque el valor actual de éste, no es el mismo que tenía para el momento en que debió puntualmente hacer el pago de cada Letra de Cambio, causándole como consecuencia daños económicos a su beneficiaria debido a la inflación, por lo que es necesario y justo hacer el pago de la deuda atrasada en su valor real y actualizado y de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de Julio de 1993, contenida en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, 3er. Trimestre año 1993 Tomo CXXVI (126), pág. 516 No. 880-93”.

Finalmente, fundamentó la demanda propuesta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la cual correspondió al 17 de septiembre de 2001, el apoderado de la parte intimada, abogado A.C.C., compareció a cumplir con dicha carga procesal, exponiendo en resumen lo siguiente:

Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, incoada contra su representado.

En segundo término, hizo unas consideraciones previas sobre el formalismo que debe cumplirse en la formación de una letra de cambio para su validez.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye en tercer término que, la cambial que obra al folio 4 del presente expediente por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), la cual “fue librada o emitida y aceptada el día 27 de septiembre de 1999 y su vencimiento es el día 27 de marzo de 1999”, se deduce que la citada cambial adolece de un defecto en cuanto a la indicación del vencimiento, y en consecuencia, la mencionada letra de cambio es “nula, ineficaz e inexistente”.

Seguidamente en su capítulo cuarto, solicita que la petición de pago de intereses e indexación sea declarada sin lugar, alegando que, el actor no ha traído a los autos una prueba total de la existencia de la obligación principal demandada. Además que, se estaría indemnizando doblemente al acreedor.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de noviembre de 2002 (folios 78 al 89) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa --objeto de la presente apelación--, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, con base en la motivación que, por razones de método se transcribe a continuación:

omissis

PRIMERO

Que ha quedado plenamente comprobado en autos, a través de los instrumentos cambiarios que obran a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, que el ciudadano H.T.M., aceptó para ser pagadas a las fechas de sus vencimientos las obligaciones contenidas en dichas letras de cambio, títulos valores que este Tribunal valora con el mérito y valor jurídico probatorio del instrumento público, por no haber sido en su oportunidad desconocido ni tachados de falso, todo de conformidad con lo establecido en los (sic) artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

SEGUNDO

Igualmente, ha quedado demostrado a través de dichos instrumentos, que el ciudadano H.T.M. debe los intereses moratorios causados por no haber cumplido dichas obligaciones a la fecha de su vencimiento, intereses éstos que deben ser calculados a la rata del 5 % anual, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

Que la parte demandada, en el acto de la contestación la demanda, impugnó la letra de cambio que corre agregada al folio cuatro de este expediente, por adolecer de un grave defecto en cuanto a la indicación del vencimiento, pues partiendo de la base lógica, el término estipulado en las obligaciones fija el momento de la ejecución de la misma, y que es de suponer que el mismo debe correr hacia el futuro y no hacia atrás.

Planteada en los términos que anteceden, tal impugnación el Tribunal para decidir observa:

Considera este Juzgador, que es válido el razonamiento del apoderado de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, en el sentido de que la letra de cambio que obra al folio 4 de este expediente, contiene un vacío de forma que la hace ineficaz para que de ella se derive la acción que se pretende, pues no pueden existir letras de cambio que tengan una fecha de vencimiento anterior a la fecha de su emisión. Tal vicio la anula como letra de cambio, ya que teniendo la letra impugnada como fecha de emisión el veintisiete de septiembre de 1999, no puede, racionalmente hablando, tener fecha de vencimiento el 27 de marzo de 1999; en consecuencia este Tribunal declara nula y sin efecto jurídico alguno, la letra de cambio emitida en fecha 27 de septiembre de 1999, para ser pagada el 27 de marzo de 1999 pues en ella se estableció una fecha de pago imposible e incierta, que produce su nulidad y así se deja establecido.

CUARTO

Igualmente. Se opuso la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados por la moratoria de los pagos de las cambiales, alegando que la obligación de pagar intereses es accesoria de la obligación de pago de capital, es decir, que la obligación del pago de intereses únicamente puede existir si existe una obligación de pago de capital.

Planteada en los términos que anteceden, la impugnación al pago de intereses, el Tribunal para decidir observa:

Que ha quedado debidamente demostrado en autos, que el demandado aceptó para ser pagadas a las fechas de sus vencimientos las cambiales que obran a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, las cuales no pagó a las fechas de su vencimiento, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, aplicable por analogía al caso de autos, se hace procedente el pago de los intereses, pues dicha norma, las obligaciones que tiene por objeto una suma de dinero, salvo convenio entre las partes, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, intereses éstos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio deben calcularse a la rata del 5% anual por no haberse fijado interés convencional, y así se deja establecido.

De lo expuesto anteriormente, se deduce que el cobro de los intereses demandados es procedente, salvo los intereses generados por la letra de cambio que obra al folio 4 de este expediente, por estar viciada de nulidad y así se decide.

QUINTO

También se opuso la parte demandada a la indexación de las cantidades debidas, por considerar que con el pago de los intereses, quedaba el beneficiario de la cambial debidamente compensado por los daños ocasionados como consecuencia de la falta de pago a tiempo de las cantidades supuestamente adeudadas.

El Tribunal observa, que nuestra Casación en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de la máxima de experiencia.

En consecuencia, en apoyo de este Criterio Jurisprudencial, que este Tribunal acoge y hacer suyo, declara procedente la indexación de las cantidades debidas, teniendo en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela a cuyos efectos se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, una vez que éste quede definitivamente firme y se ordene la ejecución y así se decide. (omissis)” (folios 82 al 85).

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de pago del capital, intereses moratorios de las letras de cambio en referencia, así como la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, por la abogada B.C.D.L., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.A.M.A., alega le adeuda el ciudadano H.T.M., en su carácter de librado aceptante y, si la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia definitiva apelada por la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte intimada a pagar a la actora las cantidades allí indicadas. A tal efecto, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de cuatro letras de cambio por falta de pago a su vencimiento.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), "la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados".

A tal efecto, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2001 (folio 55), la abogada B.C.D.L., en representación de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

El valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos en cuanto favorezca a su mandante.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO

El valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezca a su mandante.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

TERCERO

DOCUMENTALES:

Primero

El valor y mérito jurídico de la letra de cambio cuyo original obra agregada al folio 4 del presente expediente, en el cual consta la existencia de una deuda de “Tres Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000.000,oo)” (sic), por parte del demandado ciudadano H.J.T., “que si bien es cierto que fue impugnada también es cierto que su deudor no desconoció ni su firma estampada aceptando la deuda, ni el contenido de la misma, lo cual da por cierto la existencia de la deuda” (sic).

De la revisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda, observa que el abogado A.C.C., apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano H.J.T.M., no negó, ni desconoció la firma que se le atribuye en dicho documento privado.

Se evidencia igualmente de los autos que en dicha oportunidad, el prenombrado profesional del derecho tampoco tachó incidentalmente dicho instrumento cambiario por alguna de las causales previstas al efecto en el Código Civil, tal como lo prevé el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a aseverar que tal documento es nulo, ineficaz e inexistente. En efecto, alegó que la letra de cambio en cuestión “que obra al folio 4, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo) se evidencia que la referida letra de cambio fue librada o emitida y aceptada el día 27 de septiembre de 1999 y su vencimiento es el día 27 de marzo de 1999, así pues, se deduce sin mayor esfuerzo hermenéutico, que la citada cambiaria adolece de un grave defecto en cuanto a la indicación del vencimiento. Partiendo de la base lógica de que el término estipulado en las obligaciones fija el momento de la ejecución de la misma (véase artículo 1211 del Código Civil) es de suponer que el mismo debe correr hacia el futuro y no hacia atrás, de lo contrario no hablaríamos de vencimiento. El término es un acontecimiento futuro y cierto. Y el elemento o la característica fundamental del término, obviamente, es si certidumbre, es decir, que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza. La doctrina mercantil más autorizada tanto nacional como extranjera, así como la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que una fecha de vencimiento anterior a la del libramiento hace nula, e ineficaz e inexistente la letra de cambio”.

Mas sin embargo, observa el juzgador que el referido demandado durante el debate probatorio, reprodujo en su particular segundo “el valor y mérito de autos que se desprende del título cambiario que corre agregado al folio cuatro (4), misma que contiene una fecha anterior a la del libramiento, es decir, un vencimiento anterior a la fecha de emisión, lo que la hace nula e inexistente”.

Por otra parte, observa el juzgador que, el Código de Comercio, dispone taxativamente los requisitos formales de la letra contemplado en el Libro I, Título IX, Sección I.- De la expedición y forma de la letra de cambio, artículos 410 y 411 de dicho texto normativo, que establecen lo siguiente:

Artículo 410. La letra de cambio contiene:

1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°- El nombre del que debe pagar (librado).

4°- Indicación de la fecha de vencimiento.

(omissis)

.

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

(omissis).

A su vez el artículo 441 del mencionado Código de Comercio, establece que:

una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas

.

De igual manera observa esta Superioridad, que del examen efectuado a la letras de cambio que acompaña a la demanda in comento se desprende que se fue emitida en esta ciudad de Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1999, y se ordena pagar al librado-aceptante en la ciudad de Mérida, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo), y en razón de ello muy específicamente del instrumento cambiario se lee: “El día 27 de Marzo de 1999”, incumpliendo así, con la excepción establecida en el artículo 411 del Código de Comercio, transcrito ut supra, y estableciendo entre las partes una fecha de vencimiento diferente, a las que también se refiere el artículo 441 del Código de Comercio, antes transcrito, motivo por el cual, la letra de cambio antes analizada es nula, de conformidad con el precitado artículo 441, parte in fine del Código de Comercio, y así se declara.

Segundo

Promovió el valor y mérito jurídico de la letra de cambio que obra agregada al folio 5 del presente expediente, en el cual consta la existencia de una deuda de “SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,oo)” (sic), por parte del demandado ciudadano H.J.T., “que no fue impugnada, ni desconocido su contenido, ni la firma del ciudadano H.J.T.M. aceptando la deuda, por lo que se revistió de todo su valor probatorio, adquiriendo la eficacia y validez jurídica contenida en el texto de la misma, las cuales invoco en este acto” (sic).

De la revisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda, observa que el abogado A.C.C., apoderado judicial del intimado de autos, ciudadano H.J.T.M., no negó, ni desconoció la firma que se le atribuye en dicho documento privado.

Se evidencia igualmente de los autos que en dicha oportunidad, el prenombrado profesional del derecho tampoco tachó incidentalmente dicho instrumento cambiario por alguna de las causales previstas al efecto en el Código Civil, tal como lo prevé el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, observa el juzgador que el referido demandado no aportó durante el debate probatorio prueba alguna de tales hechos.

Por ello, el documento privado en referencia debe tenerse legalmente por reconocido por el mencionado demandado, de conformidad con el precitado artículo 444, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Tercero

Promovió el valor y mérito jurídico de la letra de cambio que obra agregada al folio 6 del presente expediente, en el cual consta la existencia de una deuda de “DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo)” (sic), por parte del demandado ciudadano H.J.T., “que no fue impugnada, ni desconocido su contenido, ni desconocida la firma del Ciudadano H.J.T.M. aceptando la deuda, por lo que se revistió de todo su valor probatorio, adquiriendo la eficacia y validez jurídica contenida en el texto de la misma, las cuales invoco en este acto” (sic).

De la revisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda, observa que el abogado A.C.C., apoderado judicial del intimado de autos, ciudadano H.J.T.M., no negó, ni desconoció la firma que se le atribuye en dicho documento privado.

Se evidencia igualmente de los autos que en dicha oportunidad, el prenombrado profesional del derecho tampoco tachó incidentalmente dicho instrumento cambiario por alguna de las causales previstas al efecto en el Código Civil, tal como lo prevé el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, observa el juzgador que el referido demandado no aportó durante el debate probatorio prueba alguna de tales hechos.

Por ello, el documento privado en referencia debe tenerse legalmente por reconocido por el mencionado demandado, de conformidad con el precitado artículo 444, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cuarto

El valor y mérito jurídico de la letra de cambio que obra agregada al folio 7 del presente expediente, en el cual consta la existencia de una deuda de “DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo)” (sic), por parte del demandado ciudadano H.J.T., “que no fue impugnada, ni desconocido su contenido, ni desconocida la firma del Ciudadano H.J.T.M. aceptando la deuda, por lo que se revistió de todo su valor probatorio, adquiriendo la eficacia y validez jurídica contenida en el texto de la misma, las cuales invoco en este acto” (sic).

De la revisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda, observa que el abogado A.C.C., apoderado judicial del intimado de autos, ciudadano H.J.T.M., no negó, ni desconoció, la firma que se le atribuye en dicho documento privado.

Se evidencia igualmente de los autos que en dicha oportunidad, el prenombrado profesional del derecho tampoco tachó incidentalmente dicho instrumento cambiario por alguna de las causales previstas al efecto en el Código Civil, tal como lo prevé el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mas sin embargo, observa el juzgador que el referido demandado no aportó durante el debate probatorio prueba alguna de tales hechos.

Por ello, el documento privado en referencia debe tenerse legalmente por reconocido por el mencionado demandado, de conformidad con el precitado artículo 444, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Como corolario de lo todo lo anteriormente expuesto, esta Superioridad aprecia los tres últimos instrumentos cambiarios en referencia con todo el mérito probatorio que a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos les atribuye el artículo 1363 del Código Civil, para dar por comprobada la existencia y monto de la obligación cambiaria contenida en dichos documentos y su exigibilidad, por tratarse de tres letras de cambio de plazo vencido y con la cláusula "sin aviso y sin protesto", y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2001 (folio 57), el apoderado de la parte intimada, abogado A.C.C., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

El valor y mérito favorable de autos en cuanto favorezca a su representado.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO

Reprodujo el valor y mérito de autos que se desprende del título cambiario que corre agregado al folio cuatro (4), que contiene una fecha anterior a la fecha de emisión, “lo que la hace nula” e inexistente” (sic).

Observa el Tribunal que dicha probanza ya fue anteriormente analizada en las pruebas documentales aportada por la parte actora en su particular primero, así se establece.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el juzgador concluye que, mediante los instrumentos cambiarios presentados con el libelo, los cuales no fueron negados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, quedaron comprobados los hechos libelados siguientes:

1) Que la letra de cambio cuyo original obra agregada al folio 4 del presente expediente, emitida el 27 de septiembre de 1999, con vencimiento el 27 de marzo de 1999, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo), de conformidad con los artículos 410, 411 y 441 del Código de Comercio, es nula de pleno derecho, y así se declara.

2) Que el actor J.A.M.Á., es beneficiario de las letras de cambio cuyos originales obran agregados a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, emitida la primera el 31 de octubre de 1999, con vencimiento el 31 de marzo de 2000, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo); la segunda el 07 de agosto de 1999, con vencimiento el 07 de febrero de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); y la tercera el 07 de mayo de 1999, con vencimiento el 07 de noviembre de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

3) Que dichos instrumentos cambiarios fueron aceptados por su librado, ciudadano H.T.M., para ser pagados, sin aviso y sin protesto, a la orden de su beneficiario en las mencionadas fechas. Así se establece.

Aplicando la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio a los hechos anteriormente establecidos, esta Superioridad considera que el intimado de autos, en su condición de librado-aceptante de las referidas letras de cambio, incumplió su obligación legal de pagar a su beneficiario el monto de dichos instrumentos cambiarios en sus respectivas fechas de vencimiento, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en las normas legales antes citadas, resulta ajustada a derecho la pretensión de cobro de capital de dichas cambiales y sus intereses moratorios deducida por el actor en el presente juicio, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará al demandado a pagar a la parte demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,oo), por concepto de intereses moratorios, causados por las letras calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación en los términos siguientes: Por la primera letra de cambio que obra al folio 5 del presente expediente, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,oo); por la segunda letra de cambio que obra al folio 6 del presente expediente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y por la tercera letra de cambio, que obra al folio 7 del presente expediente, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo).

Además se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 1° de marzo de 2001 hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas.

En lo que respecta a la corrección monetaria del monto demandado, solicitada por el actor en su libelo, considera el juzgador que dicha pretensión también resulta ajustada a derecho, puesto que si el pago no se ajusta a la desvalorización sufrida desde las fechas de vencimiento de las cambiales, se produciría un claro enriquecimiento sin causa por parte de los demandados. En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente que, ya se trate de una deuda dineraria o de una deuda de valor por indemnización, "el no pago oportuno y la posterior depreciación de la moneda conllevan un perjuicio mayor al acreedor que a todas luces no resulta compensado con el pago de intereses"; que el "daño que ocurre por depreciación monetaria en caso de retardo culposo en el pago de sumas de dinero, es un daño cierto que es mayor al mero perjuicio moratorio contemplado en el artículo 1.277 del Código Civil"; y que este "daño mayor es indemnizable, ya que de lo contrario supondría un enriquecimiento sin causa" (Sentencia de fecha 07 de junio de 1995, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.S.G., en el juicio de Dimasa C.A, contra Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el expediente N° 9.221. Citada en: P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol 6, junio de 1995, pp. 286-287).

En consecuencia, esta Superioridad considera procedente ordenar que el monto demandado y condenado a pagar por el a quo que asciende a la suma total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), sea reajustado en virtud de la pérdida de valor de la moneda experimentado desde el 13 de febrero de 2001, fecha en que se interpuso la demanda, inclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. De esta manera, este Tribunal se aparta parcialmente de lo decidido al respecto en la sentencia recurrida, la cual acogió lo solicitado por la parte actora, pero sin indicar las fechas en las cuales se ordena el pago de dichas cantidades indexadas, haciendo referencia a su determinación a que se efectué una experticia complementaria del fallo “teniendo en consideración los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia”. Por tales razones, esta Alzada modificará el dispositivo segundo de la sentencia apelada, estableciendo como fechas para el cálculo de la indexación acordada la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión. Así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se modificará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano H.J.T.M., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el presente juicio seguido contra el apelante por el ciudadano J.A.M.Á., por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó al intimado a pagar al actor, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,oo), por los conceptos indicados en el dispositivo de dicha sentencia, anteriormente mencionados en este fallo, más lo que resultara de los intereses moratorios y la indexación de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, lo cual acordó determinar mediante experticia complementaria de fallo.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la referida demanda interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 13 de febrero de 2001, por la abogada B.C.D.L., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.A.M.Á., contra el ciudadano H.J.T.M.. En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar al actor las cantidades siguientes: 1.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que es el valor de las letras de cambio que rielan a los folios 5, 6 y 7. 2.- Los intereses de mora causados en las mencionadas letras de cambios que rielan a los folios 5, 6 y 7. La primera de éstas, durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2000, fecha de su vencimiento hasta el 28 de febrero de 2001, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,oo); la segunda, durante el período comprendido entre el 07 de febrero de 2000, fecha de su vencimiento hasta el 07 de febrero de 2001, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); y, la tercera, desde el 07 de noviembre de 2000 hasta el 07 de febrero de 2001, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), lo cual asciende por intereses moratorios en las mencionadas cambiales a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,oo). Asimismo, se ORDENA el pago de los intereses de mora causados sobre el capital adeudado por las referidas letras de cambios desde las fechas de sus vencimientos hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, excluidos los períodos a que se han hecho referencia anteriormente en el presente numeral, lo cual se acuerda de conformidad con lo solicitado en el petitorio de la demanda.

TERCERO: Se ORDENA el pago de la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en los dispositivos segundo y tercero de la presente sentencia, lo cual se acuerda de conformidad con lo solicitado en el petitorio de la demanda, desde el 08 de marzo de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá recabar por cualquier medio que considere procedente el informe del Banco Central de Venezuela respecto al índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso y, una vez obtenida tal información, hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamientos sobre las costas del juicio y del recurso, por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar y la sentencia apelada fue modificada.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado. Así se decide. Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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