Sentencia nº RC.000560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000173

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, seguido por el ciudadano J.M.M.M., representado judicialmente por las abogadas J.M.d.L., M.M.M. y M.C.M., contra la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados E.T.S., J.A.S., A.V.G., F.G.B. y ante este Supremo Tribunal por los abogados J.D.C. y L.A.M.A.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 4 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante y con lugar la demanda propuesta. De esta manera, modificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2009.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contrarréplica en fecha 7 de junio de 2011, siendo la fecha límite para la interposición de dicho escrito el 29 de mayo de 2011. Por tal motivo, la Sala considerará como no presentada la contrarréplica en el presente recurso de casación. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala, por razones de método, altera el conocimiento de las denuncias, y pasa a a.e.p.t., la segunda denuncia de las formuladas por la recurrente, la cual de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del mismo Código delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° del eiusdem, sustentado en lo siguiente:

“...Estableció la sentencia recurrida, lo siguiente:

En este sentido, y de lo establecido anteriormente, se desprende que el actor, ciudadano J.M.M.M., sufrió un daño moral, ello en virtud de la conducta imprudente del Banco Venezolano de Crédito, quien puso en tela de juicio su honor y reputación, hechos éstos que quedaron demostrados en las acciones tomadas por la entidad tales como: haber entregado al actor directamente a la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 18 de junio de 1999; con la denuncia interpuesta ante dicho Organismo, por el Jefe de Seguridad de la entidad demandada; con la artimaña de la carta donde lo hacían responsable del dinero faltante, con la carta de renuncia obtenida de manera ilegal; con el ensañamiento evidenciado en las autoridades encargadas de la investigación, tal como la caución fijada de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), para cumplirla en un término de 48 horas, sin importar la objeción de su defensor de imposible cumplimiento, porque el actor se encontraba sin trabajo, despedido, lejos de los familiares y cumpliendo con las presentaciones ante el órgano penal; ante el hecho de haber sido encarcelado nuevamente en fecha 10 de febrero 2000, ante un despliegue de sirenas, armas y policías frente a su casa y ante la mirada de amigos y vecinos; por el hecho que el Banco demandado le disminuyó de sus prestaciones sociales treinta (30) días de preaviso y en el pago sencillo fundándose en la renuncia obtenida de manera ilegal, y en haber circulado la noticia y hacer pública la participación de que él había estafado al banco, sin ser culpable del delito por haberlo establecido así el Juzgado Penal, con lo cual y a juicio de esta Sentenciadora, concurre en el caso de autos el tercer y último de los elementos contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE

.

El sentenciador de alzada señala que lo luego (sic) afirmado se desprende “de lo establecido anteriormente”; sin embargo, del examen del texto de la sentencia no se aprecia de manera alguna que se haya establecido por el sentenciador, ni se haya concluido de alguna manera, que la carta donde el demandante se hacía responsable del dinero faltante fuera artimaña, ni que la carta de renuncia hubiese sido obtenida de manera ilegal, por el contrario, niega valor a la carta de renuncia confundiendo objeciones al contenido que se hacen en el libelo, con desconocimiento de la carta misma, y silencia totalmente la carta que contiene la confesión, todo lo cual será oportunamente combatido.

Asimismo, carece de todo sustento la afirmación de haber la demandada “circulado la noticia y hacer pública la participación de que él había estafado al banco”.

De acuerdo con el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamente...”. (Negritas y mayúsculas de la formalizante).

La formalizante señala que la sentencia de manera alguna fundamenta por qué arribó a la conclusión de que “...la carta donde el demandante se hacía responsable del dinero faltante fuera artimaña, ni que la carta de renuncia hubiese sido obtenida de manera ilegal, por el contrario, niega valor a la carta de renuncia confundiendo objeciones al contenido que se hacen en el libelo, con desconocimiento de la carta misma, y silencia totalmente la carta que contiene la confesión, todo lo cual será oportunamente combatido...”.

La Sala, para decidir observa:

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación, es decir, a los motivos de hecho y de derecho que deben sustentar y fundamentar toda decisión.

La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa... Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

Asimismo, este Alto Tribunal ha indicado reiteradamente, que el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia se traducen en la violación del orden público, por lo que al detectarse una infracción de este tipo, la Sala debe declararla con lugar y ordenar la reposición de la causa al estado que el juez de reenvío dicte nueva decisión sin incurrir en el error declarado por este Alto Tribunal.

En el caso concreto, señala la formalizante de la sentencia que de manera alguna el Juez de Alzada fundamenta por qué arribó a la conclusión de que la carta donde el demandante se hacía responsable del dinero faltante fuera artimaña, ni que la carta de renuncia hubiese sido obtenida de manera ilegal, por el contrario, niega valor a la carta de renuncia confundiendo objeciones al contenido que se hacen en el libelo, con desconocimiento de la carta misma, y silencia totalmente la carta que contiene la confesión, todo lo cual será oportunamente combatido.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio inmotivación del fallo, esta Sala constata que la jueza de alzada en el fallo, expresó lo siguiente:

...Planteados así los hechos pasa esta alzada a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, y al efecto observa que el A-quo en sentencia de fecha 31 de julio de 2009, luego de analizar lo que es el daño material o moral basada en obra del Tratadista H.D.P., de jurisprudencia de la Sala Constitucional con respecto al daño moral, y de señalar los elementos esenciales para la procedencia del daño reclamado, decidió en los siguientes términos:

‘“(…) Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa no se cumplieron los extremos exigidos por la ley para determinar que el demandado a través de sus actuaciones se conformó en agente de los daños, pues no ha quedado demostrada la existencia de un daño cierto, la existencia de culpa del agente y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el agente, en consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente considerar que la presente pretensión no prospera en derechos. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar como punto final, que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además de que se demanda el pago de los daños y perjuicios morales, se demanda también la corrección monetaria o la indexación que pudiera producirse sobre el monto demandado.

Al respecto, quien sentencia estima pertinente señalar que la doctrina y jurisprudencia niegan la corrección monetaria en toda pretensión de daños y perjuicios (daño moral), toda vez que lo que se demanda es una expectativa de derecho y no una cantidad líquida que sirva de base tanto al demandado para ejercer su defensa, como al juez para acordar la pretensión, considerándose en consecuencia improcedente tal pedimento en estos casos...

.’

Ahora bien, establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil lo siguiente:

‘“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

…(Omissis)…

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parten lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”’

En este sentido, pasamos a señalar los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber:

  1. Incumplimiento de una conducta preexistente.

  2. La culpa.

  3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

  4. El daño

  5. La relación de causalidad.

El autor patrio, E.C.B., en su obra comentada del Código Civil Venezolano, en relación a los mencionados elementos del hecho ilícito, refiere en relación al primer elemento (incumplimiento de una conducta preexistente), que el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar, y que la misma es fijada por el legislador de dos maneras diferentes a saber:

‘“(…)

a.- Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque sí la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

(…)

b.- Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados

.’

En relación a La Culpa, señala que:

‘“El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado…

.’

En cuanto al carácter ilícito del incumplimiento culposo, sostiene que:

‘“(…) no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuricidad, implica la violación de normas legales.

Obsérvese que no es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto. Lo injusto no necesariamente es antijurídico y por lo tanto no es signo distintivo apto para calificar de ilícito el hecho de que se trate.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil…

.’

Por su parte, en relación a EL DAÑO, sostiene:

‘“(…) Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente…”.’

Por último, y en relación a La relación de causalidad, sostiene que:

‘“(…) No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculo de causalidad….La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima. La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima…

.’

Así las cosas, se observa que la obligación de reparar el daño causado por hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 supra transcrito, según el cual, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, y para que sea procedente la acción, se precisan tres (3) elementos primordiales, a saber: que el presunto responsable del daño haya actuado intencionalmente, con imprudencia o con negligencia; que entre el hecho considerado como generador del daño y del daño mismo, exista una relación directa de causa o efecto y, que el daño alegado se haya producido efectivamente, de manera pues, que la falta de uno de ellos hace improcedente la acción.

Ahora bien, de la revisión de las actas realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Monagas, estado Maturín, en especial la que cursa al folio 18 de la primera pieza, identificada como “denuncia común” presentada en fecha 18 de junio de 1999, por el ciudadano C.O.C., se desprende textualmente lo siguiente:

‘“(…) se presentó ante este despacho el (la) ciudadano (a) CANINO VELÁSQUEZ C.O., con el fin de formular denuncia (…). Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que realizada auditoría en la agencia del Banco Venezolano de Crédito, agencia Maturín, fue detectado por los auditores del Banco un faltante de Diecinueve Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares, repartidos entre bóvedas, cajeros automáticos y dispensadores de efectivo de los cajeros, siendo el encargado de la guarda y custodia de todo el dinero que se maneja en esa agencia el señor J.M.M.M., quien es el Cajero Principal y a su vez manifestó que tomó ese dinero para solventar problemas personales aceptando su culpabilidad y firmando los arqueos respectivos…”.’

Por otra parte, a los folios 66 al 72, cursa sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2000, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, donde dejó establecido lo siguiente:

‘“(…) Concluido el debate, después de la recepción de pruebas y haber hecho uso las partes del derecho de presentar conclusiones y réplica, el tribunal constituido con Escabinos, entró en deliberación, llegando con el voto de los dos Escabinos, a la siguiente conclusión: Que no quedó fehacientemente demostrado, que el Acusado J.M.M.M. se haya apropiado de la cantidad de dinero que según la Experticia Contable practicada por los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultó faltante. Que si bien es cierto, quedó demostrado dicho faltante a través de la misma, no puede considerarse como autor de ese hecho al acusado, por ser el guardador y custodia del dinero de bóveda, cajeros automáticos y dispensadores, ya que por una parte no se encontró en su poder los referidos DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.880.000,00) faltantes ni hubo investigación suficiente para determinar la participación de otras personas, mientras que por otra parte no quedó suficientemente esclarecido sobre quien recaía la responsabilidad de la bóveda cuando el acusado se ausentaba del Banco, habida consideración que en el debate, el Jefe de investigaciones del Banco, señaló que el faltante era en la bóveda, mientras que el Gerente señala que el faltante se comprobó tanto en la bóveda, cajeros automáticos y dispensadores, lo cual constituye contradicción que arroja dudas sobre la responsabilidad que se le atribuye al acusado en el hecho, por lo que se considera al acusado J.M.M.M. no Culpable o Inocente del hecho que se le atribuye…”.’

Observa esta alzada, que el ciudadano C.O.C.V., en su carácter de Jefe de Seguridad del Banco Venezolano de Crédito, fue quien compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a interponer denuncia directa en contra del ciudadano J.M.M.M., asimismo, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la representación judicial de dicho ente admite como hecho cierto que “…sino que al haberse dado cuenta a los organismos policiales del dinero faltante en el banco (…) una vez mas mi representada se limitó a denunciar ante las autoridades competentes la perpetración de un hecho punible…”.

El autor A.B., en relación a lo que es la interposición de una denuncia ha señalado que:

‘“(…) es sólo un mero aviso dado a los funcionarios instructores de la perpetración de un hecho delictivo, pero cuanto la misma es contentiva de imputaciones directas a personas determinadas a las cuales se señala como autores del delito y no como presuntos autores, se comete una ligereza manifiesta capaz de engendrar responsabilidad para el denunciante dando lugar a una acción en su contra, habida cuenta de la ausencia de precauciones, o la imprudencia cometida, sobre todo cuando resulte del proceso que el hecho denunciado no reviste carácter penal…”.’

Así las cosas, y del examen realizado al contenido de la denuncia formulada por el Jefe de Seguridad del Banco Venezolano de Crédito, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Maturín del estado Monagas, como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.D.J.I., en su carácter de Sub-Gerente y del ciudadano A.J.E., en su carácter de Gerente de dicha entidad bancaria, se evidencia que el Banco actuó con ligereza manifiesta y desmedida imprudencia al explanar denuncia directa como autor del dinero faltante en contra del ciudadano J.M.M.M., el cual fue calificado por las autoridades competentes como delito de apropiación indebida calificada, y de la secuela de las averiguaciones y del resultado del juicio penal, se demostró la inocencia o no culpabilidad del mismo, por lo que, para quien aquí juzga ha concurrido el primer elemento esencial del hecho ilícito cuyo resarcimiento se demanda. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo de los elementos para la procedencia de la acción, relativa a que “entre el hecho considerado como generador del daño y del daño mismo, exista una relación directa de causa o efecto”, observa esta alzada, que tenemos como hecho generador del daño, la denuncia interpuesta por el Jefe de Seguridad del Banco, y las subsiguientes declaraciones rendidas por el Gerente y Sub-Gerente de la entidad bancaria demandada, y como daño, el juicio penal llevado a cabo contra el actor, ya que por su imprudencia y manifiesta ligereza en la acusación, el actor se vio en un proceso judicial penal donde fue privado de su libertad, circunstancia ésta que causó el daño por dolo, en consecuencia, queda para el agente, su obligación de reparar, concurriendo así para esta sentenciadora el segundo elemento para la procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Por último, “que el daño alegado se haya producido efectivamente”, observa esta alzada que los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los emanados del incumplimiento de una obligación contractual. En este sentido, el autor E.C.B., señala:

‘“(…) En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente…”.’

Así las cosas, y a los fines de analizar el último de los elementos para la procedencia de la acción, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, con la ponencia del ex Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, en relación al daño sostuvo que:

‘“(…) Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó su prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente árbitro del juez…”.

Ahora bien, el daño moral es pues un daño espiritual, daño inferido en los derechos de la estricta personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o en la reputación afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse, de derecho se origina en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso, como concepto de daño moral, el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente, que en él caben todos los que pertenecen a esferas distintas como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o la aptitud profesional, en consecuencia, los bienes materiales y los bienes espirituales presentan una naturaleza dispar y aún opuesta, porque si bien, los bienes espirituales pudiesen equipararse a los materiales o alguno de éstos, sería fácil determinar en cada caso su compensación.

En este sentido, y de lo establecido anteriormente, se desprende que el actor, ciudadano J.M.M.M., sufrió un daño moral, ello en virtud de la conducta imprudente del Banco Venezolano de Crédito, quien puso en tela de juicio su honor y reputación, hechos éstos que quedaron demostrados en las acciones tomadas por la entidad tales como: haber entregado al actor directamente a la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 18 de junio de 1999; con la denuncia interpuesta ante dicho Organismo, por el Jefe de Seguridad de la entidad demandada; con la artimaña de la carta donde lo hacían responsable del dinero faltante, con la carta de renuncia obtenida de manera ilegal; con el ensañamiento evidenciado en las autoridades encargadas de la investigación, tal como la caución fijada de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), para cumplirla en un término de 48 horas, sin importar la objeción de su defensor de imposible cumplimiento, porque el actor se encontraba sin trabajo, despedido, lejos de los familiares y cumpliendo con las presentaciones ante el órgano penal; ante el hecho de haber sido encarcelado nuevamente en fecha 10 de febrero 2000, ante un despliegue de sirenas, armas y policías frente a su casa y ante la mirada de amigos y vecinos; por el hecho que el Banco demandado le disminuyó de sus prestaciones sociales treinta (30) días de preaviso y en el pago sencillo fundándose en la renuncia obtenida de manera ilegal, y en haber circulado la noticia y hacer pública la participación de que él había estafado al banco, sin ser culpable del delito por haberlo establecido así el Juzgado Penal, con lo cual y a juicio de esta Sentenciadora, concurre en el caso de autos el tercer y último de los elementos contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE...

. (Resaltado de la Sala).

Como se evidencia, la jueza superior estableció que “de lo establecido anteriormente, se desprende que el actor, ciudadano J.M.M.M., sufrió un daño moral”, y en bajo esta premisa, añadió que el daño fue generado por “la conducta imprudente del Banco Venezolano de Crédito, quien puso en tela de juicio su honor y reputación, hechos éstos que quedaron demostrados en las acciones tomadas por la entidad tales como: haber entregado al actor directamente a la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 18 de junio de 1999; con la denuncia interpuesta ante dicho Organismo, por el Jefe de Seguridad de la entidad demandada; con la artimaña de la carta donde lo hacían responsable del dinero faltante, con la carta de renuncia obtenida de manera ilegal”, sin que se desprenda del resto del texto de la sentencia cómo la sentenciadora llegó a la conclusión de que el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A. forzó al demandante a firmar la carta que lo hacía responsable del dinero faltante y la de renuncia, la cual, además asegura fue obtenida de manera ilegal. (Negritas de la Sala).

Dicho con otras palabras, la jueza superior incurrió en el vicio de inmotivación del fallo contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en el fallo los motivos por los cuales llegó a la conclusión que el daño moral se había producido, por “...la artimaña de la carta donde lo hacían [el Banco Venezolano de Crédito] responsable del dinero faltante [al demandante], con la carta de renuncia obtenida de manera ilegal...”, cuando lo cierto es que ese hecho no tiene sustento en ningún fundamento de hecho ni de derecho que hubiera analizado la jueza para arribar a esa conclusión.

Al carecer esa conclusión del juez de la expresión de los motivos de hecho y derecho, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, tal cual fue precedentemente. Así se establece.

La Sala, se abstiene de conocer las otras denuncias de infracción formuladas por el formalizante por haber prosperado ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 4 de febrero de 2011. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación declarado por la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000173 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR