Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000335

PARTE ACTORA: J.M.S.C., C.I. N º 9.358.707.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.M.S., M.J.A.S. y M.M.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 122.697, 103.832 y 106.352.-

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES LAUREL, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Mérida, Centro Empresarial Scorpión, Piso 2, al frente de la Fiscalía Décimo Cuarta, Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Baralt, Número 52, P.N., Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, las abogadas en ejercicio I.M.S. y M.J.A.S., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.255.272 y 15.564.106, actuando en representación del ciudadano J.M.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.358.707, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A.

El 6 de junio de 2008, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 11 de junio de 2008, se dictó auto que ordena la corrección del libelo, de conformidad con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez subsanada la demanda conforme a lo ordenado por el tribunal, en fecha 19 de junio de 2008, es admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

El 11 de julio de 2008, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veinticinco (25) del expediente de fecha 15 de julio de 2008, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 17 de julio de 2008, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según actuación realizada por el Coordinador Judicial del Circuito Laboral de fecha 1º de agosto de 2008 que corre al folio veintiocho (28) del expediente.

Siendo la 9:00 a.m. del día viernes 1º de agosto de 2008, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintinueve (29) del expediente, donde se deja constancia únicamente compareció la parte demandante ciudadano J.M.S.C., ya identificado, asistido de los abogados en ejercicio I.M.S., M.J.A.S. y M.M.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 122.697, 102.832 y 106.352, y que la parte demandada, sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, es decir a las 9:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 1º de junio de 2005, el ciudadano J.M.S.C., comenzó a prestar servicios ocupando el cargo de TRANSPORTISTA para la empresa VIGILANTES LAUREL, C.A., hasta el día 16 de abril de 2007, fecha en que renunció en forma voluntaria.

- Que su salario normal para el año 2005 era de Bs. F. 800,00; para el año 2006 era de Bs. F. 1.600,00 y para el año 2007, era de Bs. F. 2.000,00.

- Que la empresa VIGILANTES LAUREL, C.A. tiene más de veinte (20) trabajadores y que devengaba un salario que no excedía de tres (3) salarios mínimos.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año; diez (10) meses y quince (15) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 1º de junio de 2005

Egreso: 16 de abril de 2007

Cargo: Transportista

Motivo de terminación: Renuncia voluntaria

Tiempo de servicio: Un (1) año; diez (10) meses y (15) días

Salario normal diario desde el 01-06-05 al 01-11-2005: Bs. F. 26,67

Salario integral diario desde el 01-06-05 al 01-11-2005: Bs. F. 31,10

Salario normal diario desde el 01-11-05 al 01-01-06: Bs. F. 53,33

Salario integral desde el 01-11-05 al 01-05-06: Bs. F. 59,93

Salario normal diario desde 01-05-06 al 16-04-07: Bs. F. 66,67

Salario integral diario desde el 01-05-06 al 16-04-07: Bs. F. 73,40

 Antigüedad, artículo 108 LOT:

Del 01-06-05 al 01-11-05: 15 días x Bs. 31,10 = Bs. 466,99

Del 01-11-05 al 01-01-06: 10 días x 59,93 = Bs. F. 599,30

Del 01-01-06 al 16-04-07: 75 días x Bs. F. 73,46 = Bs. F. 5.509,90

Total Antigüedad……………………………………………………………….Bs. F. 6.576,33

 Prestación de Antigüedad Adicional: 2 días x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 133,33

 Prestación de Antigüedad Complementaria: 10 días x Bs. F. 73,46 = Bs. F. 734,46

 Vacaciones cumplidas, del 01-06-05 al 01-06-06: 15 días x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 999.999,99

 Vacaciones fraccionadas: 13,3 x Bs. 66,67 = Bs. F. 866,67

 Bono Vacacional, artículo 223 LOT, del 01-06-05 al 01-06-06: 7 días x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 466,67

 Bono vacacional fraccionado: 6,66 días x Bs. 66,67 = Bs. F. 439,99

 Utilidades, del 01-06-05 al 01-06-06: 30 días x Bs. F. 48.88 = Bs. F. 1.466,66

 Utilidades, del 01-06-06 hasta el 01-04-07: 25 días x Bs. F. 48,88 = Bs. F. 1.222,22

 Bono de Alimentación: Desde el 01-06-05 al 01-12-05 = 7 meses x 26 = 182 x 191,1 = Bs. F. 1.337,7

Total conceptos reclamados:……………………………………………………Bs. F. 14.264,05

El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, el actor promovió original de carnet con el nombre del demandante J.M.S., C.I. 9.358.707, con fecha de expedición 01-06-05, cuenta con el logo y nombre de la empresa VIGILANTES LAUREL, C.A. y una firma autorizada en original. Dicho carnet al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “B”, el actor promueve instrumento privado original que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, donde se evidencia que el ciudadano J.S., con cédula de identidad número 9.358.707, presa servicios a la empresa en el cargo de TRANSPORTISTA, desde el 01-06-05, demostrando seriedad y responsabilidad en sus actividades. Dicha instrumental, por encontrarse firmada en original por el Presidente de la empresa y con sello, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “C”, el actor promueve instrumento privado original que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, de fecha 1º de abril de 2007, contentivo de carta de renuncia en original firmada por el actor; dirigida a la demandada y recibida por ésta. Dicha instrumental, por encontrarse firmada en original y con sello de la empresa, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “D”, el actor promueve instrumento privado original que corre de los folios treinta y cinco al treinta y seis (36) del expediente, de fecha 1º de noviembre de 2005, firmado tanto por el demandante como por la demandada, contentivo de contrato de transporte de personal. Dicha instrumental, por encontrarse firmada en original y con sello de la empresa, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcados “e”, “f”, “g”, “h”, i”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o”, “p”, “q”, “r”, “s”, “t”, “u”, “v”, “w”, “x”, “y”, “z”, “aa”, “bb”, “cc”, el actor promueve instrumentos privados contentivos de recibos de pago por transporte de personal, firmados por el demandante y el nombre de la empresa. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “dd”, el actor promueve copia certificada del expediente signado con el N º BP12-L-2007-000625, tramitado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la demanda intentada por el demandante ciudadano J.M.S.C. en contra de la empresa VIGILANTES LAUREL, C.A., (VIGILCA), la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en acta de fecha 17 de enero de 2008, en virtud de la incomparecencia del demandante a la instalación de la audiencia preliminar. Dichas copias certificadas, constituyen documentos auténticos a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

Al respecto, es preciso señalar que el actor en los hechos alegados, sólo se limita a señalar que en fecha 1º de junio de 2005 comenzó a prestar servicios ocupando el cargo de TRANSPORTISTA para la empresa VIGILANTES LAUREL, C.A., hasta el día 16 de abril de 2007, fecha en que renunció en forma voluntaria.

En este sentido, el actor no alega en forma expresa que existe una relación de trabajo con la demandada, ni mucho menos señala que existe una prestación de servicios remunerada, subordinada, por cuenta ajena y bajo dependencia, que son los rasgos definitorios de una relación de trabajo, pues sólo señala que existe una prestación de servicio, la cual puede ser mercantil, civil, o de otra índole. Sin embargo, por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad, cobija en su manto protector al reclamante, ya que salvo prueba en contrario, toda prestación de servicio personal es de carácter laboral, pudiéndose desvirtuar la presunción de laboralidad, de las pruebas aportadas en el proceso, conforme al Principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

La actividad del juzgador en el caso planteado, denota ciertos matices de particularidad, en virtud que la inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en el libelo, quedando como tarea del juzgador, establecer los hechos por vía de la admisión, luego encuadrar estos hechos en la norma jurídica correcta, para así aplicar la consecuencia jurídica que la norma escogida contempla, emanando de allí la aplicación del derecho a los hechos alegados y demostrados en el proceso judicial.

Dicho esto, del análisis probatorio en la presente causa, específicamente del contrato presentado por el mismo actor, marcado “D”, que corre de los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente, de fecha 1º de noviembre de 2005, firmado tanto por el demandante como por la demandada, se evidencia un contrato de transporte de personal, que entre algunas de las cláusulas señala:

PRIMERA: EL TRANSPORTISTA, declara que su ocupación habitual consiste en la prestación por cuenta y beneficio propio de servicios de transporte de personas y cosas (Armas) para diferentes empresas y particulares en vehículos automotores de su propiedad o no, por vías urbanas, sub-urbanas, extraurbanas, interurbanas, recibiendo como única contraprestación por los servicios el pago del correspondiente flete o pasaje, cuyo monto o quantum se establece de mutuo acuerdo con sus diferentes clientes, según la naturaleza, distancia, tiempo del servicio y condiciones de transportación y conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo V. Libro Primero del Código de Comercio.

TERCERA

“EL TRANSPORTISTA, mediante el presente contrato y con vehículo de su propiedad, se compromete con LA REMITENTE a: prestarle sus servicios de transporte en dos turnos al día (Ida y vuelta) para el personal de vigilancia adscrito a ésta última, todos los días de la semana, incluyendo los días domingos, feriados, festivos y de jubilo, partiendo el primer turno a las seis horas antes meridiam (6:00 a.m.) y el segundo turno a las Seis Horas Post Meridian (06:00 p.m.), desde la sede de su Sucursal en la Ciudad de Anaco-Estado Anzoátegui, ubicada en la calle Baralt, Sector P.N., Casa Nº 52, Oficina “Vigilantes Laurel, c.a.” hasta la sede de las empresas que a continuación se mencionan y se indican sus respectivas direcciones: CNPC Taladro GW61, 57, 37, 106, 60, 36, vía Buena Vista, a la Empresa Consorcio Serec, Buena Vista Campamento.”

CUARTA

EL TRANSPORTISTA, deberá entregar diariamente a la REMITENTE reporte del personal de vigilancia transportado, donde además le indicará y hará saber cualquier irregularidad o novedad presentada u observada en el traslado de dicho personal.

QUINTA

El precio estipulado de mutuo acuerdo por las partes contratantes por cada flete o viaje individualmente considerado e independientemente si se trata de Ida o Vuelta, diurno, en día hábil, feriado, festivo o de júbilo es la cantidad de Bs. 1.600.000,00,(Mensuales). ….

SEXTA

Es entendido que EL TRANSPORTISTA no se podrá excusar de cumplir con las obligaciones aquí asumidas, alegando averías, desperfectos, deterioro o pérdida del vehículo automotor de su propiedad, pues en tal caso deberá contratar por su cuenta y bajo su responsabilidad otro vehículo, Taxi o transportista para efectuar el transporte hasta tanto solucione el problema surgido ó haga las reparaciones correspondientes al vehículo de su propiedad….

Ante esta situación, es preciso destacar que los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

En este aspecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con apoyo en la doctrina mas autorizada, ha señalado cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es sentencia N ° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

En tal sentido, una vez aplicado el test de laboralidad al caso planteado, lo cual se hace en virtud del análisis probatorio de documentales incorporadas por el mismo actor, quien decide se encuentra penetrado de serias dudas sobre el carácter laboral de la prestación de servicios invocada por el actor, pues de las mismas pruebas promovidas por éste, se evidencia que suscribió un contrato de transporte de personal con la demandada, donde el actor utilizaba sus propios medios para prestar el servicio (un vehículo de su propiedad); el demandante asumía el riesgo del resultado de su labor, cuando se obliga a contactar otro transporte o taxi por su cuenta y riesgo para cumplir con la obligación asumida, en caso de averías o pérdida del vehículo de su propiedad; la cantidad devengada era por concepto de viaje o flete, más no de salario, resultando dicha cantidad mucho mayor a la recibida en condiciones normales por cualquier trabajador que realice la misma labor; el servicio prestado no era exclusivo, pues el demandante podía realizar su actividad en forma independiente durante horas distintas a las requeridas por la demandada.

Por otro lado, a favor del carácter laboral de la prestación, se apunta que el actor tenía la obligación de informar sobre cualquier novedad o irregularidad cometida por el personal transportado, ello denota una labor de supervisión característica de una relación de trabajo; la remuneración percibida era quincenal, de carácter regular y permanente; el servicio prestado era personalmente, con el cumplimiento de un horario fijado por la demandada; y que la prestación del servicio comenzó con anterioridad a la firma del contrato, pues el actor manifiesta haber comenzado a prestar el servicio el 01-06-05 lo cual quedó admitido y el contrato de transporte tiene fecha de 01-11-05.

Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, quien decide considera que la prestación personal de servicios que el actor reclama bajo el ámbito laboral, se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, aunado a la circunstancia de actitud contumaz de la demandada de no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que se debe aplicar el criterio seguido en la sentencia N ° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas, con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera quien decide que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, y en consideración a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal arriba a la conclusión que la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

Una vez establecido el carácter laboral de la prestación del servicio y reconocido el salario por la admisión de los hechos, de seguidas el tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados:

Con respecto a la Antigüedad reclamada, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 1º de junio de 2005 , y terminó por renuncia el 16 de abril de 2007, la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año; diez (10) meses y quince (15) días, en consecuencia, le corresponden 107 días por Prestación de Antigüedad, calculados a salario integral devengado en cada oportunidad, más no le corresponden los 112 días reclamados por el actor. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, como fueron reclamadas por el demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 15 días de vacaciones; 13,3 días de vacaciones fraccionadas; 7 días de bono vacacional y 6,6 días de bono vacacional fraccionado; calculadas con base al último salario normal devengado y admitido por la demandada, por lo que se declara procedente el reclamo formulado, tal como lo estableció el actor en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades y Utilidades fraccionadas durante toda la relación de trabajo, el tribunal constata la procedencia del reclamo de un total de 55 días calculados a Bs. F 48,88, lo que arroja un total de Bs. F. 2.688,88, lo cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, y sin que de las pruebas promovidas se haya evidenciado el pago. Así se decide.

En lo que respecta al Beneficio de Alimentación reclamado, por cuanto no se desprende de las actas procesales que el actor haya laborado una jornada completa de 8 horas diarias, aunado a la circunstancia que no señaló en el libelo cuáles días laboró efectivamente, el tribunal considera improcedente lo solicitado. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), le adeuda al demandante J.M.S.C., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 1º de junio de 2005

Egreso: 16 de abril de 2007

Cargo: Transportista

Motivo de terminación: Renuncia voluntaria

Tiempo de servicio: Un (1) año; diez (10) meses y (15) días

Salario normal diario desde el 01-06-05 al 01-11-2005: Bs. F. 26,67

Salario integral diario desde el 01-06-05 al 01-11-2005: Bs. F. 31,10

Salario normal diario desde el 01-11-05 al 01-01-06: Bs. F. 53,33

Salario integral desde el 01-11-05 al 01-05-06: Bs. F. 59,93

Salario normal diario desde 01-05-06 al 16-04-07: Bs. F. 66,67

Salario integral diario desde el 01-05-06 al 16-04-07: Bs. F. 73,40

 Antigüedad, artículo 108 LOT:

Del 01-06-05 al 01-11-05: 10 días x Bs. 31,10 = Bs. 311,00

Del 01-11-05 al 01-01-06: 10 días x 59,93 = Bs. F. 599,30

Del 01-01-06 al 16-04-07: 75 días x Bs. F. 73,46 = Bs. F. 5.509,90

 Prestación de Antigüedad Adicional: 2 días x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 133,33

 Prestación de Antigüedad Complementaria: 10 días x Bs. F. 73,46 = Bs. F. 734,46

 Vacaciones cumplidas, del 01-06-05 al 01-06-06: 15 días x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 999.999,99

 Vacaciones fraccionadas: 13,3 x Bs. 66,67 = Bs. F. 866,67

 Bono Vacacional, artículo 223 LOT, del 01-06-05 al 01-06-06: 7 días x Bs. F. 66,67 = Bs. F. 466,67

 Bono vacacional fraccionado: 6,66 días x Bs. 66,67 = Bs. F. 439,99

 Utilidades, del 01-06-05 al 01-06-06: 30 días x Bs. F. 48.88 = Bs. F. 1.466,66

 Utilidades, del 01-06-06 hasta el 01-04-07: 25 días x Bs. F. 48,88 = Bs. F. 1.222,22

Total conceptos reclamados:……………………………………………………Bs. F. 12.750,19

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.M.S.C., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A. (VIGILCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.750,19), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

No hay condenatorias en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los ocho días del mes de agosto del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000335

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR