Sentencia nº 0207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.Á.B.M., representado judicialmente por los abogados G.B., A.A., C.L., R.Y., Y.P., Manuel Lozada, M.T., A.M., Hasne Saad y A.T., contra la sociedad mercantil ORACLE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.S., N.M. y J.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 05 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando en consecuencia la decisión impugnada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido. Fueron consignados oportunamente escritos de formalización y de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15 de mayo del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron, tanto, la parte actora recurrente como la demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada oralmente en fecha 19 de febrero del año 2008 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - ÚNICA- Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación y del literal b) del artículo 78 eiusdem, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación; y la del literal b) del artículo 78 ejusdem, por falta de aplicación con base en las razones que paso a explanar:

Mi mandante J.Á.B.M. demandó a ORACLE DE VENEZUELA, C.A. para reclamar las prestaciones y otras indemnizaciones laborales que le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con ésta última compañía, la cual forma parte de un grupo económico foráneo denominado GRUPO ORACLE.

Mi patrocinado es un abogado VENEZOLANO y el acuerdo laboral convenido con el patrono consistió en que él será el "Director de Impuestos" para la División de Latinoamérica del GRUPO ORACLE, y en este sentido, SE CONVINO EN VENEZUELA que él trabajaría inicialmente EN VENEZUELA y luego se trasladaría al Estado de la Florida, Estados Unidos de América (sic), desde donde ejercerá (sic) su cargo de "Director de Impuestos", como antes lo anotamos.

El núcleo de todo este juicio estriba en determinar si la legislación laboral venezolana debe aplicarse a toda la relación de trabajo, que duró desde el día 1 de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2004, como lo hemos alegado nosotros; o si sólo debe aplicarse al segmento de la relación laboral que el trabajador cumplió en Venezuela, entre el 1 de junio de 1999 y el 1 de enero de 2000, tal como lo alegó la contraparte y lo entendió la Juez Superior en la sentencia que ahora recurrimos en Casación.

Nosotros hemos sostenido que la legislación laboral venezolana debe aplicarse a toda la relación de trabajo porque mi representado recibió una oferta del patrono enviada desde Estados Unidos de América (sic) el día 10 de mayo de 1999 y, aun cuando no fue recibida por el patrono su aceptación en dicho país sino hasta el 15 de junio de 1999, él comenzó a prestar sus servicios EN VENEZUELA a solicitud (sic) la empresa contratante. el día 1 de junio de 1999. Naturalmente, como el contrato de trabajo es un contrato absolutamente consensual y no está sujeto a formalidades de ninguna especie, debe entenderse que el consentimiento de mi patrocinado quedó expresado desde que COMENZÓ A EJECUTARSE EL CONTRATO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 1138 DEL CÓDIGO CIVIL.

No hay duda entonces de que EL TRABAJO A PRESTAR SE CONVINO EN EL PAIS, y a ello se une que estamos en presencia de un trabajador VENEZOLANO, que nunca pisó suelo norteamericano a los efectos de perfeccionar el contrato, y que trabajó EN VENEZUELA durante siete (7) meses antes de ser trasladado a los Estados Unidos de América (sic), siendo de advertir, además, que este país tampoco constituyó su sede definitiva, porque dada la índole del trabajo a realizar como Director de Impuestos de la División de Latinoamérica de ORACLE, debía viajar continuamente, inclusive a VENEZUELA.

A diferencia del Juez de la primera instancia que, en aplicación del artículo 1137 del Código Civil, consideró que el contrato se había formado en Estados Unidos, porque allí recibió ORACLE el día 15 de junio de 1999 la carta de aceptación de mi mandante, la Juez de la recurrida correctamente entendió que el contrato de trabajo es un contrato consensual, pues éste se perfecciona y queda convenido desde el momento que se entrelazan los consentimientos de las partes, siendo que en este caso el contrato se cristalizó cuando mi mandante comenzó a ejecutar el trabajo, lo que es una prueba inequívoca de su asentimiento.

Sin embargo, después se extravió en su razonamiento, pues luego de haber establecido que, independientemente de la carta de aceptación que envió mi mandante a ORACLE en Estados Unidos (y que fue recibida por ésta el día 15 de junio de 1999), EL CONTRATO SE PERFECCIONÓ EN VENEZUELA PORQUE AQUÍ COMENZARON LOS TRABAJOS, de manera extraña concluyó que la legislación laboral venezolana no puede aplicarse al trabajo prestado en el exterior. Este razonamiento lo explana la recurrida así:

El contrato de trabajo o relación de trabajo se perfecciona con el acuerdo de voluntades de los contratantes o sujetos laborales, quienes dentro de un marco legal mínimo para el servicio a prestarse en Venezuela tienen libertad o autonomía en la fijación de las condiciones laborales. Es decir, la perfección del nexo laboral no puede depender ciertamente de un elemento formal como lo sería el recibo de una aceptación por escrito de una oferta. De tal manera que el principio de la unidad de los contratos internacionales (servicio convenido o prestado en varios países) deriva del respeto a la autonomía de la voluntad de contratación de los sujetos laborales. Diferimos entonces del criterio del a quo, en base al articulo 89 de la Constitución según el cual, lo relevante es la primacía de la realidad sobre las formas aplicable también en este caso a la realidad de un trabajador, abogado, que convino con una empresa extranjera ser el Director de Impuestos, (de Oracle Corporation) independientemente de la formalidad de si llegaba en una fecha u otra su aceptación formal a los Estados Unidos. En cuanto al principio de territorialidad, inequívocamente, como cuestión de orden público, implica que la potestad del Estado Venezolano, de establecer mínimos legales en la materia laboral, NO PUEDE EXTENDERSE AL SERVICIO PRESTADO POR UN VENEZOLANO EN EL EXTRANJERO. Por tanto, resulta procedente ordenar los pagos correspondientes al servicio prestado por el demandante con ocasión del tiempo servido para Oracle de Venezuela C.A, que a todo evento, conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, patrono del demandante y en razón de esa unidad de empresa mundial como lo indica el demandante en su libelo." (Páginas 5 y 6 de la recurrida; negritas y subrayado nuestro)

Consideramos que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho artículo señala que la legislación laboral venezolana debe aplicarse a los trabajadores venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo PRESTADO o CONVENIDO EN EL PAÍS, y la recurrida, en vez de percatarse de la existencia de los dos supuestos que la norma contempla, la interpretó como si existiera uno sólo de ellos (la aplicación de las normas laborales al trabajo prestado en el país), obviando el segundo supuesto, que también ordena aplicar la legislación laboral patria al trabajo CONVENIDO EN EL PAÍS, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o CONVENIDO EN EL PAÍS y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general; respetando su finalidad.

Respecto al segundo supuesto que hemos resaltado de la norma, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo resalta que en los contratos de trabajo celebrados por los trabajadores VENEZOLANOS para prestar servicios en el extranjero, como lo aconteció en este caso, SE ENTENDERÁ INCLUIDA LA ESTIPULACIÓN DE QUE A DICHO CONTRATO SE LE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN SOCIAL VENEZOLANA, por lo que yerra la Juez de Alzada al pensar que la ley laboral venezolana "no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero", pues lo cierto es que sí puede aplicarse en un sólo supuesto: en caso que el trabajo haya sido CONVENIDO EN VENEZUELA, como indudablemente ocurrió en este juicio, independientemente de que en este caso el patrono no haya cumplido con las formalidades documentales ni con las garantías que estatuye el referido artículo para proteger a los trabajadores expatriados.

Pensamos que si el legislador hubiese querido que la legislación laboral venezolana se aplicara sólo al trabajo prestado en el país, así lo habría dicho expresamente. No obstante, la realidad es que el texto de la norma es categórico: la ley laboral venezolana rige también las relaciones de trabajo CONVENIDAS EN EL PAIS; y al no entenderlo así la Juez Superior, interpretando que sólo se aplica la legislación del trabajo venezolana al trabajo prestado en el país, restringió el supuesto de hecho de la norma, violándola por errónea interpretación; al propio tiempo que infringió por inaplicación, el literal b del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es claro que la infracción trascendió al dispositivo del fallo, porque si la Juez de la Alzada hubiese interpretado correctamente el artículo delatado, hubiese tenido que aplicar el literal b) del artículo 78 ejusdem, y el patrono hubiese sido condenado a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales de toda la relación de trabajo (1 de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2004), y no sólo del segmento de la relación laboral que el trabajador cumplió en Venezuela entre el 1 de junio de 1999 y el 1 de enero de 2000

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, por cuanto dicha norma dispone que la ley laboral venezolana rige también las relaciones de trabajo convenidas en el país y sin embargo, el juzgador superior considera que sólo se aplica la misma al trabajo efectivamente realizado en el territorio nacional. Asimismo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 78, literal b) eiusdem, que expresa que a los contratos celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicios en el extranjero, se les entenderá incluida la estipulación de que se le aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

En cuanto a la legislación que regula la relación de trabajo que existió entre las partes litigantes, en la recurrida se estableció:

CONCLUSIONES. El contrato o relación de trabajo, se perfecciona, ciertamente como cualquier contrato consensual, con el consentimiento o, manifestación concordada, expresa o tácita de los sujetos laborales, patrono y trabajador. El consentimiento (compartir un sentimiento o un parecer sobre un negocio jurídico, libre y consciente), implica una coincidencia de voluntades sobre lo substancial del contrato, específicamente sobre las obligaciones o prestaciones de cada parte. En una oferta de trabajo pueden estipularse condiciones de trabajo secundarias que debido al principio de primacía de la realidad sobre la forma, pueden variar, manteniéndose el acuerdo básico del negocio. Luego, a nuestro entender en este caso, no se necesitaba que la aceptación de la oferta de trabajo presentada al actor por la casa matriz de este grupo empresarial (según indica el actor), llegara a Miami para perfeccionarse, por cuanto los sujetos laborales estaban de acuerdo, en forma tácita: está evidenciado, tanto en los dichos del actor en su libelo, como por el comienzo de la prestación (de) servicios del actor y los pagos realizados a éste, por la empresa filial venezolana, que se dio el acuerdo inicial básico, de que (sic) labor se realizaría en la ciudad de Miami, Estados Unidos cuando estuviera lista la documentación que le permitiera al actor, el ingreso a ese país; se había acordado la remuneración y el cargo de Director de Impuestos para la División de Latino América.

Ahora bien, perfeccionada la voluntad libre y sin error de consentimiento (no fue invocado), el asunto de la territorialidad de la ley venezolana, no tiene que ver con el momento de tal acuerdo. El principio de territorialidad de una ley no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares. Es una cuestión de orden público vinculado al ejercicio del ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico, dentro del cual, le interesa en cualquier caso, garantizar a los habitantes de su territorio, unas condiciones mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros. No puede expandirse a otras fronterasialidad (sic) de la ley laboral venezolana.

El contrato de trabajo o relación de trabajo se perfecciona con el acuerdo de voluntades de los contratantes o sujetos laborales, quienes dentro de un marco legal mínimo para el servicio a prestarse en Venezuela tienen libertad o autonomía en la fijación de las condiciones laborales. Es decir, la perfección del nexo laboral no puede depender ciertamente de un elemento formal como lo sería el recibo de una aceptación por escrito de una oferta. De tal manera que el principio de la unidad de los contratos internacionales (servicio convenido o prestado en varios países) deriva del respeto a la autonomía de la voluntad de contratación de los sujetos laborales. Diferimos entonces del criterio del a quo, en base al artículo 89 de la Constitución según el cual, lo relevante es, la primacía de la realidad sobre las formas aplicable también en este caso a la realidad de un trabajador, abogado, que convino con una empresa extranjera ser el Director de Impuestos, (de Oracle Corporation) independientemente de la formalidad de si llegaba en una fecha u otra su aceptación formal a los Estados Unidos. En cuanto al principio de territorialidad, inequívocamente, como cuestión de orden público, implica que la potestad del Estado Venezolano, de establecer mínimos legales en la materia laboral, no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero. Por tanto, resulta procedente ordenar los pagos correspondientes al servicio prestado por el demandante con ocasión del tiempo servido para Oracle de Venezuela C.A., que a todo evento, conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, patrono del demandante y en razón de esa unidad de empresa mundial como lo indica el demandante en su libelo.

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que el sentenciador de alzada consideró, en primer lugar, que la relación de trabajo se perfeccionó con el consentimiento tácito de J.Á.B., manifestado con el comienzo de la prestación de servicios por parte de éste y de los pagos efectuados por la empresa filial venezolana, no necesitándose para ello el recibo en la casa matriz de la empresa demandada de la aceptación expresa por parte de dicho ciudadano de la oferta de trabajo realizada por ésta; es decir que, concluye que la relación de trabajo se convino en Venezuela. Seguidamente, consideró que el asunto de la territorialidad de la ley venezolana no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares, sino que se trata de una cuestión de orden público vinculado al ejercicio del ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico, dentro del cual, le interesa garantizar a los habitantes de su territorio, unas condiciones mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros, pero no puede extenderse la legislación laboral venezolana al servicio prestado por un venezolano en el extranjero, siendo que concluyó que la voluntad de las partes fue pactar una relación de trabajo para ejecutarla fuera de Venezuela, habiéndose prestado aquí en su inicio, únicamente, como consecuencia del tiempo que tomaba la tramitación de los documentos requeridos para trabajar en los Estados Unidos de América.

A la conclusión referida llega el Juzgador de alzada como consecuencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, puesto que la condición estipulada en la oferta de trabajo referida al necesario recibo de la aceptación a la misma en las oficinas de ORACLE CORPORATION, en los Estados Unidos de América, es una formalidad que se vió rebasada por la realidad, constituida por la efectiva prestación del servicio en las oficinas de ORACLE DE VENEZUELA, C.A., así como por el pago de la debida contraprestación. Por otra parte y también derivado de la aplicación del referido principio constitucional, el sentenciador concluye que no resulta aplicable la legislación venezolana al caso bajo estudio, sino durante el período laborado en el país, por cuanto, evidenció del análisis probatorio que la voluntad de las partes, contenida en la oferta de trabajo y en la aceptación a ésta, fue la celebración de un contrato de trabajo, que, por la naturaleza del cargo a desempeñar, Director de Impuestos de la Corporación a nivel de Latino América, acarreaba la prestación del servicio personal fuera de Venezuela, lo cual debió haber sido comprendido a cabalidad por el demandante, pues ejerce la profesión de abogado. Es por ello que, en virtud de la oferta de trabajo realizada, así como de las funciones que en razón del cargo debía desempeñar el actor, la prestación del servicio debía realizarse en el exterior y si bien, éste realizó labores en Venezuela, al comenzar la relación de trabajo, fue únicamente mientras se realizaban los trámites necesarios para la obtención de los documentos necesarios para trabajar en Estados Unidos de América, siendo durante este lapso, únicamente, que la Ley Orgánica del Trabajo reguló dicha relación, no pudiendo extenderse su territorialidad mas allá del mismo.

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1792 de fecha 13 de diciembre del año 2005, estableció lo siguiente:

Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...).

(Omissis)

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso (...)”.(Sentencia N° 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social).

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que acertadamente la juez superior, luego de establecer de manera soberana los hechos en el presente caso, interpretó correctamente el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no incurrió en la infracción denunciada.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero del año 2007.

Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO ni la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.N°AA60-S-2007-000922

Nota: Publicado en su fecha

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