Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte actora: J.Á.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.072.342.

Apoderados de la parte actora: C.D., S.C., DONAHELSIS PASSARELLI y H.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25.369, 25.889, 92.314 y 90.116, respectivamente.

Parte demandada: F.P.F., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.149.782.

Apoderado Judicial de la parte demandada: M.P.E. y R.C.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 9.857 y 90.221.

Motivo: Cobro de bolívares.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares intentada por J.Á.G.P., contra F.P.F., alegando que es beneficiario y tenedor legitimo de dos letras de cambio, signadas con los Nos. ½ y 2/2, emitidas el 18 de Mayo de 2006, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la primera el 2 de junio de 2006, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), y la segunda el 22 de junio de 2006, por un monto de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo), siendo el monto total Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 6.600.000,oo), cuyo deudor es el ciudadano F.P.F..

Que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano F.P.F., para que convenga o en su efecto sea condenado por el Tribunal al pago de lo siguiente: A) Capital: Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 6.600.000,oo). B) Intereses: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) calculados hasta el 22-08-2006 al 5% anual y los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total de la obligación. C) La suma de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 396.000,oo), por derecho de comisión. D) el pago de los intereses indexatorios como efecto de la corrección monetaria de los cuales deben ser cancelados al momento de la obligación; E) Las costas y costos que genere el presente juicio incluyendo los honorarios profesionales.

Solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. Señaló domicilio Procesal. Fundamentó la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 410 y siguientes del Titulo IX del Código de Comercio. Acompañó recaudos.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, se ordenó la corrección del libelo en el sentido de reclamar intereses causados, así como indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio o en el sentido de excluir totalmente estos conceptos de la demanda.

El 09 de octubre de 2006, el actor, asistido de abogado, corrigió el libelo en cuanto al petitorio bajo los siguientes términos: Primero: A) La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de capital de la primera letra de cambio; y B) la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo), por capital de la segunda letra. Lo cual da un total de Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 6.600.000,oo) por concepto de dos letras de cambio. Segundo: La cantidad de Seis Millones Setecientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 6.717.000,oo), por concepto de tasa de interés por mora y comisión.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se ordena nuevamente la corrección del libelo, en el sentido de reclamar intereses causados, indicando su monto sin exceder de lo que por este concepto corresponde según el Código de Comercio, así como indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio, diferenciando lo que reclama por intereses de lo que reclama por comisión, o en el sentido de excluir totalmente estos conceptos de la demanda.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2006, el actor, asistido de abogado, corrigió el libelo en cuanto al petitorio en los siguientes términos: PRIMERO: A) la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de capital de la primera letra de cambio; y B) la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de capital de la segunda letra de cambio; dando un total de Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 6.600.000,oo) por concepto de las dos letras de cambios. SEGUNDO: A) La cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 52.500,oo) por concepto de intereses de mora al 5% de la primera letra; y B) Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 53.500,oo) por concepto de intereses de mora al 5% de la segunda letra de cambio, sumando un total de Ciento Seis Mil Bolívares (Bs. 106.000,oo), por concepto de intereses de mora. TERCERA: A) Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por concepto de derecho de comisión de la primera letra de cambio; y B) Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), por concepto de derecho de comisión de la segunda letra de cambio; para un total de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,oo). CUARTO: Los intereses indexatorios (sic) sobre el capital como efecto de la corrección monetaria los cuales deben ser calculados al momento del cumplimiento de la obligación mediante experticia complementaria.

Admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2006, se ordenó la intimación del demandado y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% que le corresponde al demandado sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

Consta en autos la intimación personal del demandado.

El 23 de noviembre de 2006, la representación judicial del demandado, se opuso al decreto intimatorio ordenado en el presente juicio, y al procedimiento de intimación. Alegó que el pago que reclama el accionante esta vinculado a diversos negocios que mantiene con el actor, siendo que el actor le adeuda una cantidad superior a la demandada, por servicios y utilización de maquinarias agrícolas los cuales no le han sido cancelado aún y lo cual abundaría en la contestación de la demanda.

En fecha 04 de diciembre de 2006, la representación judicial del demandado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser falsa en los hechos y por no tener ningún fundamento legal, por no ser su mandante deudor de ninguna suma de dinero que tenga como beneficiario al demandante.

El 10 de enero de 2007, la parte actora, reprodujo en todas y cada una de sus partes las letras de cambio fundamento de la acción.

El día 11 de enero de 2007, la parte demandada, consignó prueba documental y promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.S.P., A.J. EVIES, ACHILLE BERARDICURTI TORRES.

Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del actor J.Á.G.P., consiste en que se le condene al accionado F.P.F. al pago de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) por dos letras de cambio que se afirma fueron emitidas el 18 de mayo de 2006 para ser pagadas en Acarigua y que vencieron el 2 de junio de 2006 y el 22 de junio de 2006, CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,00) por intereses de mora, ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) por derecho de comisión y los intereses indexatorios (sic) sobre el capital, como efecto de la corrección monetaria.

La representación judicial del demandado en su contestación, opuso como defensa la compensación, alegando que la deuda por la que se demanda está extinguida, por ser la parte accionante deudora de una cantidad mucho mayor, ya que el accionado F.P.F. arrendó al demandante un lote de terreno de su propiedad, constante de sesenta hectáreas, ubicado en el caserío Palo B.d.M.P.d.E.P. y que entonces convino la parte demandante, que el ahora accionado le preparara las tierras objeto del contrato de arrendamiento, habiendo efectuado al rastreado de diez hectáreas con seis pases de rastra, rastreado de sesenta hectáreas por un precio de Bs. 40.000 cada una, rastreado de un lote de veinte hectáreas con cuatro pases de rastra, para un total de ochenta hectáreas a Bs. 40.000 cada una, preparación de tierras batir barro a Bs. 50.000 cada una, batir un segundo lote de tierra de 20 hectáreas, uso de motor estacionario para regar agua, por 29 días a Bs. 200.000 diarios, uso de una máquina cosechadora, que cosechó 130.000 kilogramos a Bs. 50 el kilogramo, uso del tractor para cosechar, 130.000 kilogramos a razón de Bs. 7 el kilogramo, lo que totaliza la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 20.310.000,00) y que en consecuencia, al compensar o deducir de la suma antedicha, el valor de las letras de cambio cuyo pago fue demandado, el saldo líquido a favor del demandado, es de TRECE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 13.710.000,00).

Luego la representación judicial del demandado en su contestación, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes.

Trabados como quedaron los términos de la controversia, en los términos anteriores, este Tribunal procede a analizar las pruebas, con vista a los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación:

1) Folio 8. Letra de cambio Nº 1/2, librada en Acarigua, el 18 de Mayo de 2006, por Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), para ser pagada el 02 de Junio del 2006, a la orden de J.Á.G., con un valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por F.P.F..

Este instrumento tiene carácter privado y no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tienen como reconocidos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado F.P.F., aceptó dicha letra de cambio librada contra el mismo demandado, en Acarigua el 18 de mayo de 2006, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento el 2 de junio de 2006. Así este Tribunal lo establece.

2) Folio 9. Letra de cambio Nº 2/2, librada en Acarigua, el 18 de Mayo de 2006, por Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo), para ser pagada el 22 de Junio del 2006, a la orden de J.Á.G., con un valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por F.P.F..

Este instrumento tiene carácter privado y no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tienen como reconocidos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado F.P.F., aceptó dicha letra de cambio librada contra el mismo demandado, en Acarigua el 18 de mayo de 2006, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) con vencimiento el 22 de junio de 2006. Así este Tribunal lo establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

3) Folio 29 al 30. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 89, Tomo 57.

Esta copia corresponde a un documento auténtico, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado F.P.F. dio en arrendamiento por seis meses, al aquí demandante J.Á.G.P., un lote de terrenos para explotación agropecuaria, de CUARENTA HECTÁREAS (40 Has.), en la zona de reserva forestal Páez, sector Palo Blanco, en el Municipio Turén del Estado Portuguesa, por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), de los cuales DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) pagaderos a la firma del contrato y los restantes DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) pagaderos al momento de vencimiento del contrato. Así este Tribunal lo establece.

4) Testimoniales: (Folios 51 al 54)

  1. A.J.E.: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que conoce de vista al ciudadano J.Á.G.; que conoce de vista al ciudadano F.P.F.; que si le consta que el ciudadano F.P. le arrendó un lote de terreno al ciudadano J.Á.G.P.; que si sabe y le consta que el señor GALANTÓN contrato los servicios de F.P. en labores agrícolas; que si sabe y le consta que las labores y servicios agrícolas, que le prestó el Sr. F.P. al ciudadano J.G., consistieron en labores de rastreado, preparación de tierras, batido de tierras, uso de un motor estacionario, uso de una maquina cosechadora y de un tractor; que si le consta que el señor Galantón le adeuda al señor Francisco la cantidad de Veinte Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 20.310.000,oo); que le consta que el Sr. Galantón se niega a pagarle al Sr. Francisco lo adeudado; que le consta lo dicho porque él era el que cuidaba el motor de Francisco y siempre le decía de las cuentas y él decía que nada le debía.

  2. ACHILLE BERARDICURTI TORRES: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que conoce de vista al ciudadano J.Á.G.; que conoce de vista al ciudadano F.P.F.; que si le consta que el ciudadano F.P. le arrendó un lote de terreno al ciudadano J.Á.G.P.; que si sabe y le consta que el señor GALANTÓN contrató los servicios de F.P. en labores agrícolas; que si sabe y le consta que las labores y servicios agrícolas, que le prestó el Sr. F.P. al ciudadano J.G., consistieron en labores de rastreado, preparación de tierras, batido de tierras, uso de un motor estacionario, uso de una maquina cosechadora y de un tractor; que si le consta que el señor Galantón le adeuda al señor Francisco la cantidad de Veinte Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 20.310.000,oo); que le consta que el Sr. Galantón se niega a pagarle al Sr. Francisco lo adeudado; que le consta lo dicho porque él tuvo arrendado un lote de terreno al lado del Sr. Francisco y le prestaba los servicios de labores agrícolas, y le consta también la deuda porque en varias oportunidades el señor Francisco le cobro al señor GALANTÓN el dinero que le debía negándose este a cancelar.

Con las declaraciones de los testigos A.J.E. y ACHILLE BERARDICURTI TORRES, intenta la parte demandada demostrar que celebró con el demandante J.Á.G.P. un contrato, para la preparación de tierras, para el uso de un motor estacionario para riego, de una cosechadora y un tractor para recoger una cosecha.

Unas obligaciones de preparar tierras, de permitir el uso de un motor estacionario para riego, así como de una cosechadora y un tractor para recoger la cosecha, no tienen carácter mercantil y según lo que dispone el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Aunque el demandado F.P.F. logró demostrar, mediante la copia fotostática del documento autenticado, cursante en los folios 29 y 30 del expediente, que dio en arrendamiento al aquí demandante J.Á.G.P., un lote de terrenos para la explotación agropecuaria, no demostró que hubiera acordado con el mismo demandante, una obligación por su parte de preparar tal lote de terrenos para la explotación agropecuaria o de entregarle para su uso un motor estacionario para riego, así como de una cosechadora y un tractor para recoger la cosecha, ni aportó ni tan siquiera un principio de prueba por escrito sobre el acuerdo que alega en este sentido y que intenta demostrar mediante las declaraciones de estos testigos, por lo que las mismas se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA:

Logró la representación judicial del actor J.Á.G.P. demostrar, con las letras de cambio que se encuentran depositadas en la caja de seguridad del Tribunal, que el ahora demandado F.P.F., aceptó las referidas letras de cambio a la orden del mismo actor.

Las referidas letras de cambio, aunque no contienen la denominación letra de cambio, contienen indicación expresa de que son a la orden, contienen la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, aunque no aparece el lugar donde el pago debe efectuarse, debajo del nombre del librado aparece el domicilio de éste, contienen además el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y el lugar donde fueron libradas y la firma del que las gira, por lo que cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para ser válidas como letras de cambio.

El demandado F.P.F. no logró demostrar, que el demandante le adeudara una cantidad mayor que la demandada, por lo que la defensa que opuso de compensación de la obligación, debe desecharse mientras que la pretensión del actor, de que se condene al mismo demandado al pago de las cantidades por las que fueron aceptadas estas letras de cambio, es procedente. Así este Tribunal lo establece.

SOBRE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA:

En el escrito de la demanda el actor J.Á.G.P. solicita se le acuerde el pago de los intereses de mora hasta el 22 de agosto de 2006 y los intereses que se sigan venciendo y además “los intereses indexatorios como efecto de la corrección monetaria”.

Luego de que mediante los autos del 31 de julio de 2006 y del 13 de octubre de 2006 se ordenó la corrección del libelo, el actor aclaró en un escrito del 19 de octubre de 2006 (folio 14) que pedía CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00) por intereses al 5% de la primera letra de cambio y CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.500,00) por la segunda letra, pero no reclamó los intereses que se siguieran venciendo y pidió además “intereses indexatorios sobre el capital como efecto de la corrección monetaria”.

En un cuadro demostrativo del mencionado escrito del 19 de octubre de 2006, aparecen los intereses de las letras de cambio, calculados hasta el 6 de octubre de 2006, por lo que evidentemente el actor tan solo reclama los intereses moratorios, hasta esa fecha y no los que venzan posteriormente. Así este Tribunal lo establece.

Además, cuando el actor pide “intereses indexatorios sobre el capital como efecto de la corrección monetaria”, evidentemente pretende la corrección monetaria sobre el capital representado en las letras de cambio. Así también este Tribunal lo establece.

La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor J.M.O., interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).

Para decidir la procedencia la indexación que se pide en la demanda, es necesario determinar la naturaleza de las relaciones que vinculaban a las partes, antes de la presentación de la demanda y durante el proceso, luego de presentada ésta.

El eminente procesalista patrio, A.R.R., en este sentido, citando a O.V. Bülow considera:

Mientras las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal se presentan como totalmente concluidas, la relación jurídica procesal se encuentra en embrión y va desarrollándose mediante una serie de actos, de modo que está en un constante movimiento y transformación.

. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen I, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 202).

Siguiendo este criterio, quien juzga considera que en el caso de una acción cambiaria, las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal, son las que surgieron luego de creado el instrumento por el librador, con actos tales como la entrega de éste al beneficiario original, la aceptación, aval y endoso, relaciones éstas de carácter esencialmente cambiario que concluyen con la presentación de la demanda, para dar paso a las relaciones jurídicas procesales que son de diferente naturaleza.

Por haber concluido las relaciones cambiarias con la presentación de la demanda, la letra de cambio de la que derivaban tales relaciones, no puede ya ser objeto de esos actos de carácter cambiario y a manera de ejemplo no puede transmitirse por vía de endoso, aunque los derechos litigiosos que tienen carácter procesal y se encuentran por lo tanto en el ámbito de la relación procesal, pueden transmitirse mediante cesión.

Siendo la relación cambiaria y la relación procesal de diferente naturaleza, la procedencia de la indexación debe analizarse por separado, dentro del ámbito de cada una.

La Indexación en el Ámbito de la Relación Cambiaria:

Los criterios sobre la responsabilidad civil contractual que constituyen las bases doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones monetarias, están contenidos como ya se señaló, en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 8° del Código de Comercio, en los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Debe por lo tanto el Tribunal determinar si en el caso “subjudice”, que es de carácter mercantil, procede la aplicación supletoria de las ya mencionadas normas del Código Civil, acordando la indexación, para lo cual a continuación este Juzgador también observa:

La obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil desde el punto de vista absoluto, según lo señala el numeral 13 del artículo del Código de Comercio y el artículo 456 eiusdem resuelve especialmente este caso al señalar y enumerar taxativamente los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra quien ejercita su acción y que son los siguientes:

  1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.

Además de lo señalado en el citado artículo 456 del Código de Comercio, para analizar de manera exhaustiva la procedencia o improcedencia de la indexación de los anteriores conceptos, es necesario determinar las características de la letra de cambio.

La letra de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características.

Estas características, según señala O.P.T. son necesidad, literalidad y autonomía (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 13), según A.M.H., son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica A.B.. CARACAS, 2002, páginas 1586 y 1587), según J.L.A., las características son la literalidad y la autonomía (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, Caracas 1976, página 14), según R.G., citando al i.C.V., son incorporación, literalidad y autonomía (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano F.d.J.T., las características son la literalidad, la autonomía y la abstracción. (DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrúa, S.A. México 1977, página 323).

Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la literalidad como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia.

Sobre la literalidad dice O.P.T. textualmente en la página 15 de la obra citada lo siguiente:

La Literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no éste allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto -secundum scripturae- de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo.

. (Las negrillas corresponde al texto citado y el subrayado es del Tribunal).

Sobre la misma característica de literalidad, dice A.M.H., en la página 1590 en el tomo y obra citados lo siguiente:

La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. …(Omissis)… El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.

. (Subrayado y negrillas del Tribunal.).

El mismo A.M.H., que ha sido Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también ha considerado en la página 1716 en el tomo y obra citados, lo siguiente:

Las fórmulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o cláusulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden utilizarse en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de una suma determinada, esencial en materia cambiaria.

.

No obstante, luego Morles Hernández reconoce que las altas tasas de inflación en los países latinoamericanos, han puesto en duda la concepción nominalista del dinero.

A los anteriores argumentos de tan calificada doctrina nacional y extranjera, este Tribunal agrega:

La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos.

Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8° del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones. Así se establece.

La indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Procesal:

No obstante, una vez presentada la demanda, según el ya explicado criterio de A.R.R., concluyen totalmente las relaciones cambiarias.

Considera quien juzga, que estas relaciones cambiarias por estar estrechamente limitadas por el principio de literalidad y el rigor cambiario, indispensables para facilitar su circulación del instrumento, impiden la indexación, pero al presentarse la demanda, comienza la relación procesal de naturaleza diferente, en cuyo ámbito nada impide que se acuerde dicha indexación, para compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación.

En el caso “subjudice”, el actor solicita en el libelo de la demanda la indexación desde el vencimiento, hasta el pago definitivo de la obligación y la misma solo puede acordársele por el período comprendido en el ámbito de la relación procesal, que comienza según lo explicado, con la presentación de la demanda, o en el caso concreto con la presentación del escrito de corrección del libelo del 19 de octubre de 2006 y concluye cuando se dicta una sentencia definitiva y la misma quede firme. Así este Tribunal lo establece.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso “subjudice” la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, según enseña Rengel Romberg y debe atenerse el portador del título, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito, por lo que procede la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio hasta la fecha de la presentación de la demanda y no procede la indexación, por el período anterior. Así se establece.

Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud del demandante J.Á.G.P. de que se le acuerden de manera acumulativa intereses de mora y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

Siguiendo esta doctrina, este Juzgador también considera, que puede el accionante solicitar en la demanda, que para el ámbito de la relación procesal, se le acuerde o bien los intereses de mora o bien la indexación, pero nunca ambos.

En consecuencia, la indexación del capital reclamado que pide la parte actora desde el vencimiento de las letras de cambio hasta su pago, tan solo se puede acordar desde la presentación de la demanda y en el caso “subjudice” desde la presentación del escrito de corrección del libelo el 19 de octubre de 2006 que forma parte de la presentación de la demanda, hasta que la sentencia definitiva quede firme. Así este Tribunal lo declara y lo acordará en la dispositiva de la decisión.

Los intereses demandados deben calcularse con base a un año de 12 meses de 30 días cada uno, es decir con un año de 360 días, que es una costumbre mercantil que constituye un hecho notorio, por lo que no es objeto de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La letra de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) venció el 2 de junio de 2006 y desde esa fecha, hasta el 6 de octubre de 2006 que es la fecha hasta la que se reclaman intereses, calculado esos intereses con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la costumbre mercantil, transcurrieron 124 días de mora. El cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de la letra de cambio en el caso que nos ocupa, siendo librada por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) tales intereses en un año equivalen a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), divididos entre 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 124 días de mora hasta el 6 de octubre de 2006 que es la fecha hasta la que se reclaman los intereses, totaliza CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.666,66), pero al haber reclamado el accionante por este concepto CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), tales intereses se le pueden acordar parcialmente. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.

La letra de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) venció el 22 de junio de 2006 y desde esa fecha, hasta el 6 de octubre de 2006 que es la fecha hasta la que se reclaman intereses, calculado esos intereses con base a meses de 30 días y años de 360 días de conformidad a la costumbre mercantil, transcurrieron 104 días de mora. El cinco por ciento (5%) anual de los intereses de mora de las obligaciones derivadas de la letra de cambio en el caso que nos ocupa, siendo librada por TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) tales intereses en un año equivalen a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), divididos entre 360 días del año en materia mercantil y multiplicando luego por los 104 días de mora hasta el 6 de octubre de 2006 que es la fecha hasta la que se reclaman los intereses, totaliza CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), pero al haber reclamado el accionante por este concepto CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.500,00), tales intereses se le pueden acordar parcialmente. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.

Es decir, que los intereses a cuyo pago se debe condenar al demandado en la presente causa, totalizan la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.666,66) y no CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,00) que reclama el actor.

Sobre la Comisión del Sexto por Ciento del Principal:

También demanda el actor la comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Sobre este punto el Tribunal observa:

Las dos letras de cambio que se acompañaron a la demanda y cuyo pago se demanda, totalizan la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) y el uno por ciento (1%) de esta suma es SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), por lo que para determinar el sexto por ciento, esta última cantidad debe dividirse entre 6 y se obtiene como resultado, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), que constituye por lo tanto el sexto por ciento (1/6%) del capital de las letras, que es la cantidad que por este concepto reclama al accionante, por lo que la misma se le debe acordar. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, intentada por J.Á.G.P. ya identificado, contra F.P.F. también identificado en la presente decisión, por cobro de bolívares derivada de dos letras de cambio, libradas en Acarigua el 18 de mayo de 2006, la primera por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento el 2 de junio de 2006 y la segunda por TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) con vencimiento el 22 de junio de 2006.

En consecuencia, se condena al demandado F.P.F. a pagar al demandante J.Á.G.P., las siguientes cantidades: PRIMERO: SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) que es la cantidad que suman las dos letras de cambio. SEGUNDO: CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.666,66) por intereses de mora, desde cada uno de los vencimientos, hasta el 6 de octubre de 2006 que es la fecha hasta la que se reclamaron tales intereses, en el escrito de corrección del libelo, de fecha 19 de octubre de 2006 y TERCERO: ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) por el sexto por ciento (1/6 %) del principal de las mismas letras de cambio, según lo que dispone el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

Se acuerda parcialmente la corrección monetaria solicitada en el libelo, sobre SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) que es la suma del capital de las dos letras de cambio. La misma se calculará por auto separado, una vez firme la sentencia definitiva, desde el 19 de octubre 2006 que es la fecha del escrito de corrección del libelo, hasta la fecha de la sentencia definitiva que quede firme en la presente causa.

Al haber sido la demanda declarada parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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