Decisión nº DP31-L-2011-000306 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000306.

PARTE ACTORA: ciudadanos J.A.O. y M.Á.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-20.590.252 y V-16.344.632 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores ABG. C.M., Inpreabogado Nº 101.022.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO J.F.R.D.E.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.M., inpreabogado bajo el Nro. 20.700.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 13 de octubre del año 2011, los ciudadanos J.A.O. y M.Á.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-20.590.252 y V-16.344.632 respectivamente, debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores C.M., inpreabogado N° 101.022, presentaron formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS DEL CEMENTERIO R.L. y el MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 17 de octubre de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 19 de octubre de 2011, estimándose por la cantidad total de: CIENTO CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.107,25), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión, en fecha 24 de noviembre de 2011 la parte actora reforma la demanda quedando como demandado únicamente el MUNICIPIO J.F.R.. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial atendiendo las prerrogativas de las cuales gozan los entes Municipales, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, previa notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., conforme a lo establecido en el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oportunidad en la cual comparece la parte actora exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegatos de la Parte Demandante: Alegan los actores en su libelo, que en fechas 17 de noviembre 2006, y 29 de marzo de 2007 comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Obreros, realizando labores de recolección de basura en todo el Municipio Ribas, para la ASOCIACION COPERATIVA LOS DEL CEMENTERIO R.L., quien funge como intermediario ante el MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., devengando como ultimo salario diario Bs. 61,85 , hasta el día 01 de abril 2010, fecha esta en la que fueron DESPEDIDOS sin mediar causa alguna por el ciudadano A.V., en su carácter de REPRESENTANTE, no obstante que siempre conservaron una conducta intachable en el transcurso de la relación laboral, nunca han dado motivo alguno para el despido del que fueron objeto. Igualmente aducen los demandantes, que esta actitud por parte del empleador, constituye una flagrante violación al derecho al trabajo consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento Vigente. Por tal motivo acudieron a la Inspectoría del Trabajo Sala de Fuero a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, a través del procedimiento de inamovilidad laboral, con fundamento en el Art.454 de la L.O.T y del Decreto de Inmovilidad dictado por el ejecutivo Nacional, procedimiento en el cual quedo plenamente demostrada la existencia de la relación laboral así como el despido irrito, por o que se dictó providencia administrativa en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, de la cual se procedió a notificar a la accionada sin que de forma alguna manifestara cumplir con lo ordenado, y negándose expresamente a ello, por lo que solicitaron ante el órgano administrativo (Inspectoría del trabajo) la sanción de multa, terminando así el procedimiento. Visto que hasta la presente fecha el empleador no cumple voluntariamente, deciden desistir del reenganche y solicitar por ante esta vía el pago de nuestras prestaciones sociales por despido injustificado, salarios caídos ganados según providencia administrativa, beneficios e indemnizaciones laborales correspondientes.

Alegatos de la demandada MUNICIPIO J.F.R.: Vista que a la demandada le esta vedada la oportunidad para contestar la demanda, es decir no existe lapso legal alguno para contestar la demanda motivado a su incomparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se tiene como no opuesta la contestación de la demanda consignada por la accionada en fecha 22 de febrero de 2012. Sin embargo, en atención de los privilegios y prerrogativas de las cuales gozan los entes Municipales se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, los cuales van dirigida el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que ha decidir de los accionantes le adeuda EL MUNICIPIO J.F.R. por cuanto prestaron servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS DEL CEMENTERIO R.L., quien fungía como intermediario ante el referido municipio, así pues, tomando en consideración que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, es por lo que ante los privilegios y prerrogativas de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia considera esta Juzgadora que debe, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.

-II-

MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A y B”, se observa que se refiere a copia certificada de los Procedimientos Administrativos emanados de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de La V.E.A. (folio 51 al folio 100), donde se constata que los ciudadanos J.A.O. y M.Á.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-20.590.252 y V-16.344.632 respectivamente, interpusieron solicitud de reenganche pago de salarios caídos por ante el referido órgano administrativo, el cual devino en providencias administrativas, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy demandantes en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS DEL CEMENTERIO R.L. Ahora bien visto lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga desecha la presente documental por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS DEL CEMENTERIO R.L. no es parte en el presente proceso. Así se decide.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.034.538 y T.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.099.948, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia probatoria que a.A.s.e..-

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno por lo que nada hay que valorar.

PRUEBA DE OFICIO

Inspección Judicial: La ciudadana Jueza en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el traslado y constitución del Tribunal en la sede el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Ribas (IMAUR), a los fines de realizar inspección judicial, donde se dejó constancia, y se agregaron a los autos la Gaceta Municipal de Municipio J.F.R. que contiene la Ordenanza Para la Creación del Mencionado Instituto, así como un periódico titulado LA GACETA POPULAR, los cuales, analizados minuciosamente no se aportaron indicio o hecho alguno que llevara a aclarar la situación plantada en el presente caso, razón por la cual se considera inoficiosa su valoración. Así se decide.-

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, considera esta juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, determinar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados. Ahora bien, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos previstos en la primera fase de mediación de este proceso laboral. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 días del mes de marzo de dos mil cuatro (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, pues en el caso de autos, al ser la parte demandada un ente público municipal, que goza de ciertos privilegios, y visto que ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos, es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, como ya se dijo anteriormente no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.

Consecuentemente a lo anterior, y ante el planteamiento de los accionantes en su libelo, del cual se desprende que el MUNICIPIO J.F.R. es responsable por sus acreencias laborales, ya que los actores prestaban servicios como obreros recolectando basura para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS DEL CEMENTERIO R.L., quien a entender de los demandantes fungía como un intermediario ante el referido municipio. Sin embargo, la figura del intermediario en materia laboral requiere del cumplimiento de varios extremos, como son, el que actué en nombre propio pero a cuenta de otro, extendiendo la responsabilidad de los trabajadores que laboren en la persona del beneficiario, siempre y cuando exista una autorización para ello de parte del beneficiario o recibiere la obra ejecutada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto nuestro m.T. mediante decisión de fecha 21 de febrero del 2006 con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expuso:

Nótese que la situación contenida en la precedente norma (artículo 54 L.O.T.) se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o mas trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

Ahora bien, no existen pruebas en autos que demuestren que hubiese autorización expresa por parte del MUNICIPIO J.F.R. para contratar a los demandantes, tampoco que la actividad que desempeñaban los actores se realizara en beneficio del mencionada municipio, y más aún que dicha actividad fuere la de mayor fuente de lucro del intermediario. En este sentido, constata este Tribunal, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso no existen pruebas suficientes que logren demostrar tal argumentación. Así pues quiere dejar claro esta juzgadora, que según su soberana apreciación, el hecho de que el MUNICIPIO J.F.R., tenga por mandato de la ley, la responsabilidad del aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos (basura), no implica que deba existir una relación conexa o inherente con la prestadora del servicio, pues el patrono debe brindar a sus trabajadores la debida seguridad en el trabajo, no obstante a ello, tampoco implicaría solidaridad si el MUNICIPIO J.F.R. para prestar un servicio óptimo contratare con un tercero para la realiza la labor espacialísima de recolección de basura, porque en todo caso estaría naciendo entre ellas sólo una relación contractual. Así las cosas, no existiendo prueba alguna en los autos que vinculen laboralmente a los ciudadanos J.A.O. y M.Á.S. con el MUNICIPIO J.F.R., carga esta con la que no cumplió la parte actora, razón por la cual quien aquí juzga se ve forzada a declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos J.A.O. y M.Á.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-20.590.252 y V-16.344.632 respectivamente, contra el MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del caso. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Exp. DP31-L-2011-000306

MB/rm/cg.

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