Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL :

ASUNTO : LP01-P-2007-003045

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.966.914, estado civil soltero, nacido en Mérida el 16-04-1978, de 29 años de edad, domiciliado en San Jacinto, sector el Puma Rosa, casa N° 38, Mérida estado Mérida, teléfono 0146-7791112, hijo M.M.d.V. y C.V.R..

Visto que en fecha 06 de Mayo de 2007, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.O.V.M., identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios policiales sub. Inspector (PM) Lic. Andreína Vergara adscrita a la ESP D.P. ,Sargento Primero de la PM L.M. adscrito a la ESP D.P. ,Cabo Segundo PM G.S. adscrito a la ESP J.P., Agente G.C. adscrito a la ESP J.J Osuna Rodríguez y Agente PM C.M. adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular . Que el 30-07-2007, siendo aproximadamente las una hora y treinta minutos de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje recibieron un llamado vía l Radio, informándoles que se dirigieran hasta el Sector denominado El Pumaroso, pues presuntamente allí se encontraban unos sujetos portando armas de fuego y haciendo detonaciones con éstas, de inmediato la comisión se traslada hasta el sitio referido, y al llegar a el sitio observaron la presencia de un ciudadano de piel trigueña, contextura delgada, estatura mediana, quién vestía pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco, el mismo portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón y al notar la presencia de la Comisión Policial, se despojó de esta arrojándola hasta el pavimento razón por la cual de inmediato se le requirió su identificación quedando identificado como V.M.J.O. ,natural del Estado Mérida ,venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.914, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida. Se procedió a practicarle la correspondiente Inspección Personal , se le impuso de sus derechos como imputado y se procedió a su detención .Por otro lado siendo las dos horas de la mañana de éste mismo día se encontraba en el inmueble del hoy imputado V.M.J.O., UBICADO EN EL Sector Pumaroso, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, adyacente a una Bodega propiedad de un ciudadano a quién se le apoda CHICO, practicando un procedimiento de Allanamiento, ordenado por éste mismo tribunal y que corre inserto a las actas de la presente causa (folios 6 al 10), lugar éste en el se logró la incautación de las siguientes evidencias: diez (10) proyectiles calibre 9 Mm., once (11) proyectiles calibre 9 Mm., tres (3) proyectiles calibre 765 Mm., seis (6) proyectiles calibre 357, cuatro (4) proyectiles calibre 38 Mm., dos (2) proyectiles calibre 380 Mm., dos cartuchos calibre 16 Mm. para escopeta, cuarenta y un (41) proyectiles sin percutir de diferentes calibres, dos (2) panquecas de material sintético de color negro utilizado para para portar armas de fuego, tres (3) guantes quirúrgicos de material sintético un pasamontañas de color negro y material de tela, dos (2) facsímile de fabricación industrial uno de color negro de material metálico, uno de color negro de material plástico marca MING XING modelo RUGERP 191.

CAPÌTULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado J.O.V.M., manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP. Se deja constancia que ante el tribunal de Control, la Victima se comprometía a retirarse de la casa, circunstancia esta que no se a cumplido por lo que solicitó al tribunal que ratifique e inste a la victima a que cumpla con esta decisión…”.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado, J.O.V.M. sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado J.O.V.M., este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

  1. ) Inspección Ocular N° 2856, realizada por los funcionarios Agentes de Investigación I Valero Alberto y R.Á., practicada en un Tramo de la Calle El Pumaroso, ubicado en la Parroquia J.P., Sector San Jacinto, Vía Pública Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 31)

  2. ) Reconocimiento Legal, MECANICA DISEÑO y COMPARACION BALISTICA N° 9700-067-DC-1411, de fecha 30 de julio de 2007, (f. 27) realizado por el funcionario YAKO JUGO VALERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) Arma de fuego del tipo REVOLVER, del calibre 38, marca SMITH & WESSON

  3. ) Experticias practicadas a las evidencias encontradas para el momento de el Allanamiento (folios 27 al 30)

  4. ) Reconocimiento legal practicado al material constituyente de tres (3) guantes quirúrgicos (folio 25)

  5. )Examen toxicológico In Vivo practicado al hoy aprehendido ciudadano V.M.J.O. (folio 26)

  6. ) Actas de Entrevistas realizada tanto a los testigos del procedimiento del Allanamiento, como a las personas que se encontraban en la morada para el momento de practicarse éste (folios 11 al 13)

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado J.O.V.M.. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente, en armonìa con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, como consecuencia de los hechos acreditados.

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CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:

El delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, el cual establece una pena TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISION (artículo 37 eiusdem).

No obstante, y en virtud que el acusado acusado J.O.V.M., admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar tomando en cuenta el acusado no tiene antecedentes penales, en este caso la pena correspondiente es UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÒN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al imputado J.O.V.M., plenamente identificado en autos a cumplir la PENA DE PRISIÓN por un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se ordena el decomiso del arma de fuego y remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 01-08-2007. CUARTO: No se condena en costas procesales conforme al principio de la gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio copia certificada de la decisión a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, C.N.E., a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dichas dependencia.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil siete (20/12/2007).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA:

ABG.

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