Decisión nº FP11-L-2007-001119 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Doce (12) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001119

ASUNTO : FP11-L-2007-001119

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.844.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas P.C.E.R. y M.J.P., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 43.144 y 132.700 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedades Mercantiles HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1988, bajo el Nº 32, tomo 22-A-Pro; quedando anotado bajo el Nº 14, del Tomo 17-A- Pro; y solidariamente SIDOR, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el número 86, tomo 13-A pro, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138, del 20 de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 145, del 27 de septiembre de 2004, inscrita en el referido Registro Mercantil de fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 165-A pro, cuya denominación social fue actualizada según consta en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 146, de fecha 29 de marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A-Pro; e inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0004139-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC: Ciudadanos L.M., S.C.S., M.R., V.I.M., M.A.A.V. y K.F.D.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041 y 124.844 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA SOLIDARIAMENTE SOCIEDAD MERCANTIL SIDOR, C.A: Ciudadanos C.D.M., M.G.R.C., S.V.E.B., O.Y.G.C., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B., I.R., J.C.G.V., M.B.U., J.P.J.G.C., I.H. e Y.M.A. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070 y 75.551 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 02 de Agosto de 2007, la ciudadana P.C.E.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.144, en su condición de Representante Judicial del ciudadano A.J.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.844, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de agosto de 2007 le dio entrada, y el día 08 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de octubre de 2007, la prenombrada profesional del derecho realizó reforma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la misma en fecha 09 de noviembre de 2007.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante el ciudadano A.J.V.O. plenamente identificado en autos comenzó a prestar servicios para la demandada empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, desempeñando el cargo de Operador de Grúas, y siendo su último salario diario básico diario de Bs. 32,36, y un salario integral diario de Bs. 82,38; siendo el caso que en fecha 14 de julio de 2006 firmó acuerdo transaccional con la demandada empresa, por cuanto concluyó contrato de Servicios de Acería suscrito con la empresa SIDOR, alegando la empresa un hecho ajeno a la voluntad de las partes, recibiendo el pago de Bs. 24.879,29 por las sumas incluidas dentro de la transacción, la cual fue Homologada por la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 31 de julio de 2006, Abogado Mervilia Saavedra; y siendo cierto, que le fue dejado de cancelar, El Pago Adicional Por Antigüedad En El Trabajo, contenido en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva del Trabajo de fecha 2005-2007, en donde se hace referencia también al contenido de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva del año 1995 al 18 de junio de 1997, en donde se originó este concepto, El Pago Adicional Por Antigüedad En El Servicio, y como se evidencia del contenido de la Transacción, en donde se observa que este concepto no se circunstanció dentro de la misma, como lo exige el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el trabajador no discutió con la empresa demandada este concepto, y en virtud de ello no pudo realizar las reciprocas concesiones que son un requisito sinequanon del contrato de transacción según el Código Civil, artículos 1713 ejusdem. Artículo 3 parágrafo único, artículos 1, 10 y 11 de la Ley orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución Nacional.

El hoy demandante durante toda la relación laboral prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa SIDOR, quien era la empresa contratante de HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, específicamente en el área de la acería, debido a que la misma recogía y procesaba la escoria que producía SIDOR, cuyo contrato mantuvo por espacio de 20 años, lo que equivale a que el patrono del ciudadano A.J.V.O., era contratista de SIDOR, siendo solidariamente responsable de las obligaciones que tiene la contratista HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, con el prenombrado ciudadano, debido a que la actividad de ambas empresas eran inherentes o conexas.

En virtud de lo antes señalado es por lo que se demanda a la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC y solidariamente a la empresa SIDOR, para que paguen al ciudadano A.J.V.O. la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, consistente en el Contenido de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva 1995-1997 y la Convención Colectiva del año 2005-2007, estimando la presente acción en la cantidad de Doce Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 12.682,94).

En fecha 17 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

En fecha 16 de enero de 2009, se escucho en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 08/01/2009, mediante el cual se negó la solicitud efectuada por la parte demandada principal, en la que pedía que este Juzgado en uso de sus facultades se pronunciará mediante despacho saneador en relación a la Cosa Juzgada recaída con motivo del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, y en segundo lugar la Prescripción de la Acción operada en la presente causa.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de marzo de 2009 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la empresa solidariamente demandada empresa SIDOR, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA: A tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que en forma previa se declare la falta de cualidad pasiva de nuestra representada, y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada, lo que conllevaría a declarar sin lugar la demanda contra SIDOR, lo cual tiene dos vertientes, la primera la falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales desarrollados tanto por SIDOR C.A., como por la empresa HECKETT, la segunda referida a la falta de relación contractual y/o extra contractual entre el demandante y SIDOR C.A., lo que hace que SIDOR C.A., no sea responsable de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, y así solicitamos se declare.

SOBRE LOS HECHOS AFIRMADOS: Tomando en consideración la distribución de la carga de la prueba en estos casos, donde el demandado principal no es nuestra representada, ya que lo alegado por la parte actora consiste en una infundada y supuesta responsabilidad solidaria con respecto a nuestra representada, reconociendo lo siguiente:

  1. - Que es parte integrante del presente expediente y ha sido admitido por el actor, la suscripción de un acuerdo transaccional entre este y la empresa HECKETT, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 14 de julio de 2006, homologado en fecha 31 de julio de 2006. Conocemos y así lo declara el demandante, que mediante la firma del señalado acuerdo, recibió la cantidad de Bs. 24.879,29 por concepto de pago de Prestaciones Sociales.

  2. - La existencia de un contrato mercantil, suscrito por SIDOR, C.A., con la empresa HECKETT.

    IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD: No existe fundamento alguno para demandar a nuestra representada como solidaria, en primer lugar, el actor reconoce en todo momento que su único patrono fue la empresa HECKETT, lo que hace pensar que incluye a SIDOR C.A., como un complemento en su escrito, o bien, por el desconocimiento sobre el contexto de la responsabilidad solidaria y su interpretación normativa, lo que deja claro que SIDOR C.A., no es legitimada pasiva en la presente relación procesal ya que no tiene ningún tipo de responsabilidad con la parte reclamante.

    INEXISTENCIA DE INHERENCIA Y CONEXIDAD: Como ya se mencionó, las labores desarrolladas por la empresa HECKETT, nada tiene que ver ni con la naturaleza del negocio siderúrgico, ni forma parte importante de alguna de las fases del proceso productivo.

    Evidentemente la naturaleza del servicio que prestaba HECKETT es absolutamente distinta a la actividad principal de SIDOR, que es la transformación de acero, con lo cual mal puede entenderse que exista el supuesto de solidaridad, ya que la actividad no es inherente ni conexa con la de la contratista.

    El objeto social de la empresa HECKETT, tal como lo describe su registro mercantil, consiste, de acuerdo al contrato suscrito, en la recolección y transporte de escorias, recuperación de chatarras metálicas contenidas en los escombros y al procesamiento y comercialización de la escoria, razón por la cual, se evidencia que este no tiene relación con el objeto social de nuestra representada que, como ya ha sido mencionado y de conocimiento general, es la producción y transformación del acero.

    Por lo expuesto solicitamos en nombre de nuestra representada, se declare la falta de cualidad de SIDOR C.A., en sostener las razones del Juicio, ya que al no haber inherencia ni conexidad entre la actividades desarrolladas por HECKETT y la desarrolladas por SIDOR C.A., no existe solidaridad en la responsabilidad pretendida, por lo que se debe exonerar de la misma a SIDOR y así solicitamos sea declarada.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FRENTE A SIDOR, C.A.: En forma subsidiaria, sin que implique la negación de las defensas anteriormente expuestas, ni en ningún momento la aceptación o reconocimiento de los hechos alegados por el demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base procesal en los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil, se alega como defensa de fondo la prescripción, sólo frente a SIDOR, C.A., de los reclamos base de la presente demanda en consecuencia, de los derechos que se accionaron, esto por el cumplimiento del termino de un (01) año desde la culminación de la supuesta relación de trabajo que, en el decir del actor, mantuvo con la empresa HECKETT, hasta la notificación efectiva de SIDOR en la presente causa.

    En efecto el actor en la presente relación jurídico procesal manifestó haber terminado la supuesta relación de trabajo que en su decir mantuvo con la empresa HECKETT, a través de celebración de un acuerdo transaccional en fecha 14 de julio de 2006, según consta de instrumento contentivo de transacción, por lo que desde la referida fecha, hasta la fecha de notificación efectiva de SIDOR, C.A., han transcurrido con creses el año previsto en la normativa laboral (artículo 61 L.O.T.) para tener por prescritos cualquier derecho frente a SIDOR, C.A.

    Desconociendo los demás dichos tanto de hechos como de derechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

    Igualmente la representación judicial de la empresa HECKETT MUTISERV INTERMETAL INC, consignó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    DE LA COSA JUZGADA MATERIAL: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos al demandante de autos en toda forma de derecho, LA COSA JUZGADA MATERIAL. En efecto, en fecha 14 de julio de 2006 el ciudadano A.V.O., suscribió Transacción Laboral con nuestra representada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente homologada en fecha 31 de julio de 2006.

    En este mismo orden de ideas, se señala que el actor, al suscribir la transacción laboral, resulta evidente el conocimiento, voluntariedad y libre conocimiento expreso, sobre el contenido de todos y cada uno de los conceptos laborales cancelados por la empresa. De manera, la Transacción Laboral homologada por la Inspectoría del Trabajo, constituye un acto administrativo, dictado por un funcionario investido de la potestad para hacerlo, por lo que a tal efecto por su naturaleza, se le atribuye la presunción de legalidad y veracidad.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la L.O.T., alegamos y oponemos al actor la defensa previa de Prescripción de la Acción intentada.

    El punto de partida para el cómputo del lapso de Prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la L.O.T., es la fecha de terminación de la prestación de servicios del actor, esto es, el 30 de junio de 2006, tal como se evidencia del escrito transaccional suscrito por las partes; pues se entiende que a partir de ese momento nace el derecho del actor de exigir las diferencias que a su bien fueron alegadas, sobre las Prestaciones Sociales canceladas por nuestra representada en la debida oportunidad, teniendo entonces, hasta el 30 de junio de 2007 la oportunidad para interponer la demanda.

    El demandante interpuso la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en fecha 02 de agosto de 2007, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 08 de agosto de 2007; resultando en consecuencia extemporánea la interposición de la misma, en virtud del transcurso de 1 año, 1 mes y 3 días; período éste que excede en demasía el lapso de prescripción previsto en la ley.

    Siendo necesario destacar a este Despacho, que durante el período que va del 30 de junio de 2006 a junio de 2007 no operó mecanismo alguno que hiciere efectiva la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la L.O.T., en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

    De igual forma, debemos señalar que si bien la apoderada del actor solicitó copias certificadas de la demanda así como del auto de admisión a los fines de su Registro, según desprende del libelo de demanda, debidamente acordadas en fecha 08 de agosto de 2007, tal actuación resulta igualmente extemporánea, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda ya se había consumado el lapso de prescripción de la acción conforme a la normativa en referencia y su registro resulta, a todas luces, evidentemente extemporáneo, por haber sido presentado después de haber sido finalizado el lapso de prescripción; lo cual se evidencia que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

    HECHOS ADMITIDOS:

  3. - Que el demandante haya prestado servicios personales para la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETA INC, dentro de la Planta de Sidor.

  4. - Que el actor haya ingresado a prestar servicios para HECKETT MULTISERV, el 27/01/1992, y que el último cargo desempeñado haya sido el de Operador de Grúa.

  5. - Que el actor haya devengado como último salario básico diario el de Bs. 32,36 y como último salario integral diario el de Bs. 82,38.

  6. - Que el demandante mediante Transacción Laboral suscrita en fecha 14/07/2006 por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente homologada por el referido órgano administrativo el 31/07/2007, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, previa deducciones en razón a las obligaciones durante el vinculo laboral, para un total recibido de Bs. 24.870,29.

  7. - Que es cierto que las condiciones de trabajo del actor hayan estado reguladas por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre HECKETT MULTISERV INTERMETAL (SINTRAMULTISERV).

    DE LA INAPLICABILIDAD AL ACTOR DE LA CLÁUSULA 14 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2005-2007 POR NO SER EL MUTUO ACUERDO OBJETO DEL BENEFICIO DE INDEMNIZACIÓN DEL 100% DE ANTIGÜEDAD

    Reclama el actor como único objeto de su pretensión la interpretación de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre HECKETT y SINTRAMULTISERV correspondiente al período 2005-2007, alegando para ello, que HECKETT omitió la aplicación y consecuente cancelación del beneficio de pago Adicional por Antigüedad en el Trabajo, por un monto demandada de Bs. 12.682,94, al momento de finalizar la relación laboral y cancelar las prestaciones sociales al demandante.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo los demás dichos explanados por el actor en su demanda.

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 23 de abril de 2009 le dio entrada, abocándose al conocimiento del mismo, y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo. Siendo que en esa misma fecha mediante Acta se Inhibió de seguir conociendo del mismo, remitiendo dicho asunto a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que el Tribunal asignado conozca de la referida inhibición.

    En fecha 27 de mayo de 2009, el expediente es recibido nuevamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, y vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición plateada por la Jueza que preside dicho Despacho, el mismo es remitido a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los demás Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo asignado informáticamente y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 03 de junio de 2009 le da entrada, Abocándose el conocimiento de dicha causa y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante auto de fecha 10 de junio del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Veintisiete (27) de julio de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Finalmente, luego de producirse los diferimientos, por así solicitarlo las partes, con motivo de las evacuaciones de las pruebas promovidas por ellas, el Tribunal fijó mediante auto de fecha 28/02/2012, el día 06/06/2012 a las 2:00 p m de la tarde, como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Y Pública.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.V.O. en contra de las Sociedades Mercantiles HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC Y SOLIDARIAMENTE SIDOR, C. A se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto compareció la ciudadana P.E.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.144, igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana S.C.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.843, en su condición de representante judicial de la parte demandada HECKETT MLTISERV INTERMETAL INC, así como también se verificó la comparecencia de la ciudadana N.D.L.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.183, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C.A.

    Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante el ciudadano A.J.V.O. plenamente identificado en autos comenzó a prestar servicios para la demandada empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, desempeñando el cargo de Operador de Grúas, y siendo su último salario diario básico diario de Bs. 32,36, y un salario integral diario de Bs. 82,38; siendo el caso que en fecha 14 de julio de 2006 firmó acuerdo transaccional con la demandada empresa, por cuanto concluyó contrato de Servicios de Acería suscrito con la empresa SIDOR, alegando la empresa un hecho ajeno a la voluntad de las partes, recibiendo el pago de Bs. 24.879,29 por las sumas incluidas dentro de la transacción, la cual fue Homologada por la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 31 de julio de 2006, Abogado Mervilia Saavedra; y siendo cierto, que le fue dejado de cancelar, El Pago Adicional Por Antigüedad En El Trabajo, contenido en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva del Trabajo de fecha 2005-2007, en donde se hace referencia también al contenido de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva del año 1995 al 18 de junio de 1997, en donde se originó este concepto, El Pago Adicional Por Antigüedad En El Servicio, y como se evidencia del contenido de la Transacción, en donde se observa que este concepto no se circunstanció dentro de la misma, como lo exige el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el trabajador no discutió con la empresa demandada este concepto, y en virtud de ello no pudo realizar las reciprocas concesiones que son un requisito sinequanon del contrato de transacción según el Código Civil, artículos 1713 ejusdem. Artículo 3 parágrafo único, artículos 1, 10 y 11 de la Ley orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución Nacional.

    El hoy demandante durante toda la relación laboral prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa SIDOR, quien era la empresa contratante de HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, específicamente en el área de la acería, debido a que la misma recogía y procesaba la escoria que producía SIDOR, cuyo contrato mantuvo por espacio de 20 años, lo que equivale a que el patrono del ciudadano A.J.V.O., era contratista de SIDOR, siendo solidariamente responsable de las obligaciones que tiene la contratista HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, con el prenombrado ciudadano, debido a que la actividad de ambas empresas eran inherentes o conexas.

    En virtud de lo antes señalado es por lo que se demanda a la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC y solidariamente a la empresa SIDOR, para que paguen al ciudadano A.J.V.O. la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, consistente en el Contenido de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva 1995-1997 y la Convención Colectiva del año 2005-2007, estimando la presente acción en la cantidad de Doce Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 12.682,94).

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte Sociedad Mercantil HECKETT MULTISERV INTERMETAL I, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA MATERIAL: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos al demandante de autos en toda forma de derecho, LA COSA JUZGADA MATERIAL. En efecto, en fecha 14 de julio de 2006 el ciudadano A.V.O., suscribió Transacción Laboral con nuestra representada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente homologada en fecha 31 de julio de 2006.

    En este mismo orden de ideas, se señala que el actor, al suscribir la transacción laboral, resulta evidente el conocimiento, voluntariedad y libre conocimiento expreso, sobre el contenido de todos y cada uno de los conceptos laborales cancelados por la empresa. De manera, la Transacción Laboral homologada por la Inspectoría del Trabajo, constituye un acto administrativo, dictado por un funcionario investido de la potestad para hacerlo, por lo que a tal efecto por su naturaleza, se le atribuye la presunción de legalidad y veracidad.

    Igualmente, alegó la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la L.O.T., alegamos y oponemos al actor la defensa previa de Prescripción de la Acción intentada.

    El punto de partida para el cómputo del lapso de Prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la L.O.T., es la fecha de terminación de la prestación de servicios del actor, esto es, el 30 de junio de 2006, tal como se evidencia del escrito transaccional suscrito por las partes; pues se entiende que a partir de ese momento nace el derecho del actor de exigir las diferencias que a su bien fueron alegadas, sobre las Prestaciones Sociales canceladas por nuestra representada en la debida oportunidad, teniendo entonces, hasta el 30 de junio de 2007 la oportunidad para interponer la demanda.

    El demandante interpuso la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en fecha 02 de agosto de 2007, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 08 de agosto de 2007; resultando en consecuencia extemporánea la interposición de la misma, en virtud del transcurso de 1 año, 1 mes y 3 días; período éste que excede en demasía el lapso de prescripción previsto en la ley.

    Siendo necesario destacar a este Despacho, que durante el período que va del 30 de junio de 2006 a junio de 2007 no operó mecanismo alguno que hiciere efectiva la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la L.O.T., en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

    De igual forma, debemos señalar que si bien la apoderada del actor solicitó copias certificadas de la demanda así como del auto de admisión a los fines de su Registro, según desprende del libelo de demanda, debidamente acordadas en fecha 08 de agosto de 2007, tal actuación resulta igualmente extemporánea, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda ya se había consumado el lapso de prescripción de la acción conforme a la normativa en referencia y su registro resulta, a todas luces, evidentemente extemporáneo, por haber sido presentado después de haber sido finalizado el lapso de prescripción; lo cual se evidencia que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

    HECHOS ADMITIDOS:

  8. - Que el demandante haya prestado servicios personales para la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETA INC, dentro de la Planta de Sidor.

  9. - Que el actor haya ingresado a prestar servicios para HECKETT MULTISERV, el 27/01/1992, y que el último cargo desempeñado haya sido el de Operador de Grúa.

  10. - Que el actor haya devengado como último salario básico diario el de Bs. 32,36 y como último salario integral diario el de Bs. 82,38.

  11. - Que el demandante mediante Transacción Laboral suscrita en fecha 14/07/2006 por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente homologada por el referido órgano administrativo el 31/07/2007, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, previa deducciones en razón a las obligaciones durante el vinculo laboral, para un total recibido de Bs. 24.870,29.

  12. - Que es cierto que las condiciones de trabajo del actor hayan estado reguladas por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre HECKETT MULTISERV INTERMETAL (SINTRAMULTISERV).

    Finalmente, alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil HECKETT MULTISERV INTERMETAL (SINTRAMULTISERV) la inaplicabilidad al actor de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, por no ser el mutuo acuerdo objeto del beneficio de indemnización del 100% de antigüedad

    Reclama el actor como único objeto de su pretensión la interpretación de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre HECKETT y SINTRAMULTISERV correspondiente al período 2005-2007, alegando para ello, que HECKETT omitió la aplicación y consecuente cancelación del beneficio de pago Adicional por Antigüedad en el Trabajo, por un monto demandada de Bs. 12.682,94, al momento de finalizar la relación laboral y cancelar las prestaciones sociales al demandante.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo los demás dichos explanados por el actor en su demanda.

    Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la Defensa Perentoria de la LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA: A tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que en forma previa se declare la falta de cualidad pasiva de nuestra representada, y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada, lo que conllevaría a declarar sin lugar la demanda contra SIDOR, lo cual tiene dos vertientes, la primera la falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales desarrollados tanto por SIDOR C.A., como por la empresa HECKETT, la segunda referida a la falta de relación contractual y/o extra contractual entre el demandante y SIDOR C.A., lo que hace que SIDOR C.A., no sea responsable de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, y así solicitamos se declare.

    SOBRE LOS HECHOS AFIRMADOS: Tomando en consideración la distribución de la carga de la prueba en estos casos, donde el demandado principal no es nuestra representada, ya que lo alegado por la parte actora consiste en una infundada y supuesta responsabilidad solidaria con respecto a nuestra representada, reconociendo lo siguiente:

  13. - Que es parte integrante del presente expediente y ha sido admitido por el actor, la suscripción de un acuerdo transaccional entre este y la empresa HECKETT, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 14 de julio de 2006, homologado en fecha 31 de julio de 2006. Conocemos y así lo declara el demandante, que mediante la firma del señalado acuerdo, recibió la cantidad de Bs. 24.879,29 por concepto de pago de Prestaciones Sociales.

  14. - La existencia de un contrato mercantil, suscrito por SIDOR, C.A., con la empresa HECKETT.

    IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD: No existe fundamento alguno para demandar a nuestra representada como solidaria, en primer lugar, el actor reconoce en todo momento que su único patrono fue la empresa HECKETT, lo que hace pensar que incluye a SIDOR C.A., como un complemento en su escrito, o bien, por el desconocimiento sobre el contexto de la responsabilidad solidaria y su interpretación normativa, lo que deja claro que SIDOR C.A., no es legitimada pasiva en la presente relación procesal ya que no tiene ningún tipo de responsabilidad con la parte reclamante.

    INEXISTENCIA DE INHERENCIA Y CONEXIDAD: Como ya se mencionó, las labores desarrolladas por la empresa HECKETT, nada tiene que ver ni con la naturaleza del negocio siderúrgico, ni forma parte importante de alguna de las fases del proceso productivo.

    Evidentemente la naturaleza del servicio que prestaba HECKETT es absolutamente distinta a la actividad principal de SIDOR, que es la transformación de acero, con lo cual mal puede entenderse que exista el supuesto de solidaridad, ya que la actividad no es inherente ni conexa con la de la contratista.

    El objeto social de la empresa HECKETT, tal como lo describe su registro mercantil, consiste, de acuerdo al contrato suscrito, en la recolección y transporte de escorias, recuperación de chatarras metálicas contenidas en los escombros y al procesamiento y comercialización de la escoria, razón por la cual, se evidencia que este no tiene relación con el objeto social de nuestra representada que, como ya ha sido mencionado y de conocimiento general, es la producción y transformación del acero.

    Por lo expuesto solicitamos en nombre de nuestra representada, se declare la falta de cualidad de SIDOR C.A., en sostener las razones del Juicio, ya que al no haber inherencia ni conexidad entre la actividades desarrolladas por HECKETT y la desarrolladas por SIDOR C.A., no existe solidaridad en la responsabilidad pretendida, por lo que se debe exonerar de la misma a SIDOR y así solicitamos sea declarada.

    De igual modo, la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, alegó la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FRENTE A SIDOR, C.A.: En forma subsidiaria, sin que implique la negación de las defensas anteriormente expuestas, ni en ningún momento la aceptación o reconocimiento de los hechos alegados por el demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base procesal en los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil, se alega como defensa de fondo la prescripción, sólo frente a SIDOR, C.A., de los reclamos base de la presente demanda en consecuencia, de los derechos que se accionaron, esto por el cumplimiento del termino de un (01) año desde la culminación de la supuesta relación de trabajo que, en el decir del actor, mantuvo con la empresa HECKETT, hasta la notificación efectiva de SIDOR en la presente causa.

    En efecto el actor en la presente relación jurídico procesal manifestó haber terminado la supuesta relación de trabajo que en su decir mantuvo con la empresa HECKETT, a través de celebración de un acuerdo transaccional en fecha 14 de julio de 2006, según consta de instrumento contentivo de transacción, por lo que desde la referida fecha, hasta la fecha de notificación efectiva de SIDOR, C.A., han transcurrido con creses el año previsto en la normativa laboral (artículo 61 L.O.T.) para tener por prescritos cualquier derecho frente a SIDOR, C.A.

    Finalmente, la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, desconoció los demás dichos tanto de hechos como de derechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la empresa SIDOR, C. A, sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada alegada por la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETA INC, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETA INC, y sobre la procedencia o no del Cobro de la CLÁUSULA 14 dispuesta en de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre HECKETT y SINTRAMULTISERV correspondiente al período 2005-2007.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

    1) De la Exhibición de Documentos.

    1.1.- Con respecto a la intimación a la empresa HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC, para que exhiba los recibos de pagos desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC, no los exhibió por lo que se aplicó el efecto jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las copias de dichas documentales cursantes a los autos. Y así se establece.

    2) De las Pruebas de Informes.

    2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al IVSS, cursa al folio 143 de la tercera pieza del expediente, resultas de dicha prueba, en la cual la institución dejó constancia de la imposibilidad de la evacuación de la prueba, por no poseer el número de cédula de identidad del ciudadano J.A.V.O., en tal sentido, dicha resulta nada aporta al proceso, por lo que se desecha la valoración de la misma. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. con sede en Puerto Ordaz, cursa a los folios 123 y 124 de la tercera pieza del expediente, resultas de dicha prueba, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la suma transada fue por la cantidad de Bs. 24.870,29, igualmente se constata que la fecha de notificación al actor se realizó en fecha 30/10/2006, Y finalmente se evidencia de dicha instrumental que las partes firmaron el acuerdo transaccional en fecha 14/07/2006. Y así se establece.

    3) De las Documentales.

    3.1.- Con relación a las copias de los recibos, cursantes a los folios 15 al 45 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la accionada principal, y desconocidos por la empresa solidaria, por no emanar de esta última, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral que el accionante mantuvo con la empresa HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC.

    1) De las Documentales.-

    1.1.- Con respecto a las copias certificadas de actuaciones administrativas, llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. con sede en Puerto Ordaz, cursantes a los folios 64 al 121 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por las partes contrarias, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el concepto reclamado en esta demanda no fue homologado en la transacción celebrada entre el actor y la Sociedad Mercantil HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC, la cual fue homologada por ante la autoridad administrativa en fecha 31/07/2006, así como también se constata que el actor recibió la cantidad de Bs. 24.870,29, como monto de la transacción celebrada entre el accionante y la empresa HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC; del mismo modo se constata que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la empresa HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC, que se le participo al Seguro Social que la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC terminó por mutuo acuerdo, y que el accionante autorizo a la empresa HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC a que le dedujera la cantidad de Bs. 11.315,70 de su Liquidación de prestaciones Sociales. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SIDOR, C.A.

  15. - De la Prueba de Informes.

    1.1.- Con respecto a la Prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursa al folio 143 de la tercera pieza del expediente, resultas de dicha prueba, en la cual la institución dejó constancia de la imposibilidad de la evacuación de la prueba, por no poseer el número de cédula de identidad del ciudadano J.A.V.O., en tal sentido, dicha resulta nada aporta al proceso, por lo que se desecha la valoración de la misma. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la Prueba de Informes requerida al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, las resultas no llegaron, sin embargo, esta juzgadora considera que con los elementos aportados al proceso se puede crear convicción con respecto al caso en particular, y por cuanto ha transcurrido un largo tiempo, sin obtenerse respuesta alguna sobre lo peticionado, y en aras de garantizar la tutela efectiva, es por lo que esta sentenciadora considera inoficioso continuar la evacuación de dicha prueba de informes. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS ALEGADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC.

DE LA COSA JUZGADO.

Con respecto a la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la empresa HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1862 de fecha 13/11/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en casos análogos lo siguiente:…De conformidad con el artículo 57 de la LOPT ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena…

Ahora bien, de una revisión realizada a la transacción cursante a los autos, esta sentenciadora pudo constatar, que el objeto de la presente demanda no está contenido en la transacción celebrada por las partes en fecha 14/07/2006, y homologada en fecha 31/07/2006, en consecuencia, acogiéndose esta juzgadora a la doctrina jurisprudencial anteriormente esgrimida, a través de la cual se define la cosa juzgada, es por lo que esta sentenciadora, declara la improcedencia de la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada en la presente causa. Y así se establece.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Con relación a la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC, la doctrina jurisprudencial en casos análogos ha establecido en Sentencia Nro. 1187 de fecha 17/07/2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. lo siguiente:…La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma. En cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley sustantiva laboral (derogada), se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, señalando que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique o cite al demandado, bien d entro del plazo del año o en los dos meses siguientes al mismo…

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas cursantes en el expediente, esta juzgadora pudo observar lo siguiente:

1) Que la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, se produjo en fecha 14/07/2006, con motivo de transacción celebrada entre la empresa HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC y el ciudadano A.J.V.O..

2) Que la demanda en contra de la Sociedad Mercantil HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC fue interpuesta por el ciudadano A.J.V.O., en fecha 02/08/2007, admitida en fecha 08/08/2007; y registrada en fecha 10/09/2007, lo cual se constata a los folios 10, 13 y de la primera pieza del expediente, y folios 04 al 14 de la segunda pieza del expediente.

Finalmente, de los hechos anteriormente esgrimidos, esta sentenciadora pudo concluir que la terminación de la relación laboral que existió entre la empresa HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC y el actor se produjo en fecha 14/07/2006, que el accionante interpuso la demanda en fecha 02/08/2007, siendo admitida en fecha 08/08/2007, y registrada en fecha 10/09/2007, en consecuencia la acción ya se encontraba prescrita, no pudiéndose subsumir en la doctrina jurisprudencial supra señalada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SIDOR, C. A.

Alega la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, traído al proceso laboral bajo los criterios de analogía previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que en forma previa se declare la Falta de Cualidad Pasiva de su representada y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada, lo que conllevaría a declarar sin lugar la demanda contra SIDOR, C. A, lo cual tiene dos vertientes, la primera en la falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales desarrollados tanto por SIDOR, C. A, como por la empresa HECKETT, la segunda referida a la falta de relación contractual y/o extra contractual entre el demandante y SIDOR, C. A, lo que hace que SIDOR, C. A, no sea responsable de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, y así solicitan se declare.

IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD.

Alega la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, lo siguiente:…Ciudadano juez, se evidencia de una simple lectura del escrito libelar, que no existe fundamento alguno para demandar a nuestra representada como solidaria, en primer lugar, el actor reconoce en todo momento que su único patrono fue la empresa HECKETT, lo que hace pensar que incluye a SIDOR C. A, como un complemento en su escrito, o bien, por el desconocimiento sobre el contexto de la responsabilidad solidaria y su interpretación normativa, lo que deja claro que SIDOR C. A, no es legitimada pasiva en la presente relación procesal ya que no tiene ningún tipo de responsabilidad con la parte reclamante.

El demandante pretende en su escrito libelar el pago de una serie de conceptos derivados de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, generada con ocasión a la supuesta relación laboral que en su decir, mantuvo con la empresa HECKETT, con lo cual se evidencia claramente la ausencia de presupuestos para la procedencia de la solidaridad de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo anterior, se destaca que nuestra representada se dedica a la producción y transformación de acero, y se rige por el convenio colectivo celebrado con el sindicato SUTISS, quienes representan a los trabajadores de la industria siderúrgica y sus similares, dentro de su ámbito de aplicación, en tal sentido resulta totalmente inconsistente pretender vincular solidariamente a la empresa HECKETT, que se dedicó en SIDOR, C. A, de acuerdo al contrato suscrito, a la recolección y transporte de escorias, recuperación de chatarras metálicas contenidas en los escombros y al procesamiento y comercialización de escorias.

Es importante destacar que lo único que existió entre ambas empresas fue una relación comercial de acuerdo a una orden de compra, suscrita y celebrada por ambas, para cumplir con un servicio, que no guarda correspondencia con la actividad principal de nuestra representada…

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, esta sentenciadora pudo constatar que no cursa a los autos prueba alguna, mediante la cual se evidencie que la empresa HECKETT realizara habitualmente obras o servicios para la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A; del mismo modo, pudo apreciar esta juzgadora de las pruebas cursantes a los autos, que la empresa HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC posee su propia CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2005-2007 celebrada el 28/02/2005 entre HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES de HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC (SINTRAMULTISERV); y finalmente pudo observar esta sentenciadora, que los objetos de las empresas HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC y SIDOR, C. A, son totalmente distintos y no guardan inherencia o conexidad alguna, en consecuencia de los hechos anteriormente esgrimidos y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esta juzgadora concluye que no existe la solidaridad con motivo de la inherencia o conexidad entre las empresas HECKETT MULTISERVIC INTERMETAL INC y SIDOR, C. A, por lo que es procedente la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la empresa SIDOR, C. A. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada, alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC. Y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC . Y así se decide.

TERCERO

CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva, alegada por la representación judicial de la empresa SIDOR. Y así se decide.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano A.J.V.O. en contra de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC y solidariamente SIDOR, C.A., todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio respectivo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

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