Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 22 de Febrero de 2013.

202° y 154°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 10Aa-3435-13

Corresponde a esta S. decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Y.D.M.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, publicado su fundamento el mismo día, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la presente fecha con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: Y.D.M.P..

DEFENSA PÚBLICA: Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: L.C.C.S. (OCCISO).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada N.S., Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 22 de Enero de 2013, al J.J.I..

En fecha 28 de Enero de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, bajo el Oficio Nº 080-113, fueron solicitadas al Juzgado A quo las actuaciones originales, para decidir sobre el fondo de la impugnación ejercida por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas; remitiendo a esta Alzada las actuaciones originales en fecha 30 Enero de 2013, bajo el Oficio Nº 143-13.

En fecha 8 de Febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. S.A., J.I. de esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que a partir del día 01 de Febrero del año en curso se reincorporó a sus labores habituales; y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 12 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano Y.D.M.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la cual fundamenta en los siguientes términos:

…Omissis…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LOS HECHOS

En fecha 1º de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las diez (10:00 pm) horas de la noche en el sector vuelta La Llanera de la Carretera Vieja Caracas- La Guaira, el hoy occiso L.C.C.S., se encontraba con su moto cuando tres sujetos: D.O.M.P. apodado “OSWALDITO”, M.E.R. PAREDES apodado “EL CHINO” y un tercer sujeto, que el testigo J.L.S. no conocía se acercaron al hoy occiso y se lo llevaron hacia el Plan donde lavan las camiones, y lo metieron hacia un monte, luego al cabo de varios minutos, salieron de ese lugar, los tres mencionados, menos L.C.C.S. quien apareció muerto.

En fecha 22-11-2011 la ciudadana L.A.B.F. Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.D.M.P. por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma.

En fecha 29-11-2011 el Tribunal Décimo Tercero de Control, ordenó la aprehensión y decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Y.D.M.P. de conformidad a los numerales 1º(sic), 2º(sic) y 3(sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-04-2012 funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana practican la detención del ciudadano Y.D.M.P. en la Calle Colombia, adyacente al Mercado de P.B., Catia-Parroquia Sucre.

Ahora bien, luego de la aprehensión de mi defendido Y.D.M.P., a solicitud de la ciudadana Abg. L.A.B.F. Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, el Tribunal a-quo por su parte al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículo 250, numerales 1. 2 y 3º(sic), en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: la libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ellos es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto (sic), que esta defensa técnica esta en conocimiento de que los Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, ya que se debe establecer cuál fue la participaron o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.

Dicho lo anterior este Defensor estima que el Ministerio Público no presentó los suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido Y.D.M.P. del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el numeral 1º(sic) del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que le fuera precalificación del imputado celebrada en fecha 24-04-2012 por el ciudadano Juez Décimo Tercero de Control, quien consideró en el pronunciamiento señalado que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos:

No se puede determinar que éste tenga responsabilidad penal en los presentes hechos, pues no existen fundados elementos en contra del mismo, como así se señaló en la audiencia oral de presentación del imputado, pues de lo señalado en las Actas de Entrevistas que fueron tomadas en fecha 20-10-2011 ante la Policía Nacional Bolivariana y ratificadas ante la fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en fecha 08-11-2011 a los ciudadanos Y.J.S.P.Y.J.L.S., no se desprende que mi representado se encuentre incurso en la comisión del mencionado delito imputado, pues se aprecia de esas declaraciones provenientes de esos testigos presénciales que solamente ellos observaron a D.O.M.P. apodado “EL CHINO” acompañado al hoy occiso L.C.C.S. instantes antes de ocurrir los hechos, pero de ningún modo mencionan a mi representado Y.D.M.P. como presente en el lugar.

…Omissis…

Como puede apreciarse de lo expuesto, esta Defensa considera que por ningún motivo puede ser apreciada la declaración de los antes mencionados ciudadanos como fundado elemento de convicción que le acredite responsabilidad a mi defendido en el delito imputado, en razón que de la declaración del testigo presencial J.L.S. se evidencia que el mismo identificó claramente a los sujetos que acompañaban a su nieto, y de igual modo que no identificó al tercero de ellos porque no lo conocía. Si bien es cierto, que evidentemente existe un gran dolor por parte de estas personas quienes sufrieron la perdida física de LUIS CHANGO CLEMENTE SOMOZA, y es natural que ellos quieran que esa muerte no quede impune, no menos cierto es, que ellos no presenciaron el momento mismo en que mataron a su hijo, y que tampoco señalan a mi defendido Y.D.M.P.. Es así que este Defensor estima que el Ministerio Publico no presentó los suficientes elementos de convicción para imputar a mi representado Y.D.M.P. del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el numeral 1º(sic) del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y resulta insólito que la Representación Fiscal pretenda sustentar su imputación con las declaraciones antes transcritas, donde no emergen serios, fundados ni consistentes elementos de prueba en su contra para arribar a tal objetivo del proceso que desarrolla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo pues, un señalamiento directo, sino una sospecha infundada e lógica.

Además de lo expuesto la R.F. no determina pormenorizadamente, y de manera clara y precisa cuales son los hechos que le son atribuidos de manera individua! al imputado Y.D.M.P., para determinar su presunta responsabilidad penal individual, sin embargo, a pesar de lo señalado el ciudadano J.D. Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control le fue más fácil acoger la imputación de manera genérica, sin precisar tiempo, modo, y grado de participación, considerando a priori que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 en su numeral 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal; y sin fundamento alguno tomo la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, quizás por tratarse de un delito de homicidio.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-2006, Sentencia N° 1998, con ponencia del Magistrado F.C., ha indicado lo siguiente:

" esta S. estima que los Tribunales de la República al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines indicados

En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión lanzada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal." (Subrayado del Defensor)

De lo anterior se infiere que a través de la medida judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (Sentencia N° 915/2005, del 20 de Mayo, Sala Constitucional).

No se trata pues, de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribual a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Publica que llevan a concluir que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. En este mismo orden de ideas, se aprecia que el juzgador a quo desestimó igualmente la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, y el debido proceso; derechos y valores consagrados en nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, que deben ser garantizados y protegidos efectivamente por nuestro sistema judicial, pero a pesar de ello se decreto de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, constituyendo a mi modo de ver la violación de los principios y valores mencionados.

Concluyendo lo antes expuesto, este defensor lamenta y repudia los hechos sucedidos en horas de la noche del día 01-10-2011 en el Sector Vuelta La Llanera de la Carretera Vieja Caracas - La Guaira donde falleciera de manera violenta el ciudadano L.C.C.S., más sin embargo, los extremos del numeral 2º(sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de mi defendido Y.D.M.P. no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el numeral 1º(sic) del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2º(sic) y 3º(sic) y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1º(sic) y 2º(sic) del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, toda vez que el ciudadano Y.D.M.P. es persona trabajadora con buena conducta predelictual, y con domicilio y familia estable , y es imposible que tenga la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario, está más interesado que esta situación se aclare, y en consecuencia, es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" .

Finalmente, observa este Defensor que el ciudadano J. a quo al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, ni el tipo penal, sino de darles contenido. Cuando el legislador exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida.

Así las cosas, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º(sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 250 Ordinal 2º(sic) y 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de la Audiencia de Presentación y del Auto donde se de decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad de fecha 24-04-2012, el Tribunal a quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad.

La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

CAPITULO IV PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano Y.D.M.P., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º(sic) y 2º(sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 15 al 24 del cuaderno de incidencias, el acta de audiencia para oír al imputado dictada en fecha 24 de Abril 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se extrae los siguientes señalamientos:

…A CONTINUACION toma la palabra el ciudadano Juez ABG. C.A.N.A., quien expone: “Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, cual tuviere razón en la presentación que hiciere el R.F. por ante éste Despacho del ciudadano Y.D.M.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habida cuenta que la naturaleza de la presente audiencia estriba en el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 29/11/2011, conforme a los artículos anteriormente señalados y cumpliendo con las reglas del procedimiento ordinario. Considera este Tribunal de acuerdo a los argumentos expuesto por el ministerio público y la defensa en esta audiencia, considera quien aquí decide que las circunstancias que dieron pie, para decretar la medida privativa de libertad, no fueron rebatidas o modificadas, ni por lo expuesto por el ciudadano imputado, ni por los señalamientos de la defensa. Por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada con anterioridad. Por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º(sic) en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la privación decretada. Se fija como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta…”

Cursa a los folios 25 al 28 del cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2012, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Y.D.M.P., de la cual se extrae los siguientes fundamentos:

…Una vez celebrada el acto de audiencia oral para oír al aprehendido ciudadano Y.D.M.P.…QUIEN FUERE IMPUTADO POR EL Ministerio Público de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; corresponde a este Juzgado de Control, motivar las razones por las cuales decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo pautado en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano M.P.Y.D..

En fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó decisión, mediante la cual decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.P.Y.D., de conformidad con lo establecido n los artículos 250 numerales 1º(sic) 2º(sic) y 3º(sic), en relación con los artículo(sic) 251 numerales 2º(sic), 3º(sic) y parágrafo primero y 252 numeral 2º(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 24 de abril de 2012, se reciben actuaciones procedentes de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje a P., informado a este Juzgado sobre la detención del ciudadano antes referido.

En fecha 24 de abril de 2012, fue presentado e imputado por la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Y.D.M.P.…por la presunta comisión del delito de falsificación de Documento Público, contenida en el artículo 319 del Código Penal; por los hechos cometidos presuntamente en perjuicio de la Federación Medica Venezolana, como ente emisor de los documentos.

En esta misma fecha, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado consideró que los presuntos hechos atribuidos al ciudadano P.A.M.T.…podían ser subsumidos perfectamente en la norma que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406numeral 1 en relación con el artículo ambos del Código Penal.

De la misma manera, consideró que es necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, continuar con la investigación por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo acordó.

Ahora bien, respecto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado observó:

Que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual fue presuntamente cometido el día 01-10-2011, en perjuicio del ciudadano L.C.C.S., hecho ocurrido en el sector denominado Vuelta la Llanera de la Carretera Vieja La Guaira, aproximadamente a las diez horas de la noche, fue abordado por los ciudadanos apodados el “N.”M.P.Y.D., quien en compañía de los ciudadanos D.O.M.P., apodado “OSWALDITO” y M.E.R.P., amedrentando a la victima del presente caso LUIS CHANGO CLEMENTE (hoy occiso), lo trasladaron hasta la vuelta de la Llanera, con dos motos entre esta la moto B.…perteneciente a la victima, posteriormente procedieron a despojar a la victima de sus prendas de vestir, propinándoles puñaladas con un instrumento manual y cortante de los denominados cuchillos, con las inscripciones identificativas donde se lee STANILES STEEL, el cual fue encontrado en el lugar de los hechos, igualmente lo despajaron la muerte pos SOC Hipovolemico por herida de armas blanca al cuello, y una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando que el hecho ilícito imputado sanciona con una pena de prisión de Quince (15) a veinte (20) años, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º(sic) 2º(sic) y 3º(sic), en relación con los artículo(sic) 251 numerales 2º(sic), 3º(sic) y parágrafo primero y 252 numeral 2º(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión La casa de reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraíso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: Habida cuenta que la naturaleza de la audiencia estriba en el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 29/11/2011, y cumpliendo con las reglas del procedimiento ordinario. Considera este Tribunal de acuerdo a los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la defensa, que las circunstancia que dieron pie para decretar la medida privativa de libertad, no fueron rebatidos o modificados, ni por lo expuesto por el ciudadano imputado, ni por los señalamientos de la defensa. Este Tribunal, observa que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, considerando que lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 29/ 11/2011, por la comisión del delito conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala Colegiada observa:

Cursa en el folio 3 y vuelto al folio 4 y vuelto del expediente original, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCION DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la noche, comparece ante este Despacho, el funcionario Oficial (CPNB) CHAVEZ JHON, adscrito a esta Dirección de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 110 al 117,169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 34 al 37, 65 y 117 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Hoy, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la noche aproximadamente, encontrándome en compañía de los Oficiales (CPNB) Z.R. y D.J., recibimos llamado telefónico por parte de la oficina de atención a la Víctima, donde nos indican que el dicha sede se encontraba una ciudadana de nombre YOLEISI SOMOZA, la misma manifestando que tenia la Ubicación donde se encontraban dos ciudadanos quienes en días pasado le había quitado la vida a su hijo, es por esto que nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, donde esta ubicada dicha Oficina, una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana arriba mencionada, quién nos indica que el día 01 de Octubre de 2011, le quitaron la vida a su hijo de nombre LUIS CHANGO. C.S., de 18 años de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V- 22.278.511, que dicha averiguación es llevada acabo por la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el número de expediente K-11-2225-03155: a su vez ésta nos indica los nombres de los presuntos autores materiales de este hecho, quién son los siguientes: M.E., apodado "EL CHINO", D.M. apodado "OSWALDITO" y "YEISON" de quién no se tiene mayor información, de igual forma nos expresa que en los actuales momentos "EL CHINO" y "OSWALDITO" se encuentra por la carretera Vieja Caracas La Guaira, Sector Porvenir, indicando las características y vestimentas que poseían estos dos ciudadanos para el momento, las cuales son: M.E. apodado "EL CHINO" es de contextura D., Color de piel Negra, Estatura 1,85 metros aproximadamente, cabello corto ondulado con mechas de color dorado, portando una camisa de Color Blanco, mono deportivo de color Azul y Zapatos color Marrón; el segundo ciudadano de nombre DAVID OSWALDO apodado "OSWALDITO" es de contextura delgada, color de piel M., estatura 1,70 metros aproximadamente, cabello ondulado de color Negro, portando una camisa de color R., pantalón J.A. y zapatos de color Marrón. Una vez obtenida esta información nos trasladamos hasta dicho lugar abordo de la una unidad policial no identificada P., placa AD537YA, una vez en lugar y luego de un breve momento pudimos observar a un ciudadano con las misma características descritas por la ciudadana, haciendo referencia a "EL CHINO", a quien le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios pertenecientes a esta Institución y adscritos a esta dirección, a quién le explicamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente el oficial D.J. procede a realizarle una inspección corporal según lo estipulado al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: M.E.R.P., de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 13 de Mayo de 1987, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, sector la Mamera, Vuelta la Curva, casa sin número, INDOCUMENTADO: (cabe destacar que dicho ciudadano manifestó nunca haber tenido cédula de identidad laminada), luego de esto quien suscribe le indica a dicho ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en los hechos arriba narrados, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejudem, a su vez imponiéndole de sus derechos y garantías Constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de esto procedimos a retirarnos del lugar, en el momento en que dábamos la vuelta observamos al otro ciudadano arriba descrito, por lo que rápidamente lo abordonamos y de igual forma le explicamos el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios, a su vez el oficial Z.R., procedió a realizarle la Inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, quedado éste identificado de la siguiente manera: D.O.M.P., de 22 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido el día 01 de Septiembre de 1989, de estado civil S., profesión u Oficio Electricista, residenciado en la carretera vieja Caracas la Guaira, sector el Futuro, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-18.486.110, a quién de igual forma se le indicó que a partir de la presente quedaría detenido por estar involucrado en el mismo hecho, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de sus derechos y garantías Constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos a los detenidos hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, donde una vez en el lugar la ciudadana YOLEISI SOMOZA, nos indica que efectivamente los ciudadanos aprehendidos si eran los culpables del hecho, seguidamente el oficial D.J. se traslado hasta el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con el fin de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos ya que para el momento de su detención no portaban cédula de identidad laminada, una vez en el lugar nos indican que en ese sistema No aparece registrado ningún ciudadano con el nombre de M.E.R.P. y que D.O.M.P., si corresponden impresiones al ciudadano reseñado. Posterior a esto se presento de manera espontánea el ciudadano J.L., manifestando ser testigo del hecho donde se culpan a los dos ciudadanos en cuestión, a quien se le realiza acta de entrevista al igual que a la ciudadana YOLEISI SOMOZA. Seguidamente se le realiza llamado telefónico al Fiscal Quincuagésimo Tercero (53°) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a quién se le informo en su totalidad del procedimiento en cuestión. Este despacho deja constancia que se anexa Derecho del Imputado, planilla de R-7 y actas de Entrevistas. Es todo…

Al folio 11 y vuelto de la pieza I del expediente original, cursa declaración rendida por la ciudadana YOLEISI JOSEFINA, ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE SUCRE de la Policía Nacional Bolivariana mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“… “Bueno el día de hoy yo me dirigía hacia la casa de la abuela paterna de mi hijo, que esta ubicada en la carretera vieja Caracas la Guaira, sector el Porvenir, cuando ya me encontraba cerca del lugar, observo a los dos ciudadanos quienes son conocidos como EL CHINO pero se llama M.E. y OSWALDITO de nombre D.M., quines fueron los que te quitaron la vida a mi hijo de nombre L.C., hace ya unos días atrás, al verlos me devolví y me fui hasta el Modulo de la Policía Nacional que esta en la Avenida Sucre, a quienes le dije lo que pasaba, me atendieron y para el lugar fueron unos funcionarios vestidos de civil, al rato ellos llegaron con los dos ciudadanos aprehendidos, quienes fueron los que mataron a mi hijo”…”.

Al folio 12 y vuelto del expediente original cursa declaración rendida JOSE LUIS, ante la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE SUCRE de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

… “Bueno vine aquí por que mi hija me llamo y me dijo que los Policías habían agarrado a los dos ciudadanos que mataron a mi Nieto hace ya 15 días atrás y yo fui testigo de cómo paso ese hecho. EL CHINO, OSWALDITO y otro tipo que no se como se llama agarraron a mi nieto y se lo llevaron hasta donde lavan los camiones en el sector de la llanera, ellos metieron a mi nieto para el barranco, luego paso un rato y ellos salieron de ese lugar pero mi Nieto no, yo me asuste pero me dio miedo ir hasta ese lugar, al día siguiente fui con uno(sic) policías a hasta ese lugar y pude ver a mi nieto sin vida en ese lugar”…”

Ahora bien, observa esta Alzada que el Abogado, M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano Y.D.M.P., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de Abril de 2011 y publicada su fundamento en la misma fecha, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejudem; alegando la Defensa en su escrito recursivo que se le han violentado los derechos a su Defendido consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad personal; el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, el estado de libertad articulo ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna, alegando además que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el supra imputado sea participe o autor del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejudem.

Denunciando así:

1.- Que los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, artículo 236 actualmente, no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem. Al igual señala que no existe una presunción razonable, para la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, numeral 3 del artículo 236 de la Ley adjetiva Penal vigente; así como del parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso particular. Alega que si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditado en autos; al igual que alega que no están llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, que establece el peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, toda vez que el ciudadano Y.D.M.P., es una persona trabajadora y tiene una buena conducta predelictual…

  1. Que considera que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173 y 282, hoy artículos 157 y 264 ambos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala la Defensa que la recurrida viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una decisión inmotivada, por cuanto no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a su defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, observa esta Sala que el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su fallo, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo evidenciar esta Alzada en virtud de los hechos narrados en el acta policial de fecha 20 de Octubre 2011, (folios 3 y 4) pieza 1 expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, para lo cual consideró el A quo se encontraba en presencia de la comisión del delito que precalificó el representante F. como COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, lo cual comparte esta Alzada.

En relación a la primera denuncia presentada por el recurrente relativa a que el Juez de la recurrida, no indicó en su decisión como se encontraban configurados los elementos del tipo penal, así como los elementos de convicción, ni señaló como a su criterio concurren los elementos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal (derogados), hoy previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.D.M.P., esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo la decisión recurrida, pudo evidenciar en base a este argumento, el Juez de Primera Instancia en Función de Control, estimó en su conjunto, lo que a su juicio configuran como elementos suficientes de convicción, así como los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimo y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, acreditó cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, lo cual se traduce que la decisión recurrida esta debidamente motivada, al dejar establecidas las circunstancias a que se contrae la normativa vigente relativas a las medidas de coerción personal, por lo que esta S. entra analizar los elementos existentes en autos que configuran en su conjunto la medida de coerción dictada en contra del supra imputado, por lo que consideran quienes aquí deciden señalar lo siguiente:

Sobre el principio de legalidad procesal, el cual ha sido establecido a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, donde ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (B.C., J. y M.L., E.. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según B., ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (B., C.. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Las anteriores observaciones, han traído la resolución del presente asunto, toda vez que el recurrente manifiesta que el Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad a su defendido ciudadano Y.D.M.P., no expresó circunstanciadamente de que manera en su conjunto se configuraban los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión recurrida, hoy previsto en el artículo 236 del Código vigente actualmente, es decir, no emitió pronunciamiento en cuanto a los fundados elementos de convicción, ni las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, simplemente se limitó a enumerar a su criterio los extremos indicados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el parágrafo 1ro. del articulo 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el parágrafo 1ro. del articulo 237 así como sus numerales 1 y 2; y del artículo 238 numerales 1 y 2 de la Ley adjetiva vigente, para luego emitir sus pronunciamientos, sin realizar un análisis de los referidos elementos para que procediera una medida de coerción personal como la decretada en la presente causa, lo cual a criterio de esta S. observa que se evidencia de las actas y de la decisión recurrida que no le asiste la razón al recurrente toda vez que del fallo recurrido se evidencia claramente que el Juez analizó y estimo los elementos de convicción cursantes en autos y que a su criterio son suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso fue decretada una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tal como se ha expresado en el texto de la presente decisión.

En cuanto a los alegatos narrados anteriormente, es deber de esta Alzada advertir que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que es evidente que las denuncias realizadas en su acción recursiva no se circunscriben a la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, la cual es la investigación y consiste en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, por lo que tales argumentos deben ser desestimados por cuanto la presente causa se encuentra en plena etapa de investigación, la cual tiene como objeto la recolección de los elementos de convicción suficientes que pudieran servir para culpar o inculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen.

Es así como esta Sala Colegiada estima pertinente acotar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado imputado de autos, tomó en consideración de manera acertada los requisitos a que se contrae los artículos artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 en su parágrafo primero numerales 2 y 3 , al igual que el contenido del artículo 252 en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el parágrafo 1ro. del articulo 237 así como sus numerales 1 y 2 y el artículo 238 numerales 1 y 2 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Tal normativa consagra la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el J. en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción personal; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos se acrediten su existencia, el Juez podrá decretar una medida preventiva privativa de libertad.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

.

En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem. Dejando constancia de todos lo elementos de convicción cursantes en autos, como lo son las distintas diligencias de investigación realizadas por los organismos policiales, acta de aprehensión, las actas de entrevistas rendidas por la presunta víctima y testigo, registro de cadena de custodia de la presunta evidencia física incautada, cursante al folio 30 del expediente original, así como demás actas procesales de investigación.

Igualmente, se desprende de autos que existía una solicitud previa de medida preventiva privativa de libertad por parte del R.F., la cual fue acordada en fecha 29 de noviembre 2011, por el Tribunal A quo, observando esta Alzada que el Juez de la recurrida a los fines de establecer los hechos que le fueron imputados por la fiscalía analizó, adminículo y motivo razonadamente los elementos que a su consideración en esta etapa primogénita son suficientes para llevarlo al convencimiento que el imputado Y.D.M.P., tiene presuntamente relación con los hechos investigados e imputados.

En segundo lugar, el Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; siendo además previa solicitud de la representación fiscal decretada medida preventiva privativa de libertad, la cual una vez efectuada su captura es ratificada dicha medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Y.D.M.P., advirtiendo esta S. al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, cuando señala el Legislador Patrio, que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por el ciudadano Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscritos a la cantidad sino a la calidad de los elementos de donde se pueda desprender la intervención del imputado lo cual evidentemente en esta fase inicial del proceso, debe ser investigado, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso.

En este sentido, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Se desprende de autos que el presentante fiscal en fecha 22 de noviembre de 2011, al momento de solicitar una medida de coerción personal en contra del imputado de auto Y.D.M.P., estimo que la misma era procedente señalando los elementos que a su criterio estaban satisfechos los elementos de convicción que existía para la fecha en contra del imputado de autos, tal como se despende de la pieza 1 del expediente original a los folios 102 al 110, como son:

….Yo, L.A.B., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, acudo…a los fines de solicitar se sirva expedir ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: M.P.Y.D., alias "EL NEGRO", titular de la cedula de identidad N° V-19.368.511, como COAUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO…cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS CHANGO CLEMENTE SOMOZA (Occiso).

Omisis…

Con base en todo lo anteriormente expuesto en el desarrollo de este escrito, esta Representación Fiscal considera que en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes todos los requisitos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; para proceder a solicitar como en efecto se solicita, una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: M.P.Y.D., alias "El Negro o el Yeison", titular de la cedula de identidad N° V-19.368.511, por cuanto no hay lugar a dudas de que estamos en presencia de:

1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: L.C.C.S., hoy Occiso. En ese sentido, es importante resaltar que las razones por las cuales el ciudadano: M.P.Y.D., alias "El Negro o el Yeison", titular de la cedula de identidad N° V-19.368.511, incurrió en el ilícito penal antes señalado (HOMICIDIO), en compañía de los hoy imputados D.O.W.M.P., apodado "OSWALDITO" y M.E.R. PAREDES. apodado "EL CHINO", cometido en contra de los ciudadanos: L.C.C.S.; según lo aportado por las victimas y testigos entrevistados en este caso, fue el hecho de haberse ejecutado por en la ejecución de un Robo Agravado (406 numeral 1 del Código Penal.), aunado a la falta de los mas elementales sentimientos de humanidad, sin valor por la vida.

2-) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado M.P.Y.D., alias "El Negro o el Yeison" ha sido COAUTOR en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente de las entrevistas (antes citadas) rendidas por las victimas y testigos presenciales del hecho investigado, donde señalan directamente al ciudadano antes nombrado como la persona que en componenda con los otros coautores abordo a la victima la conmino a trasladarse al sector denominado Vuelta la Llanera, allí superándola en fuerza y conocimiento del sector, la despojaron de sus prendas de vestir, le causaron heridas con un arma blanca las cuales le originaron la muerte.

3-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, cuyas circunstancias se encuentran plenamente presentes en el caso de marras, como lo representa la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso -considerando únicamente el delito de homicidio calificado-, es de quince a veinte anos de prisión, lo que acarrea una pena media de diecisiete años, suma esta que evidentemente supera el limite que establece el parágrafo primero del articulo 251 antes citado, el cual prevé un termino máximo igual o superior a diez (10) anos; asimismo se encuentra configurado en este caso el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que el ciudadano contra quien se solicita la orden de aprehensión, ocasiono la muerte de un ciudadano y en ese sentido el mismo ha causado el mayor de los danos posibles, como lo es quitarle la vida a una persona, sin causa justificada; puede observarse también en el presente caso, que el imputado no ha demostrado de ninguna manera la intención de someterse a la persecución penal, y en cambio, como ya fue mencionado, del ciudadano: M.P.Y.D., alias "El Negro o el Y., se ha mantenido en la clandestinidad desde el momento en que sucedieron hechos que motivan esta solicitud; finalmente, en relación al peligro de obstaculización, considera la Vindicta Publica, que esta circunstancia se encuentra presente, ya que el ciudadano investigado, a través de actos o amenazas directas, o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las victimas y de sus familiares, así como sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.…

Así mismo, el Juez de Instancia en fecha 29 de noviembre de 2011, al momento de decretar la medida preventiva privativa de libertad (cursante en la pieza 1 del expediente original a los folios 119 al 137), en contra del ciudadano: Y.D.M.P., estimo que existían suficientes elementos de convicción a esa altura procesal para establecer que sobre el mismo, recaen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado, como son:

…Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tornarse en cuenta el contenido del articulo 250 numerales 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

"Articulo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un lado concreto de investigación...."

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que al ciudadano M.P.Y.D., se le esta atribuyendo su participación en los hechos Investigados, referidos a que dicho ciudadano, presuntamente portando arma blanca procedieron a despojarlo de su vehiculo tipo moto y le ocasionaron lesiones al ciudadano L.C.C.S., que le causaron la muerte, hecho este que ha criterio de la representación del Ministerio Publico, constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°(sic) en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

ACTA POLICIAL de fecha 20 de octubre del 2011, suscrita por el funcionario O.C.J., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, de la Policía Nacional Bolivariana.

ACTA DE ENTREVISTA: de 20 de octubre de 2011, sostenida por la ciudadana: Y.J.S.P., cedula de identidad numero V.-12.165.969, ante la Policía Nacional Bolivariana, ratificada en fecha 08 de noviembre de 2011, ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de octubre del 2011, sostenida por el ciudadano: J.L.S., cedula de identidad numero V.-3.007.470, ante la sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante la Policía Nacional Bolivariana, ratificada en fecha 08 de noviembre de 2011, ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente ANDOVAL ANTHONY, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

INSPECCION TECNICA, signada bajo el N° 1649, de fecha 02 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios A.S. y V.C., adscritos a la sub Delegación, Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, SECTOR LA LLANERA, VUELTA LA LLANERA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE.

ACTA DE ENTERRAMIENTO, emanada del Cementerio General del Sur, mediante la cual se dejo constancia de la inhumación del cuerpo que en vida respondiera al nombre de L.C.C.S..

LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, signado bajo el N° 147592, suscrita por el Medico Forense ANUZIATA D’ AMBROSIO adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, del levantamiento practicado al cadáver de: LUIS CHANGO CLEMENTE SOMOZA, donde llego a la conclusión que la muerte fue debida a SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL CUELLO.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el N° 147592, suscrita por la Funcionario FRANKLIN PEREZ, Medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

ACTA DE DEFUNCION, suscrita por la primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se hace constar el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de L.C.C.S., así como la causa de la muerte.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha diez (10) de nombre de 2011, sostenida por el funcionario: C.G.J.H., titular de la cedula de identidad N° V-19.477.407, ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha diez (10) de nombre de 2011, sostenida por el funcionario: D.J.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-18,369.903, ante la Fiscalía cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas….

Igualmente se observa que una vez aprehendido el ciudadano Y.D.M.P., es realizada audiencia para oír al imputado y así garantizar sus Derechos Constitucionales y Legales, siendo ratificada la medida preventiva privativa de libertad dictada en su contra, tal como consta los folios 15 al 24 del cuaderno de incidencias, auto donde es fundamentada la referida decisión en los términos siguientes:

…A CONTINUACION toma la palabra el ciudadano Juez ABG. C.A.N.A., quien expone: “Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, cual tuviere razón en la presentación que hiciere el R.F. por ante éste Despacho del ciudadano Y.D.M.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habida cuenta que la naturaleza de la presente audiencia estriba en el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 29/11/2011, conforme a los artículos anteriormente señalados y cumpliendo con las reglas del procedimiento ordinario. Considera este Tribunal de acuerdo a los argumentos expuesto por el ministerio público y la defensa en esta audiencia, considera quien aquí decide que las circunstancias que dieron pie, para decretar la medida privativa de libertad, no fueron rebatidas o modificadas, ni por lo expuesto por el ciudadano imputado, ni por los señalamientos de la defensa. Por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada con anterioridad. Por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º(sic) en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la privación decretada. Se fija como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta…”

Igualmente se evidencia a los folios 25 al 28 del cuaderno de incidencias auto fundado de la referida decisión donde señala el Juez A quo:

Una vez celebrada el acto de audiencia oral para oír al aprehendido ciudadano Y.D.M.P.…QUIEN FUERE IMPUTADO POR EL Ministerio Público de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; corresponde a este Juzgado de Control, motivar las razones por las cuales decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo pautado en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano M.P.Y.D..

En fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó decisión, mediante la cual decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.P.Y.D., de conformidad con lo establecido n los artículos 250 numerales 1º(sic) 2º(sic) y 3º(sic), en relación con los artículo(sic) 251 numerales 2º(sic), 3º(sic) y parágrafo primero y 252 numeral 2º(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 24 de abril de 2012, se reciben actuaciones procedentes de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje a P., informado a este Juzgado sobre la detención del ciudadano antes referido.

En fecha 24 de abril de 2012, fue presentado e imputado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Y.D.M.P.…por la presunta comisión del delito…

.

En esta misma fecha, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado consideró que los presuntos hechos atribuidos al ciudadano P.A.M.T.…podían ser subsumidos perfectamente en la norma que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406numeral 1 en relación con el artículo ambos del Código Penal.

De la misma manera, consideró que es necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas, continuar con la investigación por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo acordó.

Ahora bien, respecto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado observó:

Que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual fue presuntamente cometido el día 01-10-2011, en perjuicio del ciudadano L.C.C.S., hecho ocurrido en el sector denominado Vuelta la Llanera de la Carretera Vieja La Guaira, aproximadamente a las diez horas de la noche, fue abordado por los ciudadanos apodados el “N.”M.P.Y.D., quien en compañía de los ciudadanos D.O.M.P., apodado “OSWALDITO” y M.E.R.P., amedrentando a la victima del presente caso LUIS CHANGO CLEMENTE (hoy occiso), lo trasladaron hasta la vuelta de la Llanera, con dos motos entre esta la moto B.…perteneciente a la victima, posteriormente procedieron a despojar a la victima de sus prendas de vestir, propinándoles puñaladas con un instrumento manual y cortante de los denominados cuchillos, con las inscripciones identificativas donde se lee STANILES STEEL, el cual fue encontrado en el lugar de los hechos, igualmente lo despajaron de sus pertenencias, y le causaron la muerte por SHOC(sic) Hipovolemico por herida de armas blanca al cuello, y una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando que el hecho ilícito imputado sanciona con una pena de prisión de Quince (15) a veinte (20) años, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º(sic) 2º(sic) y 3º(sic), en relación con los artículo(sic) 251 numerales 2º(sic), 3º(sic) y parágrafo primero y 252 numeral 2º(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión La casa de reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraíso. Y así se declara..”

Por todo lo antes señalado considera esta Alzada que se encuentran satisfechas las exigencias a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como se desprende de las decisiones antes señaladas. En consecuencia, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva (derogado), actualmente previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano Y.D.M.P., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem., cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años, por cuanto establece una pena de 15 a 20 años de prisión, en su limite máximo. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Entonces, por los motivos antes expuestos estima esta Sala que se evidencian de los autos, la existencia de suficientes indicios que establecen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo indicó acertadamente en su fallo el Juez de Control, al igual que hizo referencia a la presunción razonable del peligro de fuga, aunado de analizar que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 237 en sus numerales 2 y 3, en consecuencia se declara Sin Lugar dicha denuncia, por estar debidamente motivada la recurrida en cuanto a las exigencias del articulo 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la segunda denuncia donde alega el recurrente que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido de los artículos 173 y 282, (derogados) hoy previsto en los artículos 157 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala la Defensa que la recurrida viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una decisión inmotivada, por cuanto no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a su defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad. Estima esta Alzada lo siguiente:

Es importante hacer referencia la decisión emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada D.N., ha señalado que:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado R.R.H., ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según sea el caso, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.

Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas o de elementos de convicción existentes en autos, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 127.5 y 287 del Texto Penal Adjetivo vigente, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Se observa pues, de las referidas doctrinas jurisprudenciales, refieren el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deben los Jueces observar el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 157 eiusdem. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual dejo claro que:

…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.

De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige estimar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

En este sentido, es necesario señalar, el mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia o decisión emanada del órgano jurisdiccional debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, considera esta S. colegiada, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, y señala de manera clara y razonada la existencia de suficientes indicios que establecen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo indicó acertadamente en su fallo el Juez de Control, en virtud de no existir vicio alguno por parte del Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano Y.D.M.P., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 parágrafo primero y numerales 2 y 3; así como el Artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de: COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem. En consecuencia se declara Sin Lugar dicha denuncia, por estar debidamente motivada la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Y.D.M.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, publicado su fundamento el mismo día, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la presente fecha con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. . Y ASÍ SE DECIDE.-

LLAMADO A LA INSTANCIA

Igualmente Observa esta Alzada que el presente recurso es presentado ante el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Y.D.M.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, en fecha 30 de Abril de 2012, y recibido en esta S. en fecha 22 de Enero de 2013, evidenciándose que el Tribunal de la causa al dar cumplimiento del tramite establecido en el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 441 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es decir un tiempo superior a (10) meses, lo que conlleva a considerar una franca dilación indebida en vulneración del contenido del artículo 26 Constitucional, por lo que se insta al Juez de la recurrida a dar estricto cumplimiento al anterior mandato y abstenerse en lo sucesivo a incurrir en este tipo de dilaciones.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por Abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Y.D.M.P., contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012, publicado su fundamento el mismo día, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la presente fecha con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, prevista en los artículos: 236, 237 y 238 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Con fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

EXP Nº 10Aa-3435-12

SA/GP//JB/CM /sa.-

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