Decisión nº 225 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 225

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000100

ASUNTO: LP21-R-2006-000098

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.732, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.R., M.A.M. Y L.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.229.402, 8.044.050 y 3.296.243, abogado, procuradora especial de los trabajadores, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 15.996,45.014 y 23.748, domiciliados en la ciudad de M.d.E.M..

DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de Caracas Distrito federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 2- B cuya última reforma se realizó en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 137-A-PRO.; en la persona de su Director de la Oficina M.J.B.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.468.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Z.A., O.C.H. Y A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.201, 9.270, 33.853, 43.131 y 44.704.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la Abogado A.M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.A.P.T. contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha seis (06) de abril de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 26 de abril de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 4 de mayo de 2006 para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día lunes veintidós (22) de mayo de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio aceptando las mismas, por tanto, se prolongó la audiencia para el quinto día hábil siguiente a las 2:30 de la tarde, con la advertencia de que si no se llegaba a un acuerdo se procedería a dictar el fallo en forma oral; correspondiendo para el día 01 de junio de 2006, ocasión en que las partes le manifestaron al tribunal que no había sido posible un acuerdo conciliatorio, por ello, este Juzgado ad-quem procedió a dictar la sentencia en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha primero (01) de junio del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición de la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada M.A.Z., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que la sentencia apelada violentó el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Juzgado a-quo omitió pronunciarse sobre la reconvención o contrademanda.

  2. - Que el a-quo, no señaló ninguna razón de hecho y de derecho en cuanto a la reconvención, argumentando que no era materia laboral.

  3. - Que la reconvención esta fundamentada en documentos emanados de los dichos del propio demandante, el cual está inserto a los folios 66, 67 y 68.

  4. - Que el trabajador expresó que cuando le fueran a pagar sus Prestaciones sociales autorizaba al banco para que le descontara, lo que él indebidamente había pasado para las cuentas de sus hijas.

  5. - Que el tribunal a-quo, le dio valor probatorio a esos documento donde el actor manifestó que se le descontase el dinero que adeudaba al banco y al final no dijo nada.

  6. - Por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal que se declare Con lugar la apelación.

    Finalizada la exposición de la parte apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al representante de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  7. - Que la sentencia apelada contiene una condenatoria parcial.

  8. - Que sobre la Reconvención, no se puede solicitar una suma de dinero que es de materia civil, con el cobro de Prestaciones Sociales.

  9. - Que si hubo el reconocimiento del trabajador si hubo un delito de impropiación, no se pueden acumular dos pretensiones en este proceso.

  10. - Que en tal caso, la vía era oponer la compensación y se debe pruebar la existencia de una deuda.

  11. - Que la reconvención, es otra demanda que se acumula al juicio principal,

  12. - Que no constituye una prueba el hecho de que el trabajador haya reconocido la deuda.

  13. - Que el contenido de la sentencia, tiene todos los pedimentos solicitados por el reclamante.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que el mismo fundamenta su apelación en que el Juzgado a-quo, omitió pronunciarse sobre la reconvención o contra demanda, no señalando ninguna razón de hecho ni derecho, manifestando que no era materia laboral, que solicitan la reconvención fundamentando a que el accionante manifestó que el cuando le fueran a cancelar sus prestaciones sociales, le descontaran lo que él indebidamente había depositado en unas cuentas de sus hijas y que tales dichos constan a los folios 66, 67 68.

    Este tribunal para decidir observa, que de la revisión de la sentencia objeto de apelación, el juez a-quo, no se pronunció en derecho, sobre la reconvención opuesta por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, sino de una manera muy resumida adujo lo siguiente:

    La reconvención constituye una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, pero para los fines de la economía procesal, el legislador permite ventilar con ocasión de contestar la demanda. Exígese el cumplimiento que la materia de la reconvención sea competencia del tribunal de la demandada y en el presente caso no lo es. Así se Decide.

    De tal manera, constata quien sentencia, que en el presente caso se da el vicio de inmotivación.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la inmotivación, lo siguiente:

    "La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o incursos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto especifico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho."(sentencia Nro. 041625 del 17/05/2005). (negrillas del Tribunal)

    Así pues, resulta evidente, que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida carece de motivación. Razón por la cual, se revoca el fallo apelado, y se procede a conocer del fondo de la presenta controversia. Y así se decide.

    DEL MERITO DEL ASUNTO

    Alega la parte accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la accionanda Empresa Mercantil Banco Provincial S.A Banco Universal en la agencia ubicada en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de enero de 1986, con el cargo de portero, posteriormente para el año 1988 con el cargo de auxiliar de caja en bóveda principal y que en el año 1989 fue trasladado a la ciudad de Mérida, estado Mérida, inicialmente como verificador de firmas luego en conformación y terminalistas hasta el año 1992, fecha en la cual fue trasladado a la Agencia ubicada en la población de S.C.d.M. del estado Mérida, desempeñándose como conformador y luego ascendió en el año 1993 al cargo de supervisor y en ese mismo año ascendió al cargo de subgerente hasta el día 24 de agosto de 2001, fecha en que fue despedido injustificadamente, por ello, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Prestación de Antigüedad, Compensación por transferencia, intereses sobre compensación, Intereses por Fideicomiso, Vacaciones cumplidas, Bono vacacional, días de descanso, Utilidades de fin de año, Preaviso e Indemnización por despido injustificado.

    Ahora bien, la parte demandada, al dar contestación a la demanda, admite que el accionante prestó servicios para la accionada desde el día 20 de enero de 1986 hasta el 24 de agosto de 2001, pero niegan que fue despedido injustificadamente toda vez que renunció voluntariamente, asimismo, niegan que el sueldo que devengaba por el trabajador para agosto de 2001, fuere la cantidad de Bs. 839.775,00, sino por el contrario el sueldo era de Bs. 622.331,00, en consecuencia, niega todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, pero reconoce que le adeudan al accionante la cantidad de Bs. 13.838.873,33 por Prestaciones sociales. Igualmente hace mención la accionada en cuanto a la institución de la reconvención, en virtud de que el accionante le adeuda una cantidad de dinero a la demandada.

    Hechos Admitidos:

    Admiten la relación laboral, la fecha de ingreso y fecha de egreso.

    Hechos controvertidos:

    Forma de terminación de la relación laboral (despido o renuncia)

    Salario devengado.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

    Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    El artículo 366 eiusdem indica:

    El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que descuben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Por su parte el artículo 369 del Código Adjetivo Civil establece:

    Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

    Este Tribunal de las actas procesales observa:

    La demanda fue admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de agosto de 2002 (folio 6, 7 y 8).

    En fecha 09 de octubre de 2002, fue presentado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la ésta Circunscripción Judicial, por la parte demandada, escrito de oposición de Cuestiones Previas.

    En fecha 23 de abril del año 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar las Cuestiones Previas de defecto de forma, previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

    En fecha 29 de agosto de 2003, la parte accionante presentó escrito ante el extinto Juzgado a-quo, en el cual subsana las cuestiones previas de defecto de forma, previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Banco Provincial S.A, Banco Universal.

    En fecha 10 de septiembre de 2003, la parte demandada Banco Provincial S.A, Banco Universal, dió contestación al fondo de la demanda, oponiendo la Reconvención o contrademanda, aduciendo al respecto:

    De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, (…) reconvenimos y/o contrademandamos al ciudadano J.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.732, domiciliado en Mérida, Estado Mérida en los siguientes términos:

    PRIMERO: Efectivamente el ciudadano J.A.P.T., prestó servicios para nuestro representado, desde el 20 de enero de 1986 hasta el 24 de agosto de 2001, siendo la última labor desempeñada la de Gerente de Gestión Administrativa (GGA) de la oficina Tovar, Estado Mérida.

    SEGUNDO: Más argumentamos y alegamos expresamente que nuestro mandante BANCO PRVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, no le adeuda ninguna cantidad, por ningún concepto al identificado ex trabajador J.A.P.T., toda vez que éste dejó de prestar servicios, bajo el argumento o circunstancian siguientes:

    A) En fecha 23 de agosto de 2001, el ciudadano J.A.P.T., suscribió e hizo entrega a nuestro representado, de una correspondencia cyo contenido textual es el siguiente:

    … (Omisis) En mis labores como G.G.A., Desde el mes de Marzo de este año comence (sic) debitando en la Cta. 0108-01260100000682 Del Cliente J.A.R. Y Acreditando a la Cta. 01-08-0334-0200093808 y 0067-0200302813 De mis hijas Dinero para gastos de Estudio y el restante Dep. A la Cta. de Ahorros Nº 0126-70723-M. De la cual soy titular; Monto que será cuantificado por el Departamento de Investigaciones. El Cual me Comprometo a Cancelar con el importe de mis prestaciones sociales. Así mismo quiero señalar que no hay otras cuentas a las cuales pueda Debitar. Ni acreditar de igual forma las Ctas. De ahorro de mis hijas antes señaladas estan al Margen de la situación planteada. Por lo mismo me Responsabilizo de las sanciones Administrativas. Que hubiesen Lugar.

    Cabe Destacar que Deseo y estoy Presto a colaborar con el departamento de Seguridad del Bco. a fin de solucionar este problema, Y llegar a un Acuerdo entre las Partes. (…)

    (Omisis)

    Admitidos los hechos de apropiación indebida precedentemente mencionados por el identificado ciudadano J.A.P.T., estos fueron debidamente investigados y probados por la Unidad de Investigaciones Bancarias de nuestro representado BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL. De tal investigación resultó probado que un total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (37.500.000,00), fueron traspasados por dicho demandante de una cuenta de otro cuentahabiente del Banco, a otras precitadas cuentas que él mismo identifica, incluidas las de sus dos (2) hijas YAQUELINE Y D.P.; prueba que oportunamente será aportada al presente proceso.

    (omisis)

    En virtud de la anterior exposición, es por lo que concurrimos a su competente autoridad de este Tribunal, para reconvenir al ciudadano J.A.P.T., para que convenga, o en caso de negativa, a ello sea obligado, por este tribunal, en pagarle a nuestro representado BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (35.185.855,36), que es el monto resultante de los conceptos precedentemente descritos y que aquí se dan por producidos, así como las costas del presente juicio de reconvención, cantidad en que se estima la presente demanda reconvencional.”

    Ahora bien, en fecha 11 de septiembre de 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, vista la reconvención propuesta por la parte demandada, admitió la misma y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, hizo saber a la parte demandante que debería contestar la reconvención en el quinto día hábil siguiente a la indicada fecha. Igualmente, acordó suspender el juicio principal por el anteriormente señalado.

    En fecha 17 de septiembre de 2003, la parte actora procede a dar contestación a la reconvención, rechazando tanto en los hechos como el derecho la temeraria reconvención propuesta aduciendo que la misma es extemporánea, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por tanto si es extemporánea la contestación lo es la reconvención. Igualmente, la parte accionante impugnó el documento inserto al folio 66 presentado con la reconvención. En cuanto a la extemporaneidad alegada por la parte accionante, este Tribunal observa que en fecha 08 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del adolescente y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de septiembre de 2003, por el cual declaró que la contestación de la demanda propuesta por la parte demandada se efectuó en tiempo útil.

    En fecha 26 de septiembre de 2003, procede a tachar por vía incidental del instrumento privado conforme a lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1381 del Código Civil, por ser falsa la firma estampada al final del escrito que obra al folio 66 (folio 92).

    Concluido lo anterior, es importante indicar, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante de autos le corresponden o no los derechos laborales reclamados en su libelo por diferencia de Prestaciones Sociales, y el salario el cual toma como base para hacer todos los cálculos, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada en distintos fallos.

    Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. - Mérito y valor jurídico emanado de las actas procesales a favor de su representado y muy especialmente de los documentos marcados “A”, “B” y “C” agregados al escrito de contestación de la demanda-reconvención.

    En cuanto al valor y mérito jurídico, el mismo no es un medio de prueba, en consecuencia, no es susceptible de ser valorado. Y así se decide.

    En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, la misma es una copia certificada y de su lectura se infiere que el accionante debitaba cantidades de dinero de otras cuentas para ser traspasado a las cuentas de sus hijas para gastos de estudio, por tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En relación al documento marcado con la letra “B”, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante renunció de manera irrevocable al Banco Provincial. Y así se establece..

    Y con respecto a la documental marcada con la letra “C”, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el trabajador autorizó al Banco Provincial a descontar de sus Prestaciones Sociales la cantidad que resulte total de las investigaciones que por cargos en cuentas efectuadas indebidamente fueron realizadas por él. Y así se establece.

  15. - Promueven el mérito y valor jurídico emanado de todo lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, realizada en fecha 10 de septiembre del año 2003, en nombre del Banco Provincial S.A Banco Universal, para probar que no se le adeudan los conceptos reclamados por el ciudadano J.A.P.T.. En cuanto al escrito de contestación, el mismo no constituye un medio de prueba, por ende, no se valora como tal. Y así se establece.

  16. - Promueven la prueba de experticia contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cuenta nómina Nº 010800090100055871, del demandante J.A.P.T., a los fines de que se verifique el monto del salario que percibía dicho trabajador. En relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano J.A.P.T., para la fecha 01 de abril de 2001, devengaba un sueldo básico de Bs. 622.321,00. Y así se establece.

  17. - Promueven prueba de experticia contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el Departamento de Nomina del Banco Provincial S.A Banco Universal, a los fines de que se revisen y se deje constancia del contenido de los archivos computarizados de dicho departamento, para constatar el monto del salario básico e integral del demandante J.A.P.T.. En cuanto a esta prueba, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano J.A.P.T., para el 24 de agosto de 2001 devengaba un salario integral mensual de Bs. 915.837,37. Y así se establece.

  18. - Promueven prueba de experticia contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar que el demandante, cuando se desempeñaba como Gerente de Gestión Administrativa (VP11178-X) en la Oficina Tovar, Estado Mérida (115) de su representado Banco Provincial S.A Banco Universal, debitó y traspasó de la cuenta Nº 0108-0126—0100000682, perteneciente al ciudadano J.A.R., la cantidad de Bs. 37.500.000,00, acreditado dichos documentos a las cuentas Nros 0108-0334-0200093808 y 0067-0200302813, las cuales pertenecieron a las ciudadanas Y.P. y D.P.. En cuanto a esta prueba, se le otorga valor probatorio, ya que según los rastreos y cruces efectuados al cuenta número 0108-0126-0100000682, perteneciente al ciudadano J.A.R. y a las cuentas Nros 0108-0334-0200093808 y 0067-0200302813, con titularidad de las ciudadanas Y.P. y D.P., les fueron traspasados fondos por los siguientes importes:

    - A la cuenta Nº 0108-0334-0200093808, con titularidad de Y.P. la suma de Bs. 7.245.911,00.

    - A la cuenta 0067-0200302813, con titularidad de I.D.P. la suma de Bs. 4.798.288,00.

  19. - Prueba de Cotejo, de conformidad con los artículos 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, la cual habrá de practicarse para probar la autenticidad de la firma del demandante reconvenido J.A.P.T., estampada sobre el documento inserto al folio 66 del expediente. En relación a esta prueba, se observa, del informe emitido por los expertos encargados de practicar la prueba de cotejo, que la firma que suscribe el documento cuestionado o indubitado, objeto de la presente experticia fue realizada por el ciudadano J.A.P.T.. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de que el referido documento sí fue suscrito por el ciudadano J.A.P.T.. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  20. - Confesión ficta: promueven valor y mérito jurídico de las dos confesiones consecutivas en que incurrió el demandado:

    1. Por no haber dado el demandado contestación a la demanda en la oportunidad procesal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, en la oportunidad en que opuso las excepciones dilatorias que era el acto para la litis contestación.

    2. Asimismo la confesión se produce además por no haber contestado tampoco como lo dispone el artículo 66 eiusdem, en el segundo día después de decididas las excepciones.

    En cuanto a estas alegaciones, las mismas no constituyen medios de pruebas, por tal razón, no se valoran como tal. Y así se establece.

  21. - Documentales: promueve en 136 folios, documentos emanados del propio patrono demandado, probatorios de la relación laboral, sueldos devengados y continuidad durante el lapso que se desempeñó como trabajador. En cuanto a estas documentales, las mismas se encuentran inserta del folio 99 al 325 de las presentes actuaciones y de las mismas se infiere, la continuidad en las fechas de los recibos, que son desde el 30 de septiembre de 1992 hasta el 31 de julio de 2001, el sueldo base, así como las deducciones que se le hacían al trabajador por los beneficios de los cuales gozaba. En consecuencia, se les otorga valor probatorio, como demostrativo de que efectivamente existió una relación laboral entre las partes y que el último salario base que devengó el trabajador fue de Bs. 622.331,00. Y así se decide.

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas, evacuadas en el proceso, es claro para quien sentencia, que el ciudadano J.A.P.T., prestó servicios para el Banco Provincial S.A Banco Universal, teniendo como último cargo el de Gerente de Gestión Administrativa, devengando como último salario base la cantidad de Bs. 622.331,00, que en fecha 24 de agosto de 2001, el prenombrado ciudadano renunció de manera irrevocable al Banco Provincial. Asimismo, se logro demostrar en el transcurso del proceso que el accionante le adeuda una cantidad de dinero a la accionada y que se comprometió a cancelar con el importe de sus prestaciones sociales, documento éste que fue impugnado por ser falsa la firma estampada al final del escrito, pero quedó probado que la firma que suscribió dicho documento cuestionado o indubitado, objeto de experticia, fue realizada por el ciudadano J.A.P.T.; por tanto, si es procedente la reconvención o contra demanda alegada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo anterior, concluye quien decide, que en el presente caso resulta procedente declarar con lugar la reconvención interpuesta por la parte accionada Banco Provincial S.A Banco Universal con la limitación indicada en el presente fallo. Y así se decide.

    Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades, del cual es merecedor el ciudadano J.A.P.T.:

    Fecha de Inicio: 20/01/1986

    Fecha de egreso: 24/08/2001

    Salario mensual devengado: Bs. 622.331,00

    Salario diario: 20.744,36

    Vacaciones Fraccionadas artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo:

    Del 20/01/2000 al 20/01/2001 le corresponden 25 días

    Del 20/01/2001 al 20/01/2002 le corresponden 26 días / 12 = 2,16 x 7 = 15,12 + 25 = 40,12 días x 20.744,36 = Bs. 832.263,72

    Bono Vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 20/01/2000 al 20/01/2001 le corresponden 18 días

    Del 20/01/2001 al 20/01/2002 le corresponden 19 días / 12 = 1,58 x 7 = 11,6 + 19 = 29,6 x 20.744,36 = Bs. 602.831,10

    Utilidades, le corresponden 70 días / 12 = 46,66 x 20.744,36 = Bs. 968.070,13

    Total: Bs. 2.403.925,95

    En cuanto a lo reclamado por días de descanso, no se le acuerda, por no haber sido especificados cuales fueron los días de descanso laborados y por no haber demostrado el trabajador que laboró los 6 días que reclama. Y así se decide.

    En lo que respecta a lo reclamado por preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, los mismos no son procedentes, por cuanto quedó demostrado que el trabajador renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba para la demandada, por ende, no le corresponde lo reclamado por dichos conceptos. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a lo reclamado por prestación de antigüedad, Compensación por Transferencia, los indicados conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, más la cantidad de Bs. 2.403.925,95, a cuya cantidad se le calculará los intereses de mora y la indexación. la cual se explica en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    De la sumatoria total de todos los conceptos condenados a pagar, se ordena la compensación de lo que el accionante le adeuda a la demandada, con la advertencia de que dicha compensación no debe extralimitarse del 50%, de que le corresponda al actor por Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica lo siguiente: “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Sin Lugar y en consecuencia se revoca la decisión recurrida, se declara Parcialmente Con lugar la demanda y se declara Con Lugar la Reconvención, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la abogada M.A.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano J.A.P.T. contra el Banco Provincial S.A Banco Universal, en la persona de su representante legal ciudadano J.B.M.C..

CUARTO

Se declara Con Lugar la Reconvención opuesta por la parte accionada Banco Provincial S.A Banco Universal, en el escrito de contestación al fondo de la demanda.

QUINTO

Se ordena una expertita del fallo, a los fines de calcular el monto que por antigüedad le corresponde al ciudadano J.A.P.T., más los intereses por prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 20 de enero de 1986, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 24 de agosto de 2001, fecha de finalización de la relación de trabajo, que los sumara con las cantidades indicadas en la parte motiva del fallo. Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte pagar, más la cantidad que arroje los intereses de prestación de antigüedad, dicho monto será determinado: a) Por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 24 de agosto de 2001, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte a pagar, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda (08 de agosto del año 2002) hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002 (vacaciones judiciales) b) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 (Vacaciones judiciales). c) del 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003 (Vacaciones judiciales). d) del 23 de diciembre de 2003 al 06 de enero de 2004 (Vacaciones judiciales). e) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo) f) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. g) Del 04 de julio al 03 agosto de 2005, fecha en que no hubo despacho, en v.d.C.d.C. para los Jueces. h) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (Vacaciones Judiciales). i) del 22 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006. (Vacaciones judiciales). Con la advertencia, que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora. De las cantidades que resulten en los particulares anteriormente mencionados, se ordena la compensación de lo que el accionante le adeuda a la demandada, con la advertencia de que dicha compensación no debe extralimitarse del 50%, que le corresponda al actor por Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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