Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004772

PARTE ACTORA: A.J.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.833.332.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.R.M. y P.V.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.500 y 110.268 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.M.B.L. y H.C.B.P., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 85.864 y 115.474 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.833.332, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar), se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el quince (15) de mayo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano A.J.P.E., que comenzó a prestar sus servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, como personal contratado en fecha primero (1°) de enero de 2007, desempeñando un último cargo de ASESOR EN MATERIA DE ACTIVIDADES INSTITUCIONALES, adscrito a la Dirección Municipal de Planificación Pública, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario básico de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), hasta el treinta (30) de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Pone de manifiesto el accionante que suscribió varios contratos detallados de la siguiente manera: 1) Contrato de Honorarios Profesionales, en el cargo de VOCERO DE OPINIÓN, adscrito al Plan de Desarrollo U.d.M.E.H., devengando un salario mensual de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), con vigencia desde el 01/01/2007 al 01/07/2007; 2) Contrato de Honorarios Profesionales, en el cargo de VOCERO DE OPINIÓN, adscrito al Plan de Desarrollo U.d.M.E.H., devengando un salario mensual de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), con vigencia desde el 02/07/2007 al 31/12/2007; 3) En fecha 01/09/2007 se suscribió al anexo A al contrato donde se modificaba el salario, con aumento a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007; 4) Contrato de Honorarios Profesionales, en el cargo de ASESOR DE ACTIVIDADES INSTITUCIONALES, adscrito a la Coordinación General de la Oficina de Planificación de Desarrollo U.d.M.E.H., devengando un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), con vigencia desde el 01/01/2008 al 01/07/2008; 5) ADENDUM, suscrito como parte integrante del Contrato con vigencia desde el 01/01/2008, con modificación del salario que aumentó a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), con vigencia desde el 01/03/2008; 6) Contrato de Honorarios Profesionales, en el cargo de ASESOR DE ACTIVIDADES INSTITUCIONALES, adscrito a la Coordinación General de la Oficina de Planificación de Desarrollo U.d.M.E.H., devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), con vigencia desde el 02/07/2008 al 30/11/2008; 7) ADENDUM, suscrito como parte integrante del Contrato con vigencia desde el día 02/07/2008, con modificación de fecha de culminación al 31/12/2008; 8) Contrato de Honorarios Profesionales, en el cargo de ASESOR EN COMUNICACIÓN SOCIAL, en lo relativo a desarrollar y publicar todas las noticias relacionadas con el Municipio El Hatillo, adscrito a la Oficina de Planificación de Desarrollo U.d.M.e.H., devengando un salario mensual de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), con vigencia desde el 01/01/2009 al 31/03/2009; 9) ADENDUM suscrito como parte integrante del Contrato con vigencia desde el 01/01/2009, con modificación de fecha de vigencia y culminación desde el 01/04/2009 al 31/12/2009; 10) Contrato de Honorarios Profesionales, en el cargo de ASESOR DE ACTIVIDADES INSTITUCIONALES, adscrito a la Oficina de Planificación de Desarrollo U.d.M.E.H., devengando un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), con vigencia desde el 01/01/2010 al 31/12/2010. Que en ese sentido, prestó sus servicios de manera continua y consecutiva desde el 01/01/2007, mediante la renovación de siete contratos y ADENDUM, hasta el treinta (30) de marzo de 2011.

Nos relata el actor que al ser despedido sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en fecha treinta (30) de marzo de 2011, a los efectos del cálculo para las respectivas indemnizaciones se debe incluir el tiempo de preaviso que por persistencia del patrono por despedir al trabajador es de 30 días, siendo la fecha cierta para los mencionados cómputos el treinta (30) de abril de 2011.

Acudió el accionante a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: antigüedad acumulada conforme al parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional 2007-2011; vacaciones fraccionadas; utilidades 2007-2010; utilidades fraccionadas; beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; diferencia de sueldo mensual dejada de percibir desde el 01/01/2010 al 30/03/2011 (quince (15) meses), intereses moratorios e indexación, para estimar su reclamación en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 128.503,36).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, es decir, fuera del lapso previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, de conformidad con la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que el Tribunal tomará en cuenta a su vez, las particularidades señaladas en el escrito de contestación a la demanda presentado. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se observa que con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Que fueron contratados los servicios profesionales del accionante, sin asumir responsabilidades o beneficios laborales, en virtud de que fue requerido y contratado por Honorarios Profesionales.

Que no existió relación de dependencia con el accionante, ni se encontraba sometido a una jornada diaria de trabajo, por lo que mal podrían ser concedidos los beneficios solicitados por éste.

Alega la demandada que el accionante mantiene una confusión con los hechos planteados, por cuanto señaló que fue despedido injustificadamente, lo cual es un término inapropiado por la naturaleza del contrato, pues no fue despedido, sino que se le venció su contrato por honorarios profesionales.

Se niegan todas y cada una de las solicitudes realizadas por el accionante y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino por contratación por Honorarios Profesionales. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte accionante las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88) al noventa (90) (ambos folios inclusive), noventa y uno (91) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive), noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente, quien sentencia las aprecia con la finalidad de demostrar las condiciones pactadas para la prestación de servicios del ciudadano accionante, así como la contraprestación devengada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95) y noventa y ocho (98) del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

La parte demandada consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive), ciento siete (107), ciento ocho (108) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive), ciento once (111), ciento doce (112), ciento trece (113), ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) (ambos folios inclusive), ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las condiciones pactadas para la prestación de servicios del ciudadano accionante, así como la contraprestación aprobada y devengada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre el ciudadano A.J.P.E. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas que fueran formuladas denotó quien decide veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios. Manifestó el accionante que ingresó a prestar sus servicios desde el año 2007, celebrando de manera continua siete (07) contratos con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, encontrándose adscrito a la Oficina del Plan de Desarrollo U.L., rindiendo cuenta directa al Director General de la Alcaldía, indicándonos que en el desempeño de las labores propias del cargo cumplía fielmente un horario, encargándose de trámites municipales; de cargar la página web de la Alcaldía; asistir a innumerables reuniones relacionadas con la imagen comunicacional de la Alcaldía teniendo que salir a realizar trabajos de campo con los empresarios y dueños de negocios para intercambio publicitario. Nos manifestó el accionante que realizaba sus labores de manera exclusiva para la Alcaldía demandada, utilizando las computadoras e implementos de trabajo de ésta última, inclusive el servicio de Internet del organismo, contando inclusive con dos oficinas para la prestación del servicio. Puso de manifiesto el actor que su contraprestación era cancelada de manera mensual (los treinta (30) de cada mes) a través de una cuenta nómina y que no recibió remuneraciones extras o adicionales a las previstas en los contratos suscritos. Que tampoco percibió suma dineraria alguna por concepto de bonificación de fin de año ni vacaciones (tampoco su disfrute). Nos relató el accionante a su vez, las circunstancias que rodearon la culminación de la prestación de sus servicios.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos que se encuentra discutida la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano accionante para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. Consecuente con esto, se debe determinar la discutida naturaleza de la relación que existió a través del test de laboralidad que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado al respecto, esto es, determinar mediante una escala o haz de indicios en presencia de que tipo de relación nos encontramos o cual fue el comportamiento que unió a las partes, debiendo recordar que los Tribunales ejercen una función reguladora de la conducta social y por ese motivo, es que se hace una visión amplia de cómo se comportaron las partes intervinientes en determinado momento y allí a la luz de la realidad, determinar y delimitar cual fue ese tipo de contratación que los unió. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos fue menester para quien decide tal y como se señaló ut supra, aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Tenemos que existió un contrato de servicio por Honorarios Profesionales, a través del cual se contempla que la relación no se iba a regir por las características propias de un contrato de trabajo y eso es obvio que constituye un indicio que desvincula de un contrato de trabajo la prestación de servicios del ciudadano actor.

Particularmente, quien hoy decide es de la tesis que uno debe ponderar por su calificación más que por el número, es decir, es una cuestión más cualitativa que cuantitativa, es decir, habrá indicios que pesen más que otros. Indicios relativos a las herramientas de trabajo, al tiempo efectivo en la prestación del servicio, la exclusividad (la cual puede pesar muchísimo en algunos casos y en otros no). Entonces a esto se refiere el Sentenciador cuando expresa que hay que ponderar cada indicio en particular.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

No obstante lo anterior, tenemos que la parte demandada se encuentra en el deber de demostrar que el contrato pactado se dio según las características plasmadas en éste y explanadas por las partes y esto para poder enervar la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y debe observarse al respecto que hay pocas pruebas más allá que los simples contratos consignados, es decir, es una situación poco ventajosa para la parte demandada en el sentido que pueda a través de los medios probatorios enervar la presunción.

Así las cosas, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del accionante primeramente como VOCERO DE OPINIÓN y luego como ASESOR DE ACTIVIDADES INSTITUCIONALES, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que prestaba sus servicios de manera exclusiva para la Alcaldía, cumpliendo fielmente su horario de trabajo, encargándose de realizar trámites municipales, de cargar la página web de la Alcaldía y asistir a innumerables reuniones relacionadas con la imagen comunicacional de la Alcaldía teniendo que salir a realizar trabajos de campo con los empresarios y dueños de negocios para intercambio publicitario; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que fue expresado que la cancelación de la contraprestación era de manera mensual, los días treinta (30) de cada mes en una cuenta nómina, sin recibir remuneraciones extras o adicionales a las pactadas en los contratos celebrados; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era reportado directamente al Director General de la Alcaldía; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la parte accionante prestaba el servicio con las computadoras e implementos que son propiedad de la Alcaldía, inclusive, el servicio de Internet a través del cual realizaba la carga de la página web de la Alcaldía pertenecía a ésta; f) la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no se pudo determinar en Elías sub iudice; h) la exclusividad o no para la usuaria, se observó una prestación del servicio exclusiva por parte del actor para la Alcaldía demandada.

Tenemos entonces que al realizar el test de laboralidad a través del interrogatorio realizado al ciudadano actor del cual se denotó veracidad y por las propias características dadas y la inmediación que el Tribunal ejerce a través de la declaración de parte se observa que hay un contrato de manera dependiente y subordinado. No logra la parte demandada con los medios probatorios incorporados enervar la presunción de laboralidad que opera a favor del prestador del servicio. El contrato suscrito entre las partes surte un indicio que desvincula, pero en todo caso por los propios principios Constitucionales, el Tribunal se encuentra en el deber de decidir conforme a la realidad de los hechos y es lo que la doctrina denomina como el contrato realidad.

Siendo así las cosas, el Tribunal determina la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

El pensar que el contrato no es la vía idónea para acceder a la carrera administrativa es correcto. El contrato obviamente no va a ser el vehículo que de lugar a que un prestador de servicio sea funcionario de carrera en alguna de las entidades que tenga el estado, ya sea un ente nacional o descentralizado. Esto es completamente cierto. La cuestión está en que si estos contratados al servicio de la Administración Pública gozan de beneficios propios de todos los trabajadores y es obvio que tienen que gozarlos, sin que ello implique que sea un vehículo de ingreso a la Administración Pública, toda vez que incluso existen diferencias importantes en quien va a ser el Juez que va a conocer de las reclamaciones de uno y otro prestador de servicio. Las reclamaciones de contratados al servicio de la Administración Pública las conoce el Juez del Trabajo y las reclamaciones de funcionarios públicos las conoce el Juez Contencioso Administrativo por el fuero que le arropa. Entonces tenemos que no se podía sostener que ante la prohibición de que el contrato sea el vehículo para ingresar como funcionario a la carrera administrativa se van a desconocer los derechos laborales propios de una prestación de servicio.

Por otra parte observamos que la pretensión se encuentra en su mayoría ajustada a derecho, solamente que el Tribunal no comparte que los cálculos se realicen hasta el treinta (30) de abril de 2011, cuando se prestó el servicio hasta el treinta (30) de marzo de 2011, es decir, la figura del preaviso omitido, por cuanto sabemos que el preaviso está previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y ésta norma se encuentra referida a los empleados que no gozan de estabilidad, tal es el caso de los empleados de dirección y en consecuencia, al encontrarse el trabajador de autos sometido a lo previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente el cómputo del preaviso a la antigüedad del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo expuesto anteriormente, todos los cómputos que deban realizarse, deberán ajustarse al treinta (30) de marzo de 2011 y en consecuencia, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional 2007-2011; vacaciones fraccionadas; Bonificación de Fin de Año 2007-2010; Bonificación de Fin de Año fraccionada; beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; diferencia de sueldo mensual dejada de percibir desde el 01/01/2010 al 30/03/2011 (quince (15) meses), e intereses moratorios, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, el cual lo extraerá el experto del salario postulado por el actor en su escrito libelar como salario diario reflejado en la segunda columna del cuadro cursante a los folios cinco (05) al siete (07) (ambos folios inclusive) del expediente, y las alícuotas correspondientes a Bonificación de Fin de Año (15 días) y Bono Vacacional (Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (cuatro (04) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días): 247 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso corresponden 60 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2007-2011 corresponden 100 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas corresponden 3,16 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año 2007-2010, corresponden 60 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada corresponden 3,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de sueldo mensual dejada de percibir desde el 01/01/2010 al 30/03/2011 (quince (15) meses), corresponden QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada desde el primero (1°) de enero de 2007, hasta el treinta (30) de marzo de 2011, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de marzo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1683-101209-2009-09-0981.html ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.833.332, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-004772

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