Decisión nº 038-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ASUNTO Nº AP01-P-2008-079920

EXPEDIENTE Nº 038-09

JUEZA: DRA. DOUGELI W.F.

SECRETARIA: ABG. M.P.

VÍCTIMA: ROHELY C.F.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Dr. J.C. HERNÀNDEZ PINTO

FISCALA DEL MINITERIO PÚBLICO: Dra. P.V., Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

DEFENSORES PRIVADOS: Dres. C.A.T.S. y C.A.R.H..

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2008-079920, seguido contra el ciudadano L.F.M.R., por la presunta comisión del delito de Violación Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROHELY C.F.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 y de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, L.F.M.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 02 de Julio de 1966, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.907.341, hijo de Z.R. (v) y M.V.M. (f), residenciado en la urbanización El Silencio, Bloque 4, Letra D, Piso 1, Apartamento Nº 3, Distrito Capital, Teléfono (0212) 200 94.62 / (0414) 125 57.05.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano L.F.M.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROHELY C.F.G., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició fecha 1 de noviembre de 2006, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ROHELY C.F.G. ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde manifestó lo siguiente:

…Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a mi esposo arriba identificado, ya que desde hace quince días vivo con una constante presión psicológica ya que hace cinco meses hubo una separación de hecho y hace un mes cada quien vive en Residencias separadas, debido a esta separación violentó la puerta de mi casa para ingresar de nuevo dejó su ropa y cosas personales, no se con que fin, la situación se agravó este fin de semana donde me amenazó vía telefónica con que volvería a violentar la puerta de mi casa, manteniéndome constantemente en expectativa, causándome problemas de presión psicológica, igualmente esto esta afectando también a mi hijo de tres años y además la utilización por parte de él con respecto a la familia paterna, que me lo manipula en contra mi mamá, motivo por el cual solicitó sea citado mi cónyuge a fin de que lleguemos a un acuerdo por ante esta Fiscalía…

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En fecha 1 de noviembre de 2006, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó orden de inició de investigación conforme dispone los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de junio de 2008, la Representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de acusación, en contra del ciudadano L.F.M.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROHELY C.F.G., ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa Distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismos Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de junio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, dejó constancia de la remisión de las actuaciones interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constante de una pieza con doscientos treinta folios útiles anexando dicho auto, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer, en virtud de la Circular Nº 048-08, emanada de la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, remisión de las actuaciones que efectúo mediante oficio Nº 796-08.

En fecha 8 de agosto de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente expediente.

En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 19 de agosto de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 14 de agosto de 2008, compareció ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional de derecho J.C.H.P., a los fines de adherirse a la acusación fiscal, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que para el día 19 de agosto de 2008, se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 8 de diciembre de 2009.

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que no se efectúo la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 8 de diciembre de 2008, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., difiriéndola para el día jueves 2 de abril de 2009.

En fecha 1 de abril de 2009, el profesional del derecho C.A.R.H., en su condición de defensor del ciudadano L.F.M.R., interpuso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa conforme dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento efectuado en razón del escrito de defensa consignado por el defensor, fijándolo para el día jueves 23 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la audiencia preliminar para el día miércoles 13 de mayo de 2009, por cuanto no compareció ni la víctima ni su apoderado judicial.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar para el día jueves 4 de junio de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de apertura a juicio, conforme dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, remitiéndolo mediante oficio Nº 1984-2009.

En fecha 16 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penadle la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, acordó remitir las actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, acordó darle entrada a las presentes actuaciones signándole la nomenclatura interna 038-09.

En fecha 17 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público que dispone el artículo 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día jueves 2 de julio de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturo el juicio oral y a puertas cerrada, conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose para el día 7 de julio de 2009 a las diez de la mañana, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por evacuar, conforme dispone el artículo 106 numeral 5 eiusdem.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho Dra. J.P.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez remitió las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano L.F.M.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROHELY C.F.G..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano L.F.M.R., motivado a la separación de hecho por parte de su cónyuge ROHELY C.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.663.742 y dando su negativa de asentir la misma ejerció acciones destinadas a perturbar el sano desarrollo de la precitada ciudadana toda vez que violentó la puerta de la residencia de la víctima, para ingresar sus objetos personales , de igual manera le efectuaba llamadas telefónicas en donde la amenazaba con volver a ingresar en la residencia en cuestión, no obstante a lo anteriormente señalado, en fecha 23 de septiembre de 2007, en horas de la mañana, cuando la ciudadana arriba mencionada se disponía a trasladarse a la residencia de sus padres ubicada en la parroquia de la Candelaria, a bordo de su vehículo fue sorprendida por el tantas veces mencionado ciudadano, quien se encontraba adyacente en un kiosko situado frente a la entrada de la urbanización donde habita, quien al verla pasar inicio una persecución, dándole golpes por detrás a su vehículo, obligando a la víctima antes mencionada lanzarse hacia la acera, hasta que fue interceptada por un motorizado que acompañaba a el ciudadano L.F. Medina…

Igualmente la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de la ciudadana ROHELY C.F.G., en su condición de víctima.

  2. - Testimonio de la ciudadana L.G.R.D.J., en su condición de testiga.

  3. - Testimonio del ciudadano P.R.F.G., en su condición de testigo.

  4. - Testimonio del ciudadano P.R.R.E., en su condición de testigo.

  5. - Testimonio del ciudadano L.F., en su condición de experto del peritaje mecánico efectuado al vehículo propiedad del ciudadano L.F.M..

  6. - Testimonio de la ciudadana R.L.M., en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Experticia Mecánica y Diseño suscrito por el funcionario L.F. adscrito a la División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX1, color verde, placas MEK-73J, serial de carrocería 8X1STCS3A6Y100351.

  8. - Informe Psicológico, de fecha 2 de octubre de 2007, practicado por la licenciada Ramírez L. Milagros, en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 4 de junio de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa, de igual manera así los argumento en la apertura del juicio oral y público celebrado conforme dispone el 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, el Apoderado Judicial de la víctima, en la apertura del juicio oral y público, celebrado conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió a lo solicitado por la vindicta pública y expresó lo siguiente:

    …En el transcurso del juicio vamos a ver tres hechos que compromete la responsabilidad penal del acusado, muy en particular la ciudadana fiscal señala un hecho como lo es una persecución en la zona de la Candelaria aquí en caracas, donde el ciudadano L.F. varias veces golpeó el carro de la victima, y una vez hasta hizo que un funcionario de la policía Metropolitana la detuviera cuando iba ella en su carro con su menor hijo y una prima que es la que está promovida como testigo, y la bajaron a punta de pistola, la ciudadana Rohelys ya contara en este Tribunal todos lo hechos, inclusive ha llegado hasta el punto de que con la excusa de cumplir con el régimen de visita ha enviado a funcionarios de la Policía de Baruta para que busquen a su menor hijo, y la victima se ha negado a entregárselo porque como ella le va a entregar a su hijo a una persona que dice ser Policía y no lo conoce, asimismo creo que el testimonio de los dos funcionarios Policiales de la Policía Metropolitana, ya que una vez que ellos detienen el vehiculo de la ciudadana Rohelys los mismos le piden disculpa ya que ellos pensaron que se trataba de un secuestro por la manera como fueron abordos por el ciudadano L.F., esto le ha causado una secuela psicológica, por también a su menor hijo porque el nunca se explicó como su papa se sirvió de unos policías para que pararan a su mamá, y no solo eso sino que el ciudadano chocaba el carro de su mamá hasta la plaza de la Candelaria, pienso que también es importante el testimonio de la Psicóloga Forense, la cual fue promovida por la ciudadana Fiscal y con su testimonio se evidencia como la señora Rohelis presenta problemas psicológicos y trastornos surgidos de la relación que mantuvo con el ciudadano L.F., es por eso que estoy seguro que en el transcurso del juicio que tanto la ciudadana Fiscal como mi persona en carácter de Apoderado de la victima, podemos demostrar que la conducta del ciudadano L.F. encaja perfectamente dentro de los tipos penales establecidos en nuestra ley…

    .

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente los argumentos de defensa en lo siguientes términos:

    en el presente caso represento a la parte presuntamente agresora, nosotros presentamos un escrito de las pruebas que para nosotros son fundamentales para demostrar que existe un exceso interpretativo en cuanto a lo que se considera Violencia perce, aquí hay un precedente de permitirse los testigos que básicamente son los mismos, solo que en primer lugar habría que ver sus declaraciones desde un inicio para demostrar que aquí el colega con el debido respeto, dice una verdad que no está del todo ratificada por lo que está escrito en las actuaciones preliminares, en las actuaciones preliminares no se señala que la persecución haya sido de unos 6 kilómetros y tantos, que el vehiculo haya sido destrozado o arrastrado, aquí no existió violencia sino en tal caso una persecución debido a que mi representado tenia una orden de la Corte de Apelaciones Primera, asimismo mi representado no convive con su hijo, existe un régimen de visita prefijado, en esa sentencia lo importante es que la señora Rohelis es instada a darle cumplimiento a régimen de visitas o a esa convivencia necesaria, en los códigos se le exige la figura paterna ya que importante para crear el balance en el crecimiento futuro, pero esto no es tema de esta materia, eso es un poco para señalar que dado que la señora en las diferentes causas de la jurisdicción de LOPNA, se ha visto en la reticencia, o la rebeldía de no acatar los intereses superior del niño, el niño convive con la madre en el apartamento que es de ambos, ya que siguen casados, entonces el en virtud de que ella ha sido desobediente en las imposiciones legales, establecidas a través de sentencias o procesos que ella ha incoado, pues se le insta a darle cumplimiento, existe un examen y ella lo sabe, de un Equipo Multidisciplinario, donde existe además un Psicólogo, donde se tiene que hacer una serie de evaluaciones, en el examen psicológico que riela en los autos, a simple vista puedo señalar que es un examen no profundo, es como una entrevista para cumplir con unos requisitos, pero un seguimiento propiamente hablando, nosotros conocemos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene ciertas carencias y esa es una de ellas, esta ley especial protege a la familia, yo quisiera hacer énfasis que en ninguna de las actas se menciona que fueron bajadas a punta de pistolas, no existe constancia de ello, los funcionarios que acompañaron a mi defendido y que sabían de la existencia de este permiso, las visitas se hicieron en varias oportunidades acompañadas de funcionarios policiales, no para que sacaran el niño sino para recordarle que ella debe permitir que el niño tenga contacto con su padre, hay muchas formas de entorpecer un régimen de convivencia una de ellas es me pierdo del inmueble, o no estoy, y en esas 5 actas policiales dice casi siempre yo fui y no estaba, y no se planteaba una entrega del niño sino una visita, porque para hacer una entrega no es tan sencillo se necesita la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, un funcionario policial, un psicólogo, y él lo que quiere es ver a su hijo, y eso es un derecho reciproco que tiene ambos, mi defendido lleva casi un año que no ve a su hijo, ya que cada vez que él va ella considera un acto de violencia comparecer con un funcionario policial, se le llama por teléfono para concordar horas, para concordar momentos de entrega y no es posible, la recomendación de nosotros es que no llame, porque hasta que no salgamos de esto no se puede, creo que hubo un exceso de simpatía fiscal debido a las innumerables denuncias que realiza la presunta victima, yo con todo respeto pienso que ella es una denunciadora de oficio, eso se puede evidenciar en las actas, se ve la secuencia de las denuncia y como mi cliente se defendió, yo como defensa alego el buen criterio, la simple observación y el equilibrio al escuchar a cada uno de los testigo y ver las actas, en cuanto a las pruebas que no fueron admitidos, auque son las mismas que la de la fiscal, y hay unas copias certificadas del expediente de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y unas actas policiales que creo que es muy importante, esto es un hecho que tiene que ser visto con absoluta objetividad, ya que yo creo en la justicia, en la objetividad y en la profundización de lo que cada una de las actas dicen, ya que ellas son fundamentales, prioritarias y pertinentes para poder tomar una decisión equilibrada, considero que aquí no hay ninguna ilicitud en ninguna de las conductas de mi defendido, y pienso que la interpretación de la conducta ha sido equivocada. Es todo

    .

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, recibió la declaración del acusado de autos L.F.M.R., explicándole los derechos al acusado; conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal, el cual no procede en el presente caso, por cuanto ya fueron impuesto s en la audiencia preliminar, en el presente caso visto que el Tribunal verificó que en virtud de los hechos, motivo del presente acto, no procede entre las medidas alternativas de cumplimiento del proceso el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio ni el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por cuanto el presunto agresor fue impuesto del mismo en la audiencia preliminar, manifestando querer ir a juicio, y por vía de consecuencia, este tribunal procedió a tomar la declaración del ciudadano L.F.M.R., previa identificación, libre de juramento, apremio y coacción, quien expone:

    …Como he sostenido y le he manifestado a cada una de las personas que me han entrevistado, que no he cometido ningún delito, que soy inocente de los cargos que se me acusan, yo no he perseguido a la ciudadana aquí presente, no le he proporcionado ningún choque, lo que puedo decir es que si es verdad que en una oportunidad yo iba acompañado de una comisión policial y les pedí que pararan el carro que iba a alta velocidad, yo les dije a los funcionarios policiales que no se trataba de ningún robo de vehículo sino que la ciudadana estaba huyendo, y les mostré que yo estaba cumpliendo un régimen de visitas, luego los policías nos trasladaron a la Subcomisaría de Altagracia, la señora estaba muy alterada, luego un Sargento y otro funcionario nos acompañaron a la protección del niño, allí hablamos con un fiscal, y el nos preguntó que si existía un régimen de visitas y yo le dije que si existía un régimen de visitas provisional y que si ella estaba incumpliendo ese régimen yo tenia que ir a la LOPNA a reclamar a insistir que se cumpliera ese régimen de visitas, los funcionarios policiales me dejaron ir para mi casa sin ningún tipo de problemas y ella también se retiró para su casa, luego al día siguiente la ciudadana aquí presente se presentó a la Fiscalía a denunciar que yo le había hecho una persecución, que le había chocado su vehiculo, que la había maltratado, le pedí a la fiscalía que hiciera un levantamiento, que se dejara constancia que no había ningún choque, es lo que puedo decir, este problema a mi realmente me incomoda, estoy mal económicamente ya que pagar un abogado no es nada fácil, esto es un divorcio no se trata de ninguna violencia familiar, y todo esto viene por un régimen de visitas que ella no acata, es un acto inhumano, que ella debió llegar hasta aquí, las cosas se pueden arreglar hablando, yo no entiendo porque ella me hizo esto, ella no podía tener hijos y sin embargo yo me casé con ella, y gracias a Dios pudimos tener un hijo, yo a el lo adoro y no entiendo cual es el empeño de la señora en alejarme de el, yo perdí mi casa, mi hijo quiere estar conmigo y ella se ha empeñado en alejarme de el, yo le puedo decir doctora que a mi hijo no lo veo desde el 10 de julio del año pasado y hoy es fecha que es mi cumpleaños y no la puedo pasar con mi hijo, usted no se imagina lo mal que me siento, no puedo compartir ni siquiera un día del padre, yo he buscado todos lo medios posibles para ver a mi hijo pero ella no me deja, si voy al colegio dice que lo estoy persiguiendo, si voy a la casa también, yo primera vez que estoy en esta situación, y yo cumplo con mi hijo y aparte tengo que pagar un abogado, yo estoy apegado a la ley, y sigo luchando por mi hijo, yo quiero que mi hijo se sienta orgulloso de mi, y vea que luché por el, que soy un empleado de alto nivel y un buen ciudadano. Es todo

    .

    Seguidamente procedió la Fiscala del Ministerio Público, interrogar conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

  9. - ¿En fecha 23 de septiembre de 2007, específicamente en la Parroquia la Candelaria, en compañía de quien se encontraba usted?

    Contestó: “…Yo estaba solo…”.

  10. ¿De que color es su vehiculo?

    Contestó: “…Verde muy muy oscuro…”.

  11. ¿De que color es el vehiculo de su esposa?

    Contestó: “…Ella tiene un optra de color gris o plateado…”.

  12. ¿En algún momento usted ha ofendido de palabra a su señora esposa?

    Contestó: “…No…”.

  13. ¿En algún momento usted ha hecho llamadas telefónicas a su esposa amenazándola?

    Contestó: “…Nunca, yo las veces que he llamado es para preguntar por mi hijo, hace mas de 12 meses no he podido llamar a mi hijo porque ella siempre dice que yo la estoy perturbando, yo tengo mas de 1 año que no lo hago…”.

  14. ¿En esas llamadas telefónicas la ha amenazado usted de ocasionarle algún daño?

    Contestó: “…Jamás…”.

    Seguidamente procedió interrogar el apoderado Judicial de la víctima, conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

  15. - ¿Para el momento en que usted realiza la persecución a la ciudadana Rohelys, usted dice que se hizo acompañar por dos funcionarios, puede usted explicar?

    Contestó: “…Lo único que yo puedo decir es que para ese momento iban pasando dos funcionarios en moto, y yo les pedí que por favor detuviera a la ciudadana porque iba a alta velocidad y llevaba a mi hijo, que eso era un régimen de visitas y ella estaba en un régimen de velocidad en unas calles que son extremadamente pequeñas, y yo lo primero que le mostré al agente policial para que vieran que yo no era ningún loco, yo no conozco a ningún funcionario policial…”.

  16. - ¿Sabe usted porque la ciudadana iba a alta velocidad?

    Contestó: “…No lo sé, puede ser un estado de fuga…”.

  17. - ¿Diga usted por que en estado de fuga?

    Contestó: “…No se me imaginó para incumplir un régimen de visita…”.

  18. ¿Los funcionarios estaban armados en el momento que usted los abordó?

    Contestó: “…Lo único que yo le puedo decir es que todo funcionario policial esta siempre armado, con sus excepciones, y decir a ciencia cierta que pistola cargaba no lo se, yo no conozco de pistolas, no conozco de fusiles…”.

  19. ¿Usted cambio la cerradura, y si lo hizo diga el motivo?

    Contestó: “…Le puedo decir que mandé a cambiar la cerradura porque no soy cerrajero soy Ingeniero en Sistema, las llaves de la nueva cerradura se la dejé con la conserje ya que ella no se encontraba en la casa, yo si metí unos enceres que me había quedado unos días donde mi tío para visitarlo y necesitaba cambiarme de ropa…”.

  20. ¿Para el momento en que usted se trasladó a la casa de la señora Rohelis a cumplir con el régimen de visitas, usted estaba acompañado de 2 funcionarios de la policía de Baruta, donde esperaba a usted mientras ellos iban a buscar al niño?

    Contestó: “…Yo me quedaba abajo en el edificio, los funcionarios iban y le tocaban el timbre y el vigilante le manifestaba que el sospechaba que el timbre estaba malo y que ellos podían subir y se les permitía el acceso, yo en varias oportunidades les dije a los funcionarios policiales que si podían subir y ver si la señora me iba a entregar a mi hijo para el régimen de visitas, y ellos me decían que no me podían garantizar nada, es lo único que le puedo decir porque yo me quedaba abajo y no sabía que hablaban ellos…”.

  21. ¿Quiere decir que usted nunca subió a solicitarle ver a su hijo, para cumplir con el régimen de visitas?

    Contestó: “…Yo no puedo tener ningún acercamiento con la señora porque de lo contrario estaría cometiendo un delito…”.

    Seguidamente procedió a efectuar las preguntas la defensa, en los siguientes términos:

  22. ¿ Usted alguna vez persiguió a su esposa y a su hijo por una autopista a alta velocidad y chocando el carro de ella?

    Contestó: “…Si yo hubiese podido perseguir a alta velocidad a la ciudadana en una autopista porque en un expediente que tienen mi carro no aparece chocado, en ninguna ocasión he perseguido a la señora Rohelis…”.

  23. ¿Usted ha perseguido a la ciudadana Rohelis en su lugar de trabajo, la ha agredido emocionalmente?

    Contestó: “…Nunca, yo no se cual es su trabajo en estos momentos, lo único que yo sabía es que era Corredora de Seguros Caracas…”.

  24. ¿Tiene usted conocimiento que pesan en su contra medidas cautelares de prohibición de acercamiento a la ciudadana Rohelis?

    Contestó: “…Si…”.

  25. ¿Ha respetado esas medidas cautelares?

    Contestó: “…Si…”.

  26. ¿Tiene usted conocimiento de las mediadas cautelares de la Jurisdicción de Protección de Niño, Niña y Adolescente?

    Contestó: “…Si…”.

  27. ¿La ciudadana Rohelis ha cumplido las medidas que fueron impuestas por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente?

    Contestó: “….No, ya que ella se va de la casa cuando me toca el régimen de visitas, o si está no quiere cumplir con el régimen de visitas, eso fue señalado también por la Corte de Apelaciones de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dijo que ella hace todo lo posible por incumplir con el régimen de visitas…”.

  28. ¿Por qué usted no tenia llave de su casa?

    Contestó: “…Porque ella me arrebató las llaves y me dijo que no volviera mas a la casa y que cualquier cosa que yo quisiera hablar con ella lo hiciéramos en un Tribunal…”.

  29. ¿Por qué usted tuvo que buscar un cerrajero para ingresar nuevamente a su casa?

    Contestó: “…Porque no tenia las llaves, y allí tenia mis pertenencias y me tenia que bañar y arreglar…”.

  30. ¿Usted le dejó alguna manera cómoda para que la señora Rohelis ingresara nuevamente a su vivienda?

    Contestó: “…Si, yo le dejé las llaves en la conserjería….”.

    Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes interrogantes:

  31. ¿Cuándo se retira usted de su vivienda?

    Contestó: “…Cuando me dieron unas Medidas Cautelares que no podía estar en mi vivienda…”.

  32. ¿Cuándo ingresa usted a la vivienda y manda a cambiar la cerradura?

    Contestó: “….Mucho antes de que el Tribunal me decretara las Medidas Cautelares, y es tan así que dentro de esas medidas estaba que la ciudadana Rohelis me tenia que entregar mis pertenencias y ella me las entregó…”.

  33. ¿Usted realizaba llamadas telefónicas a su esposa luego de haber cambiado la cerradura de la puerta?

    Contestó: “…Solo le hice una llamada el día que cambié la cerradura y fue para decirle que le había dejado las llaves en la conserjería…”.

  34. ¿Por qué medio usted la llamó?

    Contestó: “…Por mi celular…”.

  35. ¿Donde se encontraba usted el 23 de septiembre de 2007?

    Contestó. “…Me encontraba buscando a mi hijo en la Parroquia la Candelaria…”.

  36. ¿Dónde y como ubicó usted los funcionarios policiales?

    Contestó: “…Cuando yo ya me iba porque en vista de que la señora iba rodando, pero vi que iba a una velocidad extremadamente rápida y por casualidad estaban pasando funcionarios policiales y les pedí el favor de que la detuvieran…”.

  37. ¿Usted estaba caminando, o en su vehiculo?

    Contestó: “…Estaba en mi vehiculo y les grite…”.

  38. ¿Especifique la zona donde estaba?

    Contestó: “…No recuerdo la calle, pero era subiendo como si fuera al Colegio la Salle y desde allí los funcionarios la siguieron, y yo iba detrás de los funcionarios en mi vehiculo…”.

  39. ¿Usted ha tenido alguna vez alguna acción en deshonra o en descrédito de su esposa?

    Contestó: “…No en ningún momento…”.

  40. ¿La ha vigilado constantemente para algún fin?

    Contestó: “…No…”.

  41. ¿La ha amenazado con quitarle el niño?

    Contestó: “…No…”.

  42. ¿Le ha quitado los medios económicos?

    Contestó: “…No…”.

    Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la recepción de pruebas, deponiendo en este acto la ciudadana ROHELY C.F.G., libre de juramento, por ser cónyuge del ciudadano L.F.M.R., en su condición de testiga y víctima manifestó:

    ….Estoy aquí por los hechos que han acaecido a raíz de mi separación, el hecho mas resaltante es la persecución a mediados de mes de septiembre, recuerdo que fue un día domingo en la mañana yo me disponía a salir de mi residencia ubicada en la urbanización La Bonita a eso de las 8:30 de la mañana mas o menos y como acostumbro a ir a casa de mis padres, cuando en el kiosco de la entrada de la urbanización está el señor L.F.M. con su vehiculo, en lo que yo paso veo que el se monta en su vehiculo y comienza a perseguirme yo al ver esa situación acelero la marcha y en ese momento iba en mi vehiculo con mi hijo menor y mi prima, mi hijo estaba en el asiento de atrás, y el señor para intentar detenerme me comenzó a dar golpes por detrás del parachoques trasero y yo al ver que la situación se torna mas fuerte yo le digo a mi hijo que se coloque en el piso del carro, y mi prima pasa al niño para adelante, y el niño comienza a preguntarme que ¿qué pasa? y yo le digo que nada, y el se da cuenta que es su papá y el me dice que porque su papá me está chocando y yo le digo que es que el está jugando conmigo, entonces llegamos a la principal de la Trinidad y en el semáforo el logra pararme y yo esquivé por la acera y aceleré la marcha, y yo comienzo a ver que no viene solo sino viene acompañado de un motorizado, de hecho yo en ese momento llamé a mi abogado y le manifesté lo que estaba pasando, vista la situación yo sigo el camino a casa de mi mamá, y por la autopista de Prados del Este, el comienza a orillarme como al hombrillo, y hay bastantes carros en el canal lento y me pego al hombrillo de tal manera que el no me pueda interceptar, y yo luego agarro por el Distribuidor a ver si ya deja pero nada. Sigue detrás de mi, y yo sigo después mi camino normal, yo si llevaba la velocidad bastante alta, cuando entro a la altura del Centro de Caracas, y él me vuelve a interceptar, luego yo en vez de ir a la casa de mi mamá seguí derecho, y di la vuelta a la manzana, luego por la esquina de Maturín hay dos policías Metropolitanos y el comienza a pegarle gritos, en eso los Policías me interceptan el vehiculo, se bajan armados, desenfundan el arma, eso fue exactamente en la Esquina de Maturín, yo bajo el vidrio del carro y exactamente le digo al Policía usted me baja el arma porque aquí hay un menor de edad, el policía verifica que hay un menor de edad y baja el arma y me pide disculpa porque no sabía lo que estaba pasando, luego yo le digo que vamos a la Fiscalía y me dice que mejor vamos al Modulo de la Policía, efectivamente nos dirigimos al Modulo de la Policía Metropolitana que esta por la Torre la Prensa, al poco rato llegó mi hermano que ya sabía donde estábamos, el agarró al niño porque el estaba muy nervioso muy alterado, y en ese momento el señor L.F. se lanzó encima de mi hermano para quitarle al niño, y el niño se aferra a su tío y le dice tío no dejes que me lleve, llévame para casa de mis abuelos, el Policía le dice a mi hermano que se lleve al niño, y yo me quedé en el Módulo, y vamos al consejo de protección, cuando llegamos la Consejera no estaba la ubicaron telefónicamente, el señor L.F. tuvo una conversación con ella, luego yo también estuve hablando con ella, le comenté que era lo que estaba pasando y ella me dijo que le comunicara a un funcionario de la policía que le indicara al Señor L.F. que se retirara y que si tenia que ejercer alguna acción en mi contra que la hiciera el día siguiente ante los organismos, y dije al principio que este fue el hecho que me motivó a venir a Fiscalía porque entre los hechos de violencia que he sufrido este es el que me parece más relevante ya que se puso en juego no solo mi vida, sino la de mi menor hijo y la de mi prima porque hubiese podido ocurrir cualquier desgracia ya que yo iba a alta velocidad por la autopista Prados del Este, si la Sala me permite yo puedo narrar otros hechos tales como el chantaje al que fui sometida por el señor L.F. ya que el con lo del régimen de visitas después se negaba a entregarme al niño y me decía que si no me iba a quitar los muebles de la casa, y mis hermanos y mi papá mediaron palabras con el señor, y ese fin de semana yo no pude salir de mi casa ya que el señor llamaba y llamaba y me decía que si el llamaba y no le contestaba iba ir a la casa e iba a forzar la cerradura y se iba a llevar los muebles, y eso se puede comprobar porque yo en virtud de esto tuve que cambiar el teléfono de mi casa, también en una oportunidad el señor L.F. me empujó y me provocó una herida cortante en la espalda, y yo fui a la fiscalía y si mal no recuerdo me atendió la Fiscal Centésima Vigésima Octava, en ese momento ella me dice que si hay evidencia y yo le dijo que sí y me dijo que si ella me revisaba y había evidencia el señor iba inmediatamente detenido que lo pensara bien, yo llamo a mi papa y me dice nos vemos en la casa, conversamos, luego cuando hablo con mi papa el me dice que no cree que sea conveniente ya que es la primera vez que sucede, eso fue un altercado, es el padre de tu hijo vamos a dejar eso así, entonces de consideración en consideración se me fue pasando el tiempo y cuando comenzó lo de la demanda de divorcio yo solicité una ayuda psicológica para el señor, el estuvo con el Psicólogo A.T., yo quería que el divorcio fuera de la mejor manera, y luego el señor comenzó a fastidiarme por dinero, me comenzó a pasar papeles de la separación de cuerpos, me decía que le diera 78 millones más el carro que había costado 40, era una situación insostenible de verdad, y de verdad llegó un momento que no aguanté…

    .

    Seguidamente de las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público se observan las siguientes:

  43. - ¿En algún momento el ciudadano L.F. le realizó insultos vejatorios, ofensivos hacia su persona?

    Contestó: “…Si…”.

  44. - ¿Cuál fue la razón por la que el señor L.F.M. cambió la cerradura de su apartamento?

    Contestó: “…El señor L.F. se retiró del apartamento de manera voluntaria en ese momento su abogada días anteriores a que él violentara la cerradura me llama y me dice que el señor tiene derecho de estar en la habitación en su domicilio porque eso era también de su propiedad, yo le dije tiene razón pero en este momento no estamos discutiendo un derecho de propiedad a quien le corresponde un derecho de propiedad, sencillamente hay una separación donde el señor ya se fue, y el no vive en la casa y no podemos convivir bajo el mismo techo, ella alega que el señor tiene que volver a la casa porque yo podía valerme de eso para decir que hubo un abandono voluntario del hogar, por parte del señor, eso paso como decir hoy y tres días después el señor me llamó y me dijo que estaba dentro de la casa que había forzado las puertas del apartamento y que ella del apartamento no se iba a salir, mi sorpresa es que yo cuando recibo la llamada, yo hablo con mi papá nuevamente, mi papá estaba en ese momento de viaje regresa, conversa con él, él logra de alguna manera que el señor salga de la casa y conseguimos una cerradura violentada de tal manera que quedó inservible de hecho el sistema nuevo que se monto el cerrajero que puso la cerradura hizo mil malabares para poder sostener la cerradura porque hay que cambiar el cilindro completo, y cambiar el cilindro completo implica una cantidad de dinero que en ese momento yo no disponía eran tres o cuatro millones de bolívares porque son puertas de seguridad, lo que se hizo fue reforzar las cerraduras de mi casa se le pusieron otras cerraduras a las puertas y conseguimos que el Sr. había dejado cosas personales como un shampoo, algo de ropa y había tomado fotos de las cosas que había dejado. Mi sorpresa es que el violentó la cerradura cuando violenta la cerradura yo llamo al cerrajero de confianza que vive en el edificio de mi papá, para decirle que necesitaba que me cambiara la cerradura porque había pasado un percance había extraviado la llave, el llama a mi papá y le dice mira yo no puedo cambiar esa cerradura, no la puedo cambiar porque el Sr. L.F.M. me llamó tal día no recuerdo la fecha, y él me dijo que cambiara la cerradura porque había extraviado la llave, había perdido la llave x, paso un inconveniente con la llave, y, evidentemente pues me está volviendo la Sra. a mandar a cambiar la cerradura hay esta pasando algo, hay mi papá le explica el es vecino de mi papá le explica lo que estaba pasando, hay se puede evidenciar que hubo una violación a la cerradura con un cerrajero, después el alega que el no violentó nada porque el después dejó la llave en la conserjería una copia de las llaves para mi, cosa pues que yo en ningún momento no pude constatar porque posteriormente a eso mi papá logra que el me deje copia de las llaves en la Sala de Productores de Seguros Caracas empresa para la cual yo presto servicios como intermediaria de Seguros…”.

  45. ¿Ciudadana Rohely en el momento en que él violenta la puerta del apartamento en común, ya existían las medidas de protección y aseguramiento aplicadas por el Ministerio Público, ya él estaba notificado de esas medidas de protección?

    Contestó: “…No, la primera medida de protección se hace en el año 2006, y se hace precisamente por la violación al domicilio esa fue una de la causas que me llevo a solicitar a la Fiscalía la medida de protección, y es donde por primera vez se le dictan esas medidas las cuales vuelven a ser ratificadas en septiembre del 2007 motivado a la persecución de la cual fui objeto…”.

    Seguidamente de las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la víctima, expone:

  46. - ¿Señora Rohely usted señala que para el momento del Divorcio usted de alguna manera tramitó que el ciudadano L.F. se consultara con un psicólogo, porque dicha sugerencia, estaba afectado suficientemente para que fuese ayudado por un psicólogo?

    Contestó. “…Cuando yo tomo la decisión de separarme él entra en un estado si se quiere pues algo depresivo, y comienzan haber actitudes de verdad que a mi me llamaron mucha la atención, de hecho en una oportunidad ya el señor tratándose con el Dr. A.C., yo me voy de viaje para la ciudad de Anaco, por cuestiones de trabajo y me hospedo, llego a casa de mi tía en la ciudad de Anaco, y él no me hizo menos de 20 llamadas en el transcurso del viaje, cuando yo llego a casa de mi tía él me comienza a llamar y me dice que el se iba a ir a esa hora ya eran como las siete u ocho de la noche y que se iba a ir con el niño que no importaba que la cuestión. En eso me llama el Dr. Covallo, yo llamo al Dr. me esta pasando esto con el Sr. L.F., él me dice, me parece muy extraño que ese Sr. te esté llamando porque el estuvo aquí y yo lo medique con unos sedantes porque el vino muy alterado, de hecho cuando yo me fui de viaje el hermano del Sr. L.F. fue a retirar al niño de la casa de mis papás y se lo llevó a la casa donde actualmente vive el Sr. L.F.M. y que a él no lo importaba irse a esas altas horas de la noche bajo unos efectos de unos sedantes porque supuestamente él me iba a buscar a la ciudad de Anaco, se iba a ir con el niño que yo iba a hacer la causante de que si pasaba una tragedia, o sea eran constantes amenazas y dentro de las amenazas siempre trata de involucrar al niño y crear situaciones que no son reales ante el alrededor del niño para de alguna manera hacer algún tipo de presión algún tipo de amenaza psicológica siempre estamos en un circulo vicioso…”.

  47. - ¿Mantuvo usted con el funcionario alguna conversación posteriormente al procedimiento al que usted fue detenida por funcionarios de la Policía Metropolitana?

    Contestó: “…Cuando el funcionario, yo bajo el vidrio y le digo que baje el arma porque iba un menor y él me pide disculpa cuando él me pide disculpa él dice algo así como disculpe no sabía lo que pasaba, claro si el ve al Sr. que dice ¡Párelo! ¡Párelo! ¡Párelo! yo supongo que es la lógica elemental que el funcionario policial crea pues que hay va un delincuente o el carro es robado y la mayor sorpresa de un policía es que le baje el vidrio a una mujer acompañada de otra mujer con un menor ahí en el carro.

  48. - ¿Ciudadana Sra. Rohely para el momento en que el ciudadano L.F. iba a su casa a cumplir el régimen a buscar a su menor hijo para poder visitarlo, en varias oportunidades el se negó y también lo señala usted y así esta en el expediente que el fue acompañado de funcionarios de la Policía de Baruta, lo que quiero saber es si eso es cierto y de ser cierto si los funcionarios estaban en compañía del ciudadano L.F. o los funcionarios subían sin la compañía de él y que era lo que ellos le planteaban, que era lo que ellos querían?

    Contestó: “…Si es cierto en varias oportunidades subieron a mi casa solamente los funcionarios de Polibaruta, él señor se quedaba abajo y ellos lo que hacían eran mención a que se hiciera cumplir un régimen de visitas, régimen de visitas que se estaba cumpliendo hasta que comenzaron a sucederse varias situaciones bastante anormales las cuales todas están en los expediente de la LOPNA en la Sala 12 en donde cursó la causa, de hecho la última visita que tuve de los policías de Polibaruta fue porque el Sr. fue a buscar al niño yo baje y le dije mira el niño necesita un medicamento por favor anda a la farmacia cómprale el medicamento tráemelo y yo te bajo el niño mi sorpresa es que como a los 15, 20 minutos la puerta de mi casa me la toca Polibaruta y no me llaman por el intercomunicador a mandarme la medicina ni a que le bajara el niño, fue mas fácil ir a Polibaruta que ir a la Farmacia…”.

  49. - ¿Tengo entendido que el ciudadano L.F. estaba obligado dar una manutención por lo menos la parte del menor, esta el Sr. L.F. cumpliendo con esa manutención?

    Contestó: “...La manutención no se cumple de manera completa...”

  50. - ¿Se le han entregado a usted los medios económicos suficientes de acuerdo a lo que hemos señalado aquí?

    Contestó. “…No, no se me han entregado de hecho los medios económicos de los cuales el Sr. Provee al niño no alcanza ni siquiera para pagar el 50% de la matricula mensual escolar…”

    Seguidamente se le cede el derecho a preguntar a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo las siguientes interrogantes:

  51. ¿Manifestó usted que el hecho que la hizo dirigirse al Ministerio Público a socorrerse, a buscar amparo, protección Judicial, Protección legal fue la persecución que se efectuó en su contra es decir que no hubo hechos previos a ellos que la hicieron acudir al Ministerio Público?

    Contestó. “…Falso, yo no dije eso. Yo dije que lo que me lleva hasta aquí hacer la denuncia fue el último hecho que me parecía mas importante y relevante por haberse depuesto en riesgo la v.m. y la de mi hijo y la de mi prima y que anterior a eso habían sucedido hechos de violencia dentro de los cuales esta el primero que fue haber abierto violentamente las puertas de mis cerraduras de la casa en el año 2006 donde se hacen las primeras medidas de protección hacia mi persona donde se le impide al Sr. L.F.M. tener acceso a mi persona y a la vivienda..”

  52. ¿El hecho que la llevo a denunciar a usted fue la persecución que sufrió como objeto del ciudadano L.F. o hubo otras denuncias previas?

    Contestó: “...La primera denuncia fue la de la violación de la cerradura de mi casa y posteriormente a eso sucedieron varios hechos de los cuales están todos plasmados en Fiscalía dentro de las cuales esta la violencia psicológica que se me comenzó a realizar al comenzárseme a suspender servicios que yo de alguna manera le había solicitado al Sr. que fuesen trasladados a mi tarjetas de créditos para yo seguirlos asumiendo y el sencillamente tomo la decisión arbitraria de comenzarlos a suspender a la final el ultimo hecho de violencia considerado importante para mi fue haber puesto en riesgo mi vida y la de mi hijo…”

  53. ¿Qué día ocurrió ese hecho?,

    Contestó: “…eso fue un domingo, estamos hablando veinte pico de septiembre, no recuerdo exactamente la fecha, entre las ocho y media y nueve de la mañana, hora que acostumbró a ir a casa de mis padres…”

    4¿A pesar de que ese día es régimen de visita?

    Contestó: “…si le explico a pesar de visitar de conformidad con la lopna el niño es retirado en el kiosco o en casa abuelos maternos y entregado el día sábado se le dio cumplimiento a pesar que le dije que el niño no podía ir a la piscina y a la playa por cuanto presenta tratamiento por tres meses por afección respiratoria, y como lo llevo a una piscina el niño me llego agitado y le dije que no lo fuera a buscar el domingo, yo consideraba que como el lunes en el tribunal 12 ese día tiene audiencia íbamos hablar del hecho acaecido en el fin de semana…”

  54. -¿Dónde comenzó la presunta persecución?

    Contestó: “…en la Urbanización la Bonita y terminó en la esquina de Maturín en la Candelaria…”

  55. - ¿Hubo impactos de choques fuertes?

    Contestó: “…No impactos de choques fuertes, hubo dos contactos en la avenida principal de la Trinidad, por detrás el señor me lanzaba el carro y yo en una de esas que me intento interceptar me subir por la cera y continúe vía hacia la autopista, fue unos 7 kilómetros…”

  56. -¿Hubo dos contactos?

    Contesto: “...Correcto hubo dos contactos…”

  57. - ¿Usted manifiesta en su exposición que el acusado paro a dos motorizados de la Policía Metropolitana?

    Contestó: “….Si el paro a dos motorizados de la PM y le decía párenla, párenla y los funcionarios de la PM, interceptaron mi vehiculo y me apuntaron con un arma de fuego y bajaron el arma cuando baje el vidrio y se dieron cuenta que era una mujer con su hijo y otras mujer… “

  58. -¿Cuándo termino la presunta persecución?,

    Contestó: “…Termino cuando el perseguidor llamo a la policía y fuimos a la comisaría de Altagracia…”

  59. -¿Quedo en la Comisaría asentado esa novedad?,

    Contestó. “..Supongo que si quedo asentado en la comisaría…”

  60. -¿Había alguna medida cuando la violación de la cerradura?

    Contestó. “…No había medida cuando la violación de cerradura…”

  61. -¿Cuándo son impuestas las medidas de seguridad?

    Contestó: “….si hubo acta conciliatoria en fiscalía, en ese acto implica que abandono el hogar se pone de acuerdo cuando retiraría las dos ultimas cajas, le coloca las medidas de protección y de acercamiento hacia mi persona, y mi vivienda…”

  62. - ¿Entonces tiene conocimiento de que el acusado no se puede acercar a usted?

    Contestó. “…Cierto yo se que no puede acercarse a mi. Se deja constancia que el apoderado Judicial objeto la pregunta de la defensa la cual fue declarada por la ciudadana Jueza sin lugar, continuando con el interrogatorio…”

  63. -¿Usted manifestó que busco un psicólogo para su esposo, mi pregunta es usted recibió tratamientos?

    Contestó. “….Yo no acudo a tratamientos con A.C., si bien es cierto no presento ciertas condiciones que no me han permitido con mi trabajo un grado de stress sigue sometiendo, el día de ayer, hasta mi condición económica acorde a mi mermar, trabajo en libre ejercicio y me encuentro en mora con el pago del apartamento…”.

  64. -¿Ha sido victima de violencia?

    Contestó: “…Si fue victima mi niño el 9 de julio tenia pautado un viaje de vacaciones en conversaciones con A.A., abogada en materia de lopna donde se le hizo creer y se me hizo saber a mi, el día de ayer de una manera burlándose de la buena fe a través de mensajes a mi abogado, hasta el día de hoy, acaba de perder la oportunidad de poder viajar como regalo de cumpleaños, el niño le dice que el daño es para mí no es para mi mamá, y me dice mamá yo quiero conocer Disney, mi hijo aun no tiene la visa, el niño quiere compartir con su mamá, le da una promesa viene él y se le niega…”.

  65. -¿Cuánto tiempo dejo el acusado de ver a su hijo?

    Contestó: “….El tiempo de que dejo de verlo fue 9 o 10 meses simplemente fue al colegio hacer cumplir como si fuera cualquier cosa, por que iba hacer un régimen de visita el niño le manifestó no quiere tener contacto con su padre, de eso esta al tanto su abogada… es todo”.

    Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar a la victima, en su condición de testiga, quien manifestó entre otras cosas.

  66. -Usted manifestó en su declaración que había un procedimiento de flagrancia, el Ministerio público tiene conocimiento de eso?

    Contestó: “…El Ministerio público que no…” y la víctima contestó: “…cuando yo fui hacer la denuncia por flagrancia a los días fuimos a la fiscalía 129 para dejar copia de la flagrancia no las admitieron por que el caso ya había pasado a tribunales…”

  67. -¿Dónde estaba el ciudadano L.F.M., cuando observó a su cónyuge para la fecha del 23 de septiembre de 2007, es decir, donde sostuvo contacto con su persona y comenzó la presunta persecución con los vehículos?,

    Contestó: “…estaba en el kiosco que esta a la entrada de la Urbanización la Bonita, y yo estaba saliendo de mi casa hay una única calle de acceso, cuando salgo estaba en el carro gira y comienza a perseguirme…”

  68. -¿Usted lo observó a él?

    Contestó: “…cuando salgo y lo veo en la via y que esta en el carro y el gira y comienza a perseguirme…”

  69. -¿Por qué usted no se paro?,

    Contesto. “…yo agarro y lo llamo y le digo que pasa yo voy para la casa de mi mama, el me digo no me interesa a si mismo me digo, yo le dije yo voy a casa de mi mama y comenzó la persecución….

  70. -¿Usted no se bajo del vehiculo?

    Contesto: “…no me baje del vehiculo ya que el señor a demostrado varias acciones agresivas, en una oportunidad en la esquina del kiosco cuando fue a retirar al niño le cayo a patadas a mi vehiculo, yo puse la denuncia y de hecho ese hecho consta en fiscalía…”

    La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscala Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, si consta en actas?

    La Fiscala del Ministerio Público, contestó que no consta en actas.

  71. -¿Cuándo un vehiculo persigue al otro vehiculo donde se inicio el trayecto?

    Contestó: “…se inicio desde la bonita hasta la esquina de Maturín donde fui interceptada por dos policías metropolitanos…”

  72. - ¿Usted retorno en algún momento, dio vueltas?

    Contestó: “…yo fui directo desde mi casa a casa de mi mama, cuando llego a una esquina de la casa de mi mama para cruzar yo agarro y doy la vuelta a la manzana, para evitar que no me siguiera persiguiendo, sin embargo anterior a eso, yo para evitar que el señor me siguiera persiguiendo en la autopista, doy un giro y me meto en la autopista donde esta prados del este con la Trinidad, igualito vuelvo y retorno en la autopista, y sigo el camino a la candelaria, me salte un paso yo hice dos retornos, yo agarro en donde esta la bifurcación donde esta el concreta agarro para que el señor no me siguiera persiguiendo…”

  73. -¿Quién bajaba al niño cuando lo iba a buscar su padre?,

    Contestó. “…el niño el sábado yo lo bajaba y el niño bajaba, el me lo dejaba en la reja, nunca he mantenido acercamiento, el niño de reja a reja yo le dije no lo vengas a buscar mañana se veía fatigado, mi niño sufre de principio de asma las nebulizaciones son de 2 a 3 veces… “

  74. -¿A que velocidad considera usted alta?

    Contestó: “…no se considero era alta por lo que manejo 80 km en una intercepción….”

  75. -¿Usted manifestó que monto en la cera y el semáforo de que color estaba?

    Contestó. “…en el momento me obligó a montarme en la cera en el semáforo de la avenida de la Trinidad, me intercepta el carro me monte sobre la cera y seguí de largo, estamos en el semáforo de la estaba iba a cambiar no me recuerdo estaba andando el me intercepta y sigo, en el semáforo vengo rodando en todo momento, no estoy diciendo si me agarro el semáforo, venia circulando a baja velocidad estaba llegando al semáforo, hay vehículos circulando hago la salvedad sigo de largo, el señor iba en el canal de lado me intercepto in mediante mío no se bajo del carro en ningún momento dejo de perseguirme….”

    De la deposición de la ciudadana RAZZDYL DE J.L.G., titular en su condición de testiga, quien libre de juramento por tener segundo grado de afinidad con el presunto agresor, expuso:

    bueno iba con mi prima en el automóvil fue el ciudadano nos estaba persiguiendo era como las 8 y media o 9 que salimos, nos disponemos, a ir donde Lisa, la mama de mi prima, cuando nos salimos para ir donde teníamos que ir, fue nos cuando me di cuenta lo teníamos atrás y empezó a perseguirnos, obviamente el niñito se pone nervioso y estaba en la parte de atrás del asiento empecé a tranquilizarlo y agarrarlo, fueron dos toques al carro, después no logró ver mas se nos atravesaba llamó a unos policías como si fuéramos delincuentes no me di cuenta de muchas cosas, estaba muy nerviosa, cuando llegamos a la esquina de Maturín se presentaron dos policial de la PM que estaban armados, cuando el señor les digo deténganlas cuando nos ven que somos dos mujeres mas un niño, nos dicen luego que bajan el arma se dicen que esta pasando aquí se dieron cuenta que tenía al niño agarrado, no me fije muy bien de los detalles nos llevaron a otro sitio y paso ese problemas, llego mi primo, es todo

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procedió a interrogar:

  76. - ¿El ciudadano le choco el vehiculo?

    Contesto: “…le dio dos toques al carro…”

  77. - ¿En algún momento con los funcionarios en la Candelaria el ciudadano L.F. profería palabras ofensivas o la amenazaba?

    Contestó. “…Si la amenazaba mucho con quitarnos al niño, llamando a funcionarios como si cometiéramos delito, nos agredió mas que todo a mi prima con quitarle al niño…”

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas al apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener pregunta alguna que formular.

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando las siguientes:

  78. -¿Durante esa persecución que se encontraba en desenvolvimiento vio si venia el señor L.F.?

    Contestó: “…Por supuesto ya venia muy muy pegado con nosotras, mi prima tuvo que acelerar esta en ese muy agresivas atravesándole…”

  79. -Desde donde fue la presunta persecución?

    Contestó:”…Fue desde la bonita a la candelaria lineal, mentira fue curva, no nos fuimos, si fue directo…”

    Seguidamente el tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando las siguientes:

  80. - ¿Cuándo se percata que las venia siguiendo el señor L.F.?

    Contestó: “…Me percato de L.F.M. desde comenzamos a salir del apartamento unos kilómetros de un kiosco que estaba allí….”

  81. -¿Se pararon en algún momento?

    Contestó:”…No nos paramos a sostener conversación se paro cuando quiso metérsele cuando se atravesó, solo en la esquina Maturín tuvieron entre los policías y nos agarraran…”

  82. -¿Alguien mas los estaba persiguiendo?

    Contesto. “…Si hubo otro funcionario que nos estaba persiguiendo y después no lo vi mas, y los policías Metropolitanos nos paran en la esquina de Maturín cerca de la Candelaria…”

  83. -¿Podría ilustrar al tribunal si tenia conocimiento a que iba el ciudadano L.F.M. a la vivienda o al kiosquito cuando acaecieron los hechos?

    Contestó: “…iba a ver a su hijo...”

    En la misma fecha se recibió el testimonio del ciudadano P.R.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V-14.451.079, fecha de nacimiento 28.05.1980, soltera, venezolano, el cual no fue juramentada por tener segundo grado de afinidad con el presunto agresor, quien expuso:

    el día domingo recibí una llamada de mi hermana, donde le manifestó que él la estaba persiguiendo y le dio unos toques en el carro, salgo del Marques, para así poder auxiliar a mi hermana, no nos encontramos me llama en el modulo cerca del colegio la Salle cuando me bajo del carro, él dice que me metan preso que no me podía acercar al él, no iba con intención a nada sólo a ver la situación, pues era también mi prima y el bebe L.E., cuando supe de eso veo a mi prima me abre la puerta le dice que estamos bien, el niño estaba llorando templando abro la puerta de piloto se abalanza sobre mi, no nos podíamos acercar el niño se agarra de mi se quiere quedar conmigo, me preguntan los funcionarios si soy familiar y le digo si soy el tío, diciéndome entonces lléveselo a casa de los abuelos, agarro al niño le digo tranquilo oye esta jugando al malo con la policía hubo un inconveniente compre una lata de pirulin, eso fue en el hecho donde estuve, es todo

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas al Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando las siguientes:

  84. -¿Estando usted allí en el puesto de la policial vio si hubo discusión?

    Contesto: “…Estuvo apartado en el modulo el hacia arriba, cuando llegue brinca detrás del policía y me dice que hay una orden que no me puedo acercar, cosa que no existía, el estaba mas arriba, con un solo funcionario…”, es todo”

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas al Representante de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando las siguientes:

  85. -¿Tiene conocimiento de violencia por parte L.F. conocimiento psicológica?

    Contestó.”...Bueno si caso de violencia psicológica en la casa el 16.10 de 2006, quería canjear al niño por los muebles de la casa llego mi papa le pudo quitar al niño mi hermana estaba angustiada, yo estaba en los preparativos de una fiesta y lo tuve que dejar, esta bastante mal, el llego una prima de el abogado, una orden del tribunal, caja de herramientas, el niño por los muebles…”

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando las siguientes:

  86. - ¿Presencio la supuesta persecución?

    Contestó: “..No..”

  87. -¿Su hermana lo llamo en la presunta persecución?

    Contestó: “…Me llamo mi hermana iba en la autopista vía telefónica..”, es todo

    Seguidamente se dejo constancia que el tribunal no efectúo pregunta alguna.

    Una vez establecido lo anterior este Tribunal verifica con la ciudadana secretaria si hay comparecieron mas órganos de pruebas para la audiencia, verificando que no compareció ningún otro órgano de prueba, suspendiéndose el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Martes 7 de Julio de 2009, a las 10:00, horas de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En fecha 7 de julio de 2009, se desprende el testimonio del funcionario auxiliar administrativo V F.L., en su condición de experto adscrito a División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quine bajo juramento de Ley, conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, expresó.

    …En Diciembre de 2007, no recuerdo si fue el 20 ó 21, el ciudadano M.L., traslado un vehículo MEK- 73 Justicia o sea J, Mitsubishi, de color verde Lance, hacia la División de Transporte Terrestre y Acuático, para realizar la experticia de mecánica y diseño, el cual arrojo que en el parachoque delantero del lado de derecho presentaba una mancha de pintura color blanca y el parachoques trasero, por la parte de abajo del lado derecho presentaba un ruptura y el carro en su totalidad apartando los parachoques se encontraba en buen estado, no presentaba choque ni ningún tipo de golpes…

    .

  88. - ¿Usted reconoce que realizo esa experticia?

    Contestó: “…Si…”

  89. - ¿Usted acaba de manifestar que el parachoques tanto trasero como delantero presentaba mancha?.

    Contestó: “…El parachoques delantero presentaba mancha de pintura de color blanca y el parachoques trasero de lado de abajo estaba roto…”

  90. - ¿Cuándo usted indica que el parachoques estaba roto podría indicar a que ser refiere esa ruptura si choco contra un objeto fijo?

    Contestó: “Se engarzo de algo y se rompió, así de colisión de choque no, de desconozco, que si fue de un objeto fijo de un carro o la pared, no puedo decir si fue de un choque o se pegó con una pared…”.

    Seguidamente, se procedió a cederle el derecho de pregunta al apoderado judicial de la víctima, quien manifestó que no tiene preguntas que formular, así como el de la defensa, que manifestó que no tenía preguntas que formular.

    De seguidas, procedió este juzgado a dictar las preguntas respectivas, de la siguiente manera:

  91. - ¿Qué tiempo tiene desempeñando el cargo?

    Contestó: “…Tengo 26 años de experiencia…”.

  92. - ¿Dónde se encuentra adscrito?

    Contestó: “…Estoy adscrito al adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Transporte Terrestre y Acuático…”.

  93. - ¿Usted ratifica firma y contenido de la experticia?

    Contestó. “…Si ratifico firma y contenido de la presente experticia…”.

  94. - ¿Quién le ordenó practicar la experticia?

    Contestó: “…No recuerdo que fiscalía fue pero fue de la fiscalía…”

  95. ¿Quien era el propietario del vehículo al cual le practicó la experticia?.

    Contestó: “…Era propiedad de M.L., quien lo trasladó…”.

  96. - ¿Cuando determina que la carrocería y pintura esta en buen estado?

    Contestó: “…No tenía choques de ninguna magnitud…”.

  97. - ¿Podría explicar a que se refiere cuando manifiesta que el Parachoque trasero parte baja del lado derecho presenta una rotura en la parte de abajo?

    Contestó “…Es decir, que la rotura se comunica hacia el pavimento el parachoques dobla y se establece hacia el pavimento, no de frente del parachoques…”

    En la misma fecha se recepciono el testimonio del ciudadano P.R.R.E., en su condición de testigo, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y bajo juramento de Ley, manifestó:

    … El día ese sobre ese caso yo estaba recibiendo guardia y unos compañeros llevaron un procedimiento sobre un menor de edad, allí en la sucursalía, cuando yo estaba entregando guardia yo era el responsable de llevarlo a la LOPNA, edificio Imeiner, porque era menores lo tratada para tratarlos con la Fiscal de Menores, y haya se encontraba un oficial de la Policía de Caracas, le explique la situación lo que pasaba y él procedió a notificar a la Fiscal Auxiliar, que estaba para el momento, hablaron por vía telefónica, le deje el caso a él, posteriormente ellos hablaron con la Fiscal Auxiliar, y yo espere para que se retirara las personas yo me quedé también para evitar conflictos porque estaban alterados para resguardar el suceso hasta que se retiraran, es mi actuación yo los acompañe al edificio Imeiner., es todo…

    .

    Seguidamente la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo las siguientes interrogantes:

  98. - ¿Donde específicamente trabaja usted?

    Contestó: “…En la Sub Comisaría Altagracia, ubicada entre la Esquina Urdaneta a Puente Primera…”.

  99. - ¿Ese día recibía guardia?

    Contestó: “…Sí estaba de servicio…”.

  100. - ¿Usted observo alguna acto de agresividad entre la pareja?

    Contestó. “…Sí, la que estaba más alterada era la señora, es decir la agresividad era de la mujer la esposa, entonces se trato de solventar la situación para llevarlos al edificio Isleño, entonces bueno si había agresividad de parte de la señora…”.

  101. - ¿A que se refiere cuando manifiesta que la señora estaba agresiva?

    ¡

    Contestó: “…Se refiere a que la señora estaba mas alterada mas molesta…”.

  102. - ¿Cuál era el motivo de la diferencia que presentaban los ciudadanos?

    Contestó: ”…Reclamaban la custodia que le tocaba ese día ese fin de semana de estar con el niño…”.

  103. - ¿En esa oportunidad usted tenía conocimiento de que la ciudadana Rohely C.F., se encontraba en compañía de otras personas?

    Contestó: “…Con una prima, un familiar de ella…”.

  104. - ¿Con quien se encontraba en esa oportunidad el ciudadano L.F.M.R.?

    Contestó: “…L.M. estaba solo…”.

  105. - ¿Usted se retira del edifico Isleño, cuando ambas personas se retiraron?

    Contestó: “…Yo espere que ambos se retiraran para que no existiera conflicto, para resguardar la integridad de ellos…”.

  106. - ¿En algún momento observó que el ciudadano L.M. agredió a su esposa?

    Contestó: “…No…”

    Seguidamente, conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de preguntas al apoderado judicial de la víctima:

  107. - Recuerda día y hora en que sucedieron lo s hechos…”

    Contestó: “…En la mañana 7:30 y 8:00 de la mañana…”.

  108. - ¿A que hora recibió el procedimiento?

    El procedimiento lo recibí a las ocho y media de la mañana, pues uno llega a cambiarse aproximadamente estuve como hasta las diez de la mañana.

  109. - ¿La ciudadana Rohely C.F.G., se encontraba alterada?

    Contestó: “… Si, la señora Rohely estaba alterada y agresiva….”.

  110. - ¿Podría explicar como era esa agresividad?

    Contestó: “…Sí en el sentido que no quería dialogo por eso yo les pedí que esto se solucionaría en el edificio Isleña, eso fue lo que le dice me los lleve en sana Paz…”.

  111. - ¿La ciudadana Rohely Fajardo, agredió al ciudadano L.M.?

    Contestó: “…No…”

  112. - ¿Usted podría indicar porque se encontraba alterada la ciudadana Rohely Fajardo?

    Contestó:”…Estaba alterada por la custodia de su hijo, en ese caso estaban fiscalía no se en que fiscalía estaba…”.

  113. - ¿Cuánto, tiempo tiene en el cargo?

    Contestó: “…20 años en la actualidad…”.

    Seguidamente, conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de preguntas la defensa, formuladas de la siguiente manera:

  114. - ¿Recuerda que día de la semana ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…Un domingo…”.

  115. - ¿A qué hora ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…En horas de la Mañana…”

  116. - ¿Usted fue llamado a intervenir o recibió el procedimiento en su despacho?

    Contestó: “…Yo era el supervisor yo tenía que asumir el caso y procedí hacerme a cargo del procedimiento por cuestión de compañerismo…”.

  117. - ¿La señora Medina estaba agresiva?

    Contestó: “…SI…”

  118. - ¿Cómo era la agresividad?

    Contestó: “…Bueno, gritando que le había lanzado el vehículo, se le había travesado, cuestiones así pero no me consta eso porque sólo escuche, para ese momento la persona se encontraba un tanto alterada…”.

  119. - ¿Quién tenía el niño?

    Contestó: “…En realidad no se quien lo tenía pues yo estaba en la comisaría, pero quien tenía el niño en el vehículo era la señora…”.

  120. - ¿Cómo es el procedimiento a seguir, en caso de que un funcionario motorizado le indica la existencia de un hecho de este tipo, se levanta un acta, se pasa en un libro de novedades, podría indicarlo?

    Contestó: “…Si se efectúa la novedad lo normal es que los funcionarios pasan su parte, es decir la novedad, de que entregaron su procedimiento…”.

  121. - ¿Usted tiene conocimiento del acta suscrito por los funcionarios motorizados?

    Contestó: “…No tengo conocimiento de la parte de su contenido esa es su responsabilidad, la actuación yo la reflejo en parte y notificó por la radio a mi superior…”.

    Seguidamente, se procedió a la deposición de la ciudadana Lic. JUANA INÉS AZPARREN, en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó el informe psicológico de la ciudadana Lic. Ramírez L. Milagros, en su condición de Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en la Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento, expone:

    ….Es un informe psicológico realizado en la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente , Mujer y Familia, yo estoy adscrita la Dirección de Evaluación Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación de Ciencias Forenses, fue realizado por una psicólogo a quien esta el nombre de M.R., ella evalúo en esta oportunidad a una mujer adulto femenino, este identificada como Rohely C.F.G., de 34 años, para el momento en que se hizo la evaluación, este ella refiere que la persona acudió de manera voluntaria, es decir, que fue por sus propios medios, que no debió ser llevada, se aprecia buena presencia, es decir, bien vestida con adecuado aseo, etc., adecuado uso y manejo de las funciones de análisis y síntesis del pensamiento, lenguaje fluido, esto sugiere que desde el punto de vista intelectual no encontraron problemas ni dificultad. Asimismo refiere que la paciente se encontraba en un relación de casados hace 9 años, separados hace 12 meses, con un niño de cuatro años de edad de esa relación de pareja de igual manera redacta la conflictividad con la relación de pareja, además señala que la paciente es la que decide no continuar la relación de pareja , donde refiere episodios de agresividad de la relación, de igual manera la psicólogo refiere que encontró en la evaluada algunos síntomas desde el punto de vista emocional que tiene que ver con trastorno del sueño, inquietud, trastorno y tensión, tensión , stress, sugiriendo recibiera psicoterapia para prevenir que se agravara en el transcurso del tiempo esta situación. Es todo…

    .

    Seguidamente, procedió con el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público, conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento se observa:

  122. -¿ Donde esta adscrita?

    Contestó: “…Estoy adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

  123. - ¿Cuántos años tiene en el ejercicio de su profesión?

    Contesto: “…Tengo 9 años, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y más de quince años como psicólogo clínico…”.

  124. - ¿Cómo se puede concluir con respecto a la afectación emocional producida a la ciudadana Rohely Fajardo, producto de la relación de conflictividad con su esposo?

    Contestó: “….Del informe se concluye una relación de pareja conflictiva donde había problemas de agresividad y comunicación que generaron estrés inseguridad angustia temores…”.

  125. - ¿Esa afectación es producto de la relación de pareja o por otros problemas?

    Contestó: “…El único evento que refieren como evento negativo que pueda causar estos trastornos es el problema de agresividad y problemas de comunicación que hay en esa relación de pareja…”.

    Seguidamente se le cedió el derecho de pregunta al representante de la víctima, conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento se observa:

  126. - ¿Usted, conoce a la experta que efectúo el informe psicológico?

    Contestó: “…No…”

  127. - ¿De acuerdo a la sintomatología son características de que tipo de persona?

    Contestó: “…No necesariamente están relacionadas con alguna persona cualquier persona sometido a estos eventos estresantes o negativos pueden presentar esta sintomatología, es decir que se encuentre ante algún conflicto negativo…”.

  128. - ¿Es posible que la paciente pueda engañar al Psicólogo Forense?

    Contestó: “…Cuando se esta haciendo una evaluación psicológica y en alguna de la áreas que contempla la evaluación psicológica hay algún tipo de discrepancia o hay algún tipo de información que no se relaciona con el resto de las áreas que están haciendo evaluadas, siempre es deber del psicólogo aundar más en la evaluación, nosotros hacemos entrevistas clínicas, nosotros tenemos que hacer la observación del paciente en el momento que es evaluado, que es la exploración que va más allá que la conducta verbal y se aplican pruebas psicológica que arrojen resultados, esas diferentes áreas tienen que concordar para nosotros poder afirmar que ese paciente verbalmente lo que esta diciendo es cierto o no, cuando hay discordancia las diferentes áreas que se utilizan en una evaluación psicológica, se coloca que el discurso no es valido se coloca que hay que profundizar evaluación se reevalúa el paciente o se acude a otras instancias hasta lograr que todas esas áreas concuerden, nosotros los psicólogos estamos en la capacidad de poder discriminar ó distinguir que cuando se esta dando una información no es del todo veraz….

  129. - En relación al informe psicológico efectuado a la ciudadana Rohely Fajardo, sus testimonio no surge ningún tipo de duda?

    Contestó: “…Lo que pasa que yo no fui la persona que efectúo la evaluación psicológica, este si no fue otra persona y en este informe no coloca por ejemplo el verbatum de la paciente, con lo poco que hay aquí es eso, yo supongo requiere más evaluaciones, se sugiere evaluación por trabajo social, si hubiesen visto algo que no le concuerda…”.

    Seguidamente se le cedió el derecho de pregunta a la Defensa, conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento se observa:

  130. - ¿Usted, podría indicar si sólo una entrevista puede determinar el estado psíquico emocional de una persona?

    Contestó: “…No fue evaluada en la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino antes la División de Investigaciones y Protección en la Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Coordinación Nacional de Ciencias forenses, pero sí los profesionales estamos en la capacidad de que a través de una consulta se pueda llegar a un diagnostico, porque sino no existieran la emergencia medicas en los hospitales, cuando ingresan los pacientes se le diagnostica en esa oportunidad…”.

  131. - ¿A través de una entrevista se puede determinar la fuente de la afectación emocional de la persona?

    Contestó: “…Por lo general sí, si el psicólogo no queda muy claro en esa entrevista, debe recitar a la persona reevaluarla o acudir a otras instancias de investigación, por ejemplo nosotros en el área forense contamos con trabajadores sociales, neurólogo, psiquíatras y psicólogos, si la causa no esta clara y existe algún evento dentro de la evaluación es nuestro deber profundizar esta evaluación para poder suministrar un información al tribunal coherente…”.

  132. - ¿Considera usted, que allí profundizo el profesional para efectuar esa evaluación y llegar a esa conclusión?

    Contestó: “No lo se, no se que pruebas administro no lo se no se lo puedo contestar con lo que esta aquí…”.

  133. - ¿La responsabilidad terapéutica respecto del paciente al profesional desde el primer momento, es decir quiero decir la verdad tengo la disposición de decir la verdad?

    Contestó: “…Yo soy psicóloga clínico y forense en la forense no espero eso, en la clínica si espero eso de mis pacientes…”.

    Seguidamente, este Tribunal procedió a efectuar preguntas a la experta, conforme dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento se observa:

  134. - Los Hechos se refieren a que se trata de una relación de casados hace 9 años y separados para la fecha hace doce meses, padre de un niño de cuatro años, con frecuentes conflictos en su dinámica afectiva y de comunicación en la pareja?

    Contestó:”… Si…”

  135. - ¿Los conflictos de agresividad corresponde a la pareja?

    Contestó: “…Son de los dos…”

  136. - ¿Qué significa cuando se agudizan los conflictos de parejas cuando la ciudadana Roheli Fajardo se separa?

    Contestó: “…Significa que posterior a la separación se incrementaron de manera mutua los conflictos de pareja…”.

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 360 se declaró cerrado el debate, esgrimiendo las conclusiones la Representante Del Ministerio Público, de la siguiente manera:

    Visto y escuchado lo que ocurrido en este juicio verdad, se escucho las testimoniales de Rohely Fajardo Gago, la cual manifiesta los hechos a una situación en su apartamento después de la salida del esposo, el hecho de una persecución que hubo donde la persigue hasta la Candelaria, donde hay esa diferencia, fueron trasladados a el edificio el Isleño para que dilucide esta situación ante un fiscal con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la testimonial de RAZZDYL DE J.L.G., se escucho también como testigo presencial de la persecución mencionada y L.F.M., cuenta lo que paso, escuchó el testimonio P.R.F.G. hermano de la víctima, se presentó en el hecho respeto a la persecución se lleva su sobrino para su casa, se escuchó a L.F., el mismo realizo la experticia al vehiculo presentaba golpes en el parachoques con que objeto golpe para choque de la propiedad del ciudadano L.F.M., se escucho a P.R.R.E., al testigo de la Policía Metropolitana, el funcionario que para ese momento asume este procedimiento en el momento que se traslada al edificio Isleño, a los Tribunales de Protección ubicados en la avenida Libertador, funcionario de allí, órganos competente de la diferencia entre esos ciudadanos el problema que ellos tiene, y su menor hijo, visto y expuesto ciudadana jueza el Ministerio Público, solicita que sean valoradas las pruebas ofrecidas, mediante las cuales quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano L.F.M., con perjuicio de la ciudadana Rohely C.F.G., es todo

    Conclusiones del Apoderado Judicial de la Víctima:

    Ciudadanos, bueno evidentemente no es fácil emitir opinión cuando encontramos tantos sentimientos, es muy loable el amor del ciudadano Luìs F.M. a su hijo, se le respeta y no se a puesto en duda, solo es la manera de ejercer su derecho dilucidado aquí, para eso estaba la vía jurisdiccional que lo favorecía, cometió errores a mi humilde criterio los cuales fueron probados, cuando a las preguntas que le realice al ciudadano L.F.M., me digo que le indico a los funcionarios que la ciudadana Rohely venia huyendo, le pregunte de que venia huyendo y era de el mismo, de lo señalado y dilucidado en esta audiencia el ciudadano L.F.M. pateo su carro, asimismo cuando quiere cumplir con sus derechos el hecho de ir con funcionarios de la Policía de Baruta, yo puedo llegar a pensar de ese método muchas interpretaciones, asimismo reconoció que si cambio la cerradura y le dejo la llaves con la conserje coincidente con lo señalado por la victima, aunado a que la violencia de ese día era también contra otra mujer y su menor hijo, ese día se encontraba una mujer más y su propio hijo, la forma de hacer la cosa, no estoy de acuerdo, considero que le falto accesoria, esta él en deber de hacerlo, la evaluación no experta de la evaluación psicológica deponiendo la denuncia la interpreto de una sola manera a una constante presión típica de casos de divorcio, la victima también es el hombre por cuanto fue afectado directamente involucrados muchos sentimiento, vengo a pedirle que se haga justicia, y si usted ciudadana Jueza encuentra que existe suficientes elementos que justifiquen el deber de absolver, asimismo si existen elementos suficientes que demuestren que el ciudadano L.F.M., es responsable de la comisión del delito de violencia psicológica de la actual, el ciudadano tiene que ser condenado, es todo

    Conclusiones de la Defensa Dres. C.T.S. y C.A.R.H..

    El Primero concluyó que:

    ”Buenas tardes circunscribiéndonos tenemos una acusación por el delito violencia psicológica que no puede materializarse, la cual lleve a la conclusión de una persecución que no quedo evidenciada, por cuanto se evidenció un contradictorio entre un mismo vehiculo, por otra parte una persecución en contra de una presunta victima por funcionarios policiales que le corresponde, respeto y aplaudo lo señalado por el querellante civil, aquí se ventila un régimen de visita, como venia diciendo las palabras de mi colega cuando manifestó muchos sentimiento involucrados, estamos en presencia de materia de menores, de por medio escapa de esta Jurisdicción no hay violencia demostrada en autos por el contrario la Ley aplicable con la mujer y la familia, no solo la integridad de la mujer se ha visto inutilizado incapacitado por vías legales un elemento de delito que solo existe en la cabeza de la presunta victima, siendo victima de el también su menor hijo, ante las autoridades de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo”

    El profesional del derecho C.A.R.H., concluyó lo siguiente:

    Existe un limbo transitando dos jurisdicciones en otra parte esto es penal, las pruebas no son concluyente la figura de la intolerancia ver fantasma donde no las hay, como no podemos utilizar para ejercer un derecho Constitucional y Familiar, un derecho mutuo de verse, la figura paterna es cuando realmente viene a desatar deseos, inclinaciones, no esta demostrada la violencia psicológica verdades a media segundas caras, como no podía acercarse fuera del edificio donde esta lo aberrante nunca iba a llevarse a un niño, señora se le ilustra lo que esta haciendo aun cuando no están las actas policiales sale de visita en el domingo en la mañana, cuando le corresponde al padre, en su pensar no quiero lo que me ordena, esa supuesta persecución, hay pedazos de pintura blanca, si me lo choco a una alta velocidad es difícil mantener el equilibrio en la fantasía un llamamiento a la conciencia estamos tutelando a la familia intereses opuestos hay que tutelar a la familia, le prohibí visitar a su hijo, a lo cual seguiremos nuestras vía regulares no se puede mantener mas de un año a un niño, sin su relación directa familiar, yo con el debido respecto solicito ciudadana Jueza una absolución, por cuanto no existe, no esta demostrado los hechos contundentes y ciertos y contra la supuesta victima. Es todo

    Seguidamente se le cedió el derecho al Fiscal, al representante de la victima así como a la defensa, el derecho a replica, manifestando lo mismos que no, procediéndose a cederle el derecho a la víctima a exponer, quien manifestó que:

    Buenas tardes yo aquí vengo para que se me deje hacer una vida tranquila no sea utilizado mas el niño, pues nunca se le ha negado existe una serie de actos en la Sala 12 de LOPNA, el niño me contaba que su papá lo hacía bañarse con agua verde y le cortaba mechón de cabello, en el tribunal el padre presumió una supuesta operación intervención testículos, programado a mis espaldas, lo manifestó donde el niño manifestó ante los maestros que no quiere estar con su papá indicándole no dormir no estar con su papa, el niño me pide que no se lo lleve a su papá no se trata de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino de las agresiones de la que he sido victima, al cortarle el mechón y bañarlo con verde, involucrarlo en cosas de brujería, con un agua verde es demasiado evidente el niño se pega de mi pierna y me dice no me hagas esto para que ibam, yo hablo con el juez, a lo que el Juez me dijo que si el señor considera que pida la ejecución forzosa de la medida, yo lo que quiero es llevar una vida tranquila la paz, es trabajar tranquila, no ser perseguida no estoy inventando nada, todos los testigos dieron fe exacta de lo que yo dije sobre que me estaba persiguiendo y que me había interceptado el vehiculo, no es materia civil ni Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es violencia psicológica desde que se decidió la ruptura del matrimonio, es todo

    Finalmente, el tribunal le cedió el derecho al acusado a declarar quien manifestó: “…No deseo Declarar…”

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado observa que los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y están representados por lo siguiente:

    …ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano L.F.M.R., motivado a la separación de hecho por parte de su cónyuge ROHELY C.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.663.742 y dando su negativa de asentir la misma ejerció acciones destinadas a perturbar el sano desarrollo de la precitada ciudadana toda vez que violentó la puerta de la residencia de la víctima, para ingresar sus objetos personales , de igual manera le efectuaba llamadas telefónicas en donde la amenazaba con volver a ingresar en la residencia en cuestión, no obstante a lo anteriormente señalado, en fecha 23 de septiembre de 2007, en horas de la mañana, cuando la ciudadana arriba mencionada se disponía a trasladarse a la residencia de sus padres ubicada en la parroquia de la Candelaria, a bordo de su vehículo fue sorprendida por el tantas veces mencionado ciudadano, quien se encontraba adyacente en un kiosco situado frente a la entrada de la urbanización donde habita, quien al verla pasar inicio una persecución, dándole golpes por detrás a su vehículo, obligando a la víctima antes mencionada lanzarse hacia la acera, hasta que fue interceptada por un motorizado que acompañaba a el ciudadano L.F. Medina…

    Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia del tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y, a todo evento se observa:

  137. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a este tipo penal de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, estima que no se encuentra acreditado hecho alguno que permita subsumirse dentro de este tipo penal, es decir el hecho imputado por el plausible Ministerio Público, no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 2 y 7 de julio de 2009, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asimismo, se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y públicas de fecha 2 y 7 de julio de 2009, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

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    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:

    Testimonio de la ciudadana ROHELY C.F.G., en su condición de víctima, testimonio de la ciudadana L.G.R.D.J., en su condición de testiga, testimonio del ciudadano P.R.F.G., en su condición de testigo, testimonio del ciudadano P.R.R.E., en su condición de testigo, testimonio del ciudadano L.F., en su condición de experto adscrito a la División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalística, testimonio de la ciudadana Lic. JUANA INÉS AZPARREN, en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó el informe psicológico de la ciudadana Lic. Ramírez L. Milagros, en su condición de Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en la Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)

    .

    Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano L.F.M.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de Violencia Psicológica, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

    No obstante lo anterior, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “como toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, tales como conducta ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”, siendo sancionado en el artículo 20 de la referida Ley, el cual dispone que fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que refiere al artículo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses.

    Así pues, los supuestos que deben existir para que se configure el tipo penal de violencia psicológica son los siguientes:

  138. - Que la conducta del sujeto activo se refiera a ocasionar un daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia.

  139. - Que la conducta del sujeto activo se refiera a la deshonra,

  140. - Que la conducta produzca un descrédito o menos precio al valor personal o dignidad.

  141. - Que la conducta produzca, tratos humillantes o vejatorios.

  142. - Que la conducta se refiera a la vigilancia constante.

  143. - Que la conducta se refiera al aislamiento.

  144. - Que la conducta se refiera a las amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

    Así pues descrito lo anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar la existencia del hecho y subsumirse dentro del tipo penal de violencia psicológica, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, se verifica que este delito previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no se encuentra acreditado hecho alguno que permita subsumirse dentro de este tipo penal, es decir, el hecho imputado por el plausible Ministerio Público, no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 2 y 7 de julio de 2009, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Violencia Psicológica, como bien se verifica a continuación:

    De la deposición de la ciudadana ROHELY C.F.G., se desprende que existió una persecución a mediado del mes de septiembre, un día domingo en la mañana, el cual se disponía a salir de su residencia ubicada en la urbanización La Bonita, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana (8:30 Am), dirigiéndose a casa de sus padres, cuando en el kiosco de la entrada de la urbanización está el ciudadano L.F.M. con su vehiculo, en lo que la misma pasa “lo ve que él se monta” en su vehiculo y comienza a perseguirla. Lo anterior se contradice por la pregunta formuladas cuando señala que “…el ciudadano L.M., estaba en el kiosco que está a la entrada de la Urbanización la Bonita, y ella estaba saliendo de su casa hay una única calle de acceso, cuando salé “estaba en el carro gira” y comienza a perseguirla…”, luego manifiesta que “…cuando sale lo ve en la vía y que ésta en el carro y el gira y comienza a perseguirla…”. No obstante lo anterior, de las preguntas formuladas, expresó que ella “…lo llamó y le dijo que pasaba porque ella iba para la casa de su mamá y él le dijo que no le interesaba, y comenzó la persecución…. “. En este sentido señala la ciudadana RAZZDYL DE J.L.G., en su condición de testigo presencial, que iba con su prima en el automóvil y fue cuando el ciudadano L.M. las estaba persiguiendo cuando se disponían a ir a la casa de la mamá de su prima, cuando salieron para ir donde tenían que ir, fue cuando se dio cuenta que lo tenían atrás y empezó a perseguirlas, luego de las preguntas formuladas se contradice y señala que se percata de L.F.M. desde que comenzaron a salir del apartamento unos kilómetros de un kiosco que estaba allí….”. Aunado que la víctima manifestó que lo llamó y le dijo que pasaba, porque ella iba para casa de su mamá y allí empezó la persecución, se contradice con la deposición de la testiga presencial RAZZDYL DE J.L.G., cuando señala que”…No se pararon a sostener conversación se paro cuando quiso metérsele cuando se atravesó, solo en la esquina Maturín…”

    Aduciendo la ciudadana ROHELY C.F.G., además de las preguntas formuladas que en relación a la situación acaecida presuntamente que la seguía el ciudadano L.F.M. fue por cuanto le correspondía buscar al niño ese domingo, ya que el niño era retirado en el kiosco o en casa de los abuelos maternos y así lo entregó el día sábado dándole cumplimiento a pesar que le dijo que el niño no podía ir a la piscina y a la playa por cuanto presentaba tratamiento por tres meses por afección respiratoria, y como lo llevó a una piscina el niño le llegó agitado y le dijo que no lo fuera a buscar el domingo, ya que consideraba que como el lunes en el tribunal 12 ese día tiene audiencia iban a hablar del hecho acaecido ese fin de semana. Así se corrobora con la deposición de la testiga RAZZDYL DE J.L.G., cuando de las preguntas formuladas manifestó que el ciudadano L.F.M. se dirigió a la vivienda o al kiosquito cuando acaecieron los hechos para ver a su hijo. No obstante lo anterior, la ciudadana víctima entre las preguntas formuladas respondió que el niño los sábados ella lo bajaba y el niño bajaba, y el ciudadano L.M. se lo dejaba en la reja, nunca habían mantenido acercamiento, el niño de reja a reja, donde refiere que le dijo que no buscara el día siguiente, por cuanto se veía fatigado, y su niño sufría de principio de asma.

    De igual manera continuo la deposición la ciudadana ROHELY C.F.G. entre las preguntas formuladas que“…no se bajó del vehículo ya que el ciudadano había demostrado varias acciones agresivas, en una oportunidad en la esquina del kiosco cuando fue a retirar al niño le cayó a patadas a su vehículo, en la cual manifestando que puso la denuncia y de hecho ese hecho consta en fiscalía, agregando la Fiscala del Ministerio Público que no consta en las actuaciones.

    De la deposición agrega que al ver esa situación aceleró la marcha y en ese momento iba en su vehiculo con su hijo menor y su prima, asimismo que el ciudadano para detenerla le comenzó a dar golpes por detrás del parachoques trasero de su vehículo, señalando en las preguntas formuladas que “…No eran impactos de choques fuertes, sólo hubo dos contactos en la avenida principal de la Trinidad, cuando por detrás el ciudadano le lanzaba el carro y en una de esas que la intentó interceptar se subió por la cera y continúo la vía hacia la autopista, fue unos 7 kilómetros…”. Lo anterior lo corrobora la ciudadana RAZZDYL DE J.L.G., en su condición de testiga presencial, cuando de las preguntas formuladas manifestó que vio al ciudadano L.F.M. muy pegado donde su prima tuvo que acelerar, y se le atravesaba aduciendo además que le dio dos toques. Lo anterior no puede ser demostrado por cuanto de la experticia mecánica y diseño efectuada por el funcionario auxiliar administrativo V F.L., el cual tiene una experiencia en el cargo por más de 26 años, en su condición de experto adscrito a División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de Ley, conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, ratificó firma y contenido además de haber efectuado la experticia de mecánica y diseño practicada en Diciembre de 2007, al vehículo propiedad del ciudadano M.L., Placa MEK- 73 J, Mitsubishi, de color verde Lance, efectuada en la División de Transporte Terrestre y Acuático, arrojo que en el parachoques delantero del lado de derecho presentaba una mancha de pintura color blanca y el parachoques trasero, por la parte de abajo del lado derecho presentaba un ruptura y el carro en su totalidad apartando los parachoques se encontraba en buen estado, no presentaba choque ni ningún tipo de golpes, agregando de las preguntas formuladas que el parachoques estaba roto porque podría haberse engarzado de algo y se rompió, así de colisión de choque no, lo desconoce, que si fue de un objeto fijo de un carro o la pared, no puedo decir si fue de un choque o se pegó con una pared, agregando que el vehículo no tenía choques de ninguna magnitud y en relación a la rotura del parachoques trasero parte baja del lado derecho se refiere a que la rotura se comunica hacia el pavimento el parachoques dobla y se establece hacia el pavimento, no de frente del parachoques.

    En corolario a lo anterior, de las deposición de la ciudadana víctima ROHELY C.F.G., se desprende que la persecución se inició desde la bonita hasta la esquina de Maturín donde fue interceptada por dos Policías Metropolitanos, agregando la testiga presencial RAZZDYL DE J.L.G., que hubo otro funcionario que las estaba persiguiendo y después no lo vio más, y los policías Metropolitanos las paran en la esquina de Maturín cerca de la Candelaria

    Aunado a lo anterior la ciudadana ROHELY FAJARDO, en su condición de víctima manifestó entre las preguntas formuladas que llegando a la Principal de la Trinidad, en el semáforo la logra parar y lo esquiva por la acera y aceleró la marcha, luego se contradice manifestando que “…en el momento la obligó a montarse en la cera en el semáforo de la avenida de la Trinidad, la intercepta con el carro se montó sobre la cera y siguió de largo, estaban en el semáforo de la Trinidad iba a cambiar, estaba andando él la intercepta y sigue, en el semáforo va rodando en todo momento, venia circulando a baja velocidad estaba llegando al semáforo, hay vehículos circulando hago la salvedad sigo de largo, el ciudadano iba en el canal de lado me intercepto, no se bajo del carro en ningún momento dejo de perseguirme….”.

    Asimismo, agregó que el ciudadano L.M., lo observó que no iba sólo sino acompañado de un motorizado, llamando en ese mismo momento a su abogado manifestando lo que estaba pasando, -no obstante que del testimonio del ciudadano P.R.F.G., se verifica que manifestó que tuvo conocimiento cuando su hermana lo llama en el momento de la supuesta persecución, cuando se encontraba en la autopista- , agrega la ciudadana víctima que vista la situación sigue el camino a casa de su mamá, y por la autopista de Prados del Este, comenzó a orillarla como al hombrillo, y como había bastantes carros en el canal lento se pegó al hombrillo de tal manera que él no la podía interceptarla, y luego agarró por el Distribuidor a ver si ya la dejaba pero nada, agregando de las preguntas formuladas que “fue directo desde su casa a casa de su mamá, cuando llegó a una esquina de la casa de su mamá para cruzar agarra y da la vuelta a la manzana, para evitar que no la siguiera persiguiendo, sin embargo anterior a eso, aduce que para evitar que el ciudadano la siguiera persiguiendo en la autopista, da un giro y se mete en la autopista donde esta prados del este con la Trinidad, igualito vuelve y retorna en la autopista, y sigue el camino a la candelaria, expresando que hizo dos retornos, donde agarra en donde está la bifurcación para que el ciudadano no la siguiera persiguiendo…”. Testimonio este que se contradice con la declaración de la testiga presencial, RAZZDYL DE J.L.G., quien entre las preguntas formuladas señaló que la persecución fue “desde la bonita a la candelaria lineal, mentira fue curva, no nos fuimos, si fue directo…”.

    Agregando la ciudadana ROHELY C.F.G., que siguió detrás por su camino normal, agregando que llevaba la velocidad bastante alta de las preguntas formuladas agregó que en una intercepción iba a 80 Km y, cuando entra a la altura del Centro de Caracas, él la vuelve a interceptar, luego ella en vez de ir a la casa de su mamá siguió derecho, y dio la vuelta a la manzana, luego por la esquina de Maturín habían dos policías Metropolitanos y él empezó a pegarle gritos, en eso los Policías le interceptan el vehículo, se bajaron armados, desenfundaron el arma, eso fue exactamente en la Esquina de Maturín, luego manifestó que bajo el vidrio del carro y exactamente le dijo al Policía “usted me baja el arma porque aquí hay un menor de edad”, el policía verifica que hay un menor de edad y baja el arma y le pidió disculpa porque no sabía lo que estaba pasando, lo anterior se corrobora con el testimonio de la ciudadana RAZZDYL DE J.L.G., al señalar que cuando llegaron a la esquina de Maturín se presentaron dos policial de la Policía Metropolitana que estaban armados, cuando el ciudadano les dijo deténganlas cuando las ven que son dos mujeres más un niño, le dicen luego que bajan el arma y le dicen que estaba pasando, -esta situación no pudo ser demostrada por cuanto no existieron otros elementos de convicción procesal para determinar que efectivamente fueron interceptados por los funcionarios con arma de fuego, pues no fueron promovidos los dichos de los funcionarios, ni aún más se evidencio arma de fuego alguno- luego la víctima agrega que ella le dijo que irían a la Fiscalía y le dice que mejor fueran al Modulo de la Policía, efectivamente se dirigieron al Modulo de la Policía Metropolitana que esta por la Torre la Prensa, al poco rato llegó su hermano que ya sabía donde estaba, el agarró al niño porque el estaba muy nervioso muy alterado, y en ese momento el ciudadano L.F. se lanzó encima de su hermano para quitarle al niño, luego fueron al consejo de protección, cuando llegaron la Consejera no estaba la ubicaron telefónicamente, el ciudadano L.F. tuvo una conversación con ella, luego la misma también estuvo hablando con ella, le comentó que era lo que estaba pasando y ella le dijo que le comunicara a un funcionario de la policía que le indicara al Ciudadano L.F. que se retirara y que si tenia que ejercer alguna acción en su contra que la hiciera el día siguiente ante los organismos.

    Lo anterior, permite a esta juzgadora inferir de la deposición del ciudadano P.R.F.G., el cual no estuvo en la presunta persecución, sino que tuvo conocimiento del hecho por vía telefónica, apersonándose a la Comisaria, y se llevó al niño, agregando que el ciudadano L.M. el 16 de octubre de 2006, quería canjear al niño por los muebles de la casa, hecho este que no se planteo en el presente caso.

    Aunado a lo anterior del testimonio del ciudadano P.R.R.E., adscrito a la Sub Comisaría Altagracia, ubicada entre la Esquina Urdaneta a Puente Primera, en su condición de testigo, manifestó el día ese sobre ese caso estaba recibiendo guardia y unos compañeros llevaron un procedimiento sobre un menor de edad, allí en la sucursalía, siendo el responsable de llevarlo a la LOPNA, edificio Imeiner, y haya se encontraba un oficial de la Policía de Caracas, el cual le explicó la situación lo que pasaba y él procedió a notificar a la Fiscal Auxiliar, que estaba para el momento, hablaron por vía telefónica, le dejó el caso a él, posteriormente ellos hablaron con la Fiscal Auxiliar, y esperó para que se retirara las personas él se quedó también para evitar conflictos porque estaban alterados para resguardar el suceso hasta que se retiraran, señalando además de las preguntas formuladas que la que estaba más alterada era la ciudadana, es decir la agresividad era de la mujer la esposa, estaba molesta, gritando que le había lanzado el vehículo, se le había travesado, cuestiones así pero no le consta eso porque sólo escuchó, para ese momento la persona se encontraba un tanto alterada, en el sentido que no quería dialogo por eso les pidió que eso se solucionaría en el edificio Isleña ya que se trataba de la custodia de su hijo, entonces se trato de solventar la situación para llevarlos al edificio Isleño, entonces bueno si había agresividad de parte de la ciudadana, ya que tenían diferencia por la c.d.n.. En esa oportunidad la ciudadana estaba acompañada de una prima de un familiar y el ciudadano L.M. estaba solo, sin verificar que el ciudadano agrediera a su esposa ni viceversa.

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas, la víctima depuso que el ciudadano L.F.M. cambió la cerradura de su apartamento cuando se retiró del apartamento de manera voluntaria aduciendo que en ese momento su abogada días anteriores a que él violentara la cerradura la llamó y le dice que el ciudadano tiene derecho de estar en la habitación en su domicilio porque eso era también de su propiedad, diciéndole que tenía razón pero en este momento no estaban discutiendo un derecho de propiedad a quien le correspondía un derecho de propiedad, sino que había una separación donde el ciudadano ya se fue, y el no vivía en la casa y no podían convivir bajo el mismo techo, manifestándole que la abogada le había dicho que el ciudadano tenía que volver a la casa porque ella podía valerse de eso para decir que hubo un abandono voluntario del hogar, por parte del ciudadano, luego de esa conversación tres días después el ciudadano la llamó y le dijo que estaba dentro de la casa que había forzado las puertas del apartamento y que ella del apartamento no se iba a salir, luego de recibir la llamada, ella habló con su papá, logrando su papá que de alguna manera el ciudadano se saliera de la casa y consiguieron la cerradura violentada, consiguiendo que el ciudadano L.F.M. había dejado cosas personales como un shampoo, algo de ropa y había tomado fotos de las cosas que había dejado, aduciendo que allí se puede evidenciar que hubo una violación a la cerradura con un cerrajero, manifestando que el ciudadano L.M., señala que no violentó nada porque el después dejó la llave en la conserjería una copia de las llaves para mi, cosa pues que yo en ningún momento no pude constatar porque posteriormente a eso mi papá logra que él me deje copia de las llaves en la Sala de Productores de Seguros Caracas empresa para la cual yo prestó servicios como intermediaria de Seguros…”.

    Sin embargo de las preguntas formuladas, señala que en el momento que violenta la puerta del apartamento en común, no existía medidas de protección y aseguramiento aplicadas por el Ministerio Público, pues la primera medida de protección la hacen en el año 2006, y se hace precisamente por la violación al domicilio esa fue una de la causas que la llevó a solicitar a la Fiscalía la medida de protección, y es donde por primera vez se le dictan esas medidas las cuales volvieron hacer ratificadas en septiembre del 2007 motivado a la persecución de la cual considera fue objeto. En relación a este argumento esta juzgadora observa que si bien es cierto que el ciudadano L.F.M., cambió la cerradura de la vivienda, para la fecha en que acaecieron los hechos así como para la presente fecha era cónyuge de la ciudadana víctima, lo que conlleva que no tenía impedimento alguno para ingresar a su domicilio conyugal y más aún cuando la misma víctima afirma que no pesaba medida de protección y de seguridad alguna, ni medida cautelar, pues fue impuesta posterior a que cambiara la cerradura al ingresar a su vivienda, aunado a que no se determina cual es el ilícito que pudo haber acaecido cambiar la cerradura, pues no existe elemento de convicción alguna que permita demostrar que el hecho de cambiar la cerradura haya perturbado la afectación emocional de la víctima.

    Aunado a lo anterior la víctima , señaló el hecho que sufrió el chantaje por parte del ciudadano L.F. ya que el con lo del régimen de visitas después se negaba a entregarle al niño y le decía que si no le iba a quitar los muebles de la casa, y sus hermanos y su papá mediaron palabras con el ciudadano, y ese fin de semana, ella no pudo salir de su casa ya que el ciudadano llamaba y llamaba y le decía que si el llamaba y no le contestaba iba ir a la casa e iba a forzar la cerradura y se iba a llevar los muebles.

    De igual manera señaló que el ciudadano L.F. la empujó y le provocó una herida cortante en la espalda, y fue a la fiscalía y si mal no recuerda la atendió la Fiscal Centésima Vigésima Octava, en ese momento ella le dice que si hay evidencia y ella le dice que sí y le dijo que si ella le revisaba y había evidencia el ciudadano iba inmediatamente detenido que lo pensara bien, procediendo a llamar a su papá y le dice que se veían en la casa, conversaron, luego cuando hablo con su papá él le dice que no cree que sea conveniente ya que es la primera vez que sucede, eso fue un altercado, es el padre de tu hijo vamos a dejar eso así, entonces de consideración en consideración se le fue pasando el tiempo y cuando comenzó lo de la demanda de divorcio solicitó una ayuda psicológica para el ciudadano, el estuvo con el Psicólogo A.T..

    En la misma declaración manifestó que ella quería que el divorcio fuera de la mejor manera, y luego el ciudadano comenzó a fastidiarla por dinero, le comenzó a pasar papeles de la separación de cuerpos, le decía que le diera 78 millones más el carro que había costado 40, agregando que era una situación insostenible, hasta que no aguanto más.

    Agregó que para el momento en que el ciudadano L.F. iba a su casa a cumplir el régimen a buscar a su menor hijo para poder visitarlo, en varias oportunidades él se negó y el fue acompañado de funcionarios de la Policía de Baruta, arguyendo que en varias oportunidades subieron a su casa solamente los funcionarios de Polibaruta, él ciudadano se quedaba abajo y ellos lo que hacían eran mención a que se hiciera cumplir un régimen de visitas, régimen de visitas que se estaba cumpliendo hasta que comenzaron a sucederse varias situaciones bastante anormales las cuales todas están en los expediente de la LOPNA en la Sala 12 en donde cursó la causa, de hecho la última visita que tuvo de los policías de Polibaruta fue porque el ciudadano L.F.M. fue a buscar al niño, aduciendo que la manutención no se cumple de manera completa, sin que se le acuerden los medios económicos de los cuales el ciudadano L.F.M.P. al niño, aduciendo que no alcanza ni siquiera para pagar el 50% de la matricula mensual escolar.

    De igual manera señaló que en la fiscalía están plasmados algunos hechos donde el ciudadano L.F.M. procedió a suspenderle servicios que de alguna manera le había solicitado que fuesen trasladados a sus tarjetas de créditos para ella seguirlos asumiendo

    Agregando que ha sido víctima de violencia porque su niño el 9 de julio tenia pautado un viaje de vacaciones y hasta el día de hoy, acaba de perder la oportunidad de poder viajar como regalo de cumpleaños, el niño le dice que el daño es para él y no es para su mamá, y le dice que quiere conocer Disney, su hijo aun no tiene la visa, el niño quiere compartir con su mamá, le da una promesa viene él y se la niega, aduciendo que el ciudadano L.M. dejó de ver a su hijo entre 9 ó 10 meses simplemente fue al colegio hacer cumplir como si fuera cualquier cosa, porque iba hacer un régimen de visita y el niño le manifestó que no quiere tener contacto con su padre, de eso está al tanto su abogada.

    Señaló que había un procedimiento de flagrancia donde la misma representante del Ministerio Público, manifestó no tener conocimiento, tomando nuevamente la palabra la víctima y manifestó que cuando fue hacer la denuncia por flagrancia a los días se dirigió a la fiscalía 129 para dejar copia de la flagrancia y no se la admitieron por que el caso ya había pasado a tribunales. Estos hechos no fueron del conocimiento de la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, como bien lo manifestó además que no fueron los acreditados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, al momento de admitir la acusación.

    Finalmente al concluir la recepción de las pruebas señaló que quiere una vida tranquila, que no sea utilizado más el niño, que nunca se le ha negado, existe una serie de actos en la Sala 12 de LOPNA, que el niño le contaba que lo hacía bañarse con agua verde y le cortaba mechón de cabello, le manifestó al tribunal una supuesta operación al padre por una intervención de testículos, programado a mis espaldas, lo manifestó donde el niño manifestó ante los maestros que no quiere estar con su padre indicándole no dormir no estar con su papá, el niño e pide que no se lo lleve a su papa, ha sufrido de agresiones de la que ha sido víctima, le corto un mechón al niño y al bañarlo con verde que son cosas de brujería, con un agua verde es demasiado evidente, solicitando una vida tranquila la paz, es trabajar tranquila no perseguirla, el cual manifestó no estar inventando nada, manifestando estar violentada psicológica desde que se decidió la ruptura del matrimonio.

    De lo precedentemente expuesto, esta juzgadora observa que la ciudadana ROHELY FAJARDO, se le practico una evaluación psicológica por parte de la Lic. Ramírez Milagros, en su condición de Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en la Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien no depuso en las audiencias celebradas por el tribunal pero la ciudadana Lic. JUANA INÉS AZPARREN, en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpretó el informe psicológico de la ciudadana Lic. Ramírez L. Milagros, señalando que “es un informe psicológico realizado en la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente , Mujer y Familia, yo estoy adscrita la Dirección de Evaluación Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación de Ciencias Forenses, fue realizado por una psicólogo a quien está el nombre de M.R., ella evalúo en esta oportunidad a una mujer adulto femenino, este identificada como Rohely C.F.G., de 34 años, para el momento en que se hizo la evaluación, este ella refiere que la persona acudió de manera voluntaria, es decir, que fue por sus propios medios, que no debió ser llevada, se aprecia buena presencia, es decir, bien vestida con adecuado aseo, etc., adecuado uso y manejo de las funciones de análisis y síntesis del pensamiento, lenguaje fluido, esto sugiere que desde el punto de vista intelectual no encontraron problemas ni dificultad. Asimismo refiere que la paciente se encontraba en un relación de casados hace 9 años, separados hace 12 meses, con un niño de cuatro años de edad de esa relación de pareja de igual manera redacta la conflictividad con la relación de pareja, además señala que la paciente es la que decide no continuar la relación de pareja , donde refiere episodios de agresividad de la relación, de igual manera la psicólogo refiere que encontró en la evaluada algunos síntomas desde el punto de vista emocional que tiene que ver con trastorno del sueño, inquietud, trastorno y tensión, tensión , stress, sugiriendo recibiera psicoterapia para prevenir que se agravara en el transcurso del tiempo esta situación.

    No obstante lo anterior, de las preguntas formulas no se pudo demostrar que los hechos acreditados por la Representante del Ministerio Público, y así acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, específicamente a que “el ciudadano L.F.M.R., motivado a la separación de hecho por parte de su cónyuge ROHELY C.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.663.742 y dando su negativa de asentir la misma ejerció acciones destinadas a perturbar el sano desarrollo de la precitada ciudadana toda vez que violentó la puerta de la residencia de la víctima, para ingresar sus objetos personales, de igual manera le efectuaba llamadas telefónicas en donde la amenazaba con volver a ingresar en la residencia en cuestión, no obstante a lo anteriormente señalado, en fecha 23 de septiembre de 2007, en horas de la mañana, cuando la ciudadana arriba mencionada se disponía a trasladarse a la residencia de sus padres ubicada en la parroquia de la Candelaria, a bordo de su vehículo fue sorprendida por el tantas veces mencionado ciudadano, quien se encontraba adyacente en un kiosco situado frente a la entrada de la urbanización donde habita, quien al verla pasar inicio una persecución, dándole golpes por detrás a su vehículo, obligando a la víctima antes mencionada lanzarse hacia la acera, hasta que fue interceptada por un motorizado que acompañaba a el ciudadano L.F.M., hayan ocasionado una afectación psicológica a la ciudadana víctima pues de la interpretación del informe si bien es cierto que la ciudadana Roheli Fajardo presento síntomas de afectación psicológica, del informe se concluye que fue por una relación de pareja conflictiva donde había problemas de agresividad y comunicación que generaron estrés inseguridad angustia temores, donde el único evento que refieren como evento negativo que pueda causar estos trastornos es el problema de agresividad y problemas de comunicación que hay en esa relación de pareja, agregando que es coherente el verbatum de la víctima en el entrevista con la conclusión pues señaló que cuando se está haciendo una evaluación psicológica y en alguna de la áreas que contempla la evaluación psicológica hay algún tipo de discrepancia o hay algún tipo de información que no se relaciona con el resto de las áreas que están haciendo evaluadas, siempre es deber del psicólogo aunar más en la evaluación, nosotros hacemos entrevistas clínicas, nosotros tenemos que hacer la observación del paciente en el momento que es evaluado, que es la exploración que va más allá que la conducta verbal y se aplican pruebas psicológica que arrojen resultados, esas diferentes áreas tienen que concordar para nosotros poder afirmar que ese paciente verbalmente lo que está diciendo es cierto o no, cuando hay discordancia las diferentes áreas que se utilizan en una evaluación psicológica, se coloca que el discurso no es válido se coloca que hay que profundizar evaluación se reevalúa el paciente o se acude a otras instancias hasta lograr que todas esas áreas concuerden, nosotros los psicólogos estamos en la capacidad de poder discriminar ó distinguir que cuando se está dando una información no es del todo veraz, agregando que por lo general si el psicólogo no queda muy claro en esa entrevista, debe recitar a la persona reevaluarla o acudir a otras instancias de investigación, por ejemplo nosotros en el área forense contamos con trabajadores sociales, neurólogo, psiquíatras y psicólogos, si la causa no está clara y existe algún evento dentro de la evaluación es nuestro deber profundizar esta evaluación para poder suministrar un información al tribunal coherente, además de afirmar que los hechos aportados por la ciudadana víctima se refiere a la relación de casados hace 9 años y separados para la fecha hace doce meses, padre de un niño de cuatro años, con frecuentes conflictos en su dinámica afectiva y de comunicación en la pareja, donde los conflictos de agresividad corresponden a la pareja, es decir de los dos, incrementándose de manera mutua los conflictos de pareja, luego de la separación.

    Así pues de lo expuesto anteriormente, esta juzgadora considera que los hechos no se subsumen dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de que el hecho acreditado en la audiencia preliminar no se subsume dentro de los supuestos de la violencia psicológica pues no quedó demostrado que la conducta del ciudadano L.F.M. estuviera dirigida a perturbar el sano desarrollo de la mujer, pues no se evidenció conducta alguna de deshonra, ni de descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, ni trato humillantes o vejatorios, ni la vigilancia constante, ni aislamiento, ni amenazas de alejamientos del hijos o la privación de medios económicos indispensables, en perjuicio de ciudadana víctima ROHELY C.F.G., es decir, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ABSOLVER al ciudadano L.F.M.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 02 de julio de 1966, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.907.341, hijo de Z.R. (v) y M.V.M. (f), residenciado en la Urbanización El Silencio, Bloque 4, Letra D, Piso 1, Apartamento Nº 3, Distrito Capital, Teléfono (0212) 200 94.62 / (0414) 125 57.05., de la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y, por vía de consecuencia se decreta la L.P. y el cese de las Medidas Cautelares impuestas por el órgano receptor de la denuncia en este caso la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, impuestas en fecha 8 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fue ofrecido por la Representante del Ministerio Público como medios de prueba, el testimonio de la ciudadana Lic. Ramírez L. Milagros, en su condición de Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudo ser evacuado en el presente juicio oral y público. Dicha psicóloga efectúo y suscribió el informe psicológico efectuado a la víctima ROHELY C.F.G., pero como no se recepciono durante las audiencias celebradas en fecha 02 y 07 de julio de 2009,o para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las parte, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso se incorporó el testimonio de la ciudadana J.I.A.G., en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien interpretó el informe psicológico Lic. Ramírez L. Milagros, donde dicho testimonio, fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acata la valora acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.

    Como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    .

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa en relación a la apreciación de la experticia mecánica y diseño suscrita por el funcionario L.F., adscrito a la División de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 21 de diciembre de 2007, así como el informe psicológico N° 02-F-129-30-77-07, suscrito por la Licenciada Ramírez L. Milagro adscrita a la División de Investigaciones de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previamente admitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se aprecian como medio de prueba documental, pues esta prueba no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni de un acta de reconocimiento, registro o inspección realizada conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la licenciada Ramírez L. Milagros, siendo interpretado como se indicó supra por la experta forense J.I.A.G. y así como la intervención de funcionario L.F., para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fecha 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio logra la certeza de la realización de un debido proceso, como bien se efectúo durante el desarrollo del juicio oral y público.

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se ABSUELVE al ciudadano L.F.M.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 02 de julio de 1966, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.907.341, hijo de Z.R. (v) y M.V.M. (f), residenciado en la Urbanización El Silencio, Bloque 4, Letra D, Piso 1, Apartamento Nº 3, Distrito Capital, Teléfono (0212) 200 94.62 / (0414) 125 57.05., de la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y, por vía de consecuencia se decreta la L.P. y el cese de las Medidas Cautelares impuestas por el órgano receptor de la denuncia es decir, por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, en fecha 8 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. M.P.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.P.

ASUNTO Nº: AP01-P-2008-079920

EXP. Nº: 038-09

DAWF/MP*

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