Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio Y Particion De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la demanda que contiene las pretensiones de DIVORCIO y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.334.582, domiciliado en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., asistido por el abogado en ejercicio R.D.V.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.023, contra la ciudadana ZURELIS E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.451.788, con domicilio en la localidad del El Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre; esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la admisión de dichas pretensiones, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión efectuada al escrito libelar se constata que, en el mismo, el demandante acumuló dos pretensiones, circunstancia que debe analizarse previamente a la admisibilidad de las mismas, pues, la acumulación de pretensiones constituye materia de orden público y por ende, recae dentro de la esfera de la soberanía del juez su revisión, en virtud del principio de la conducción judicial.

En sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Materiales MCL, C.A, disertó en cuanto al alcance del principio de la conducción judicial y sus efectos en el proceso, de la siguiente manera

…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se haya producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…(Negritas añadidas).

Obsérvese de la cita anterior que, existen ciertos requisitos procesales relacionados con la válida instauración de la relación procesal, con los cuales debe cumplir el actor -porque es la persona quien tiene que cumplir con la citada carga procesal- con el fin de que el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo, caso contrario, solo deberá el operador de justicia emitir un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito. En la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta la etapa de sentencia sin vicio alguno que impida colocar al juez en la posición de resolver la controversia, y es por ello que, merece la pena que se comente que, aunque las cuestiones previas constituyen una defensa que atañe al demandado, sin embargo, algunas de ellas consagran instituciones en las cuales se encuentra involucrado el orden público, verbigracia, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la acumulación indebida de pretensiones. En efecto, el citado fallo de la Sala Constitucional, señala que:

…Así, contrariamente a lo alegado por el accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…(Negritas añadidas).

Que el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público, ha sido un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha visto en sentencia de fecha 24 de Marzo de 1994, en el caso V.H.A.V.. L.E.C. y en la sentencia Nº RC- 483, de fecha 22 de Julio de 2005, ambas citadas por Ramírez y Garay, jurisprudencia CCLXIV, Julio-Septiembre de 2009, pp. 670-772) y más recientemente en sentencia Nº RC-760, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la cual acoge dicho criterio de la manera siguiente:”…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…” (Negritas añadidas).

Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, observa esta jurisdicente del libelo de demanda que, la parte actora planteó en el mismo dos pretensiones de la siguiente manera:

Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurro a su competente autoridad ciudadana juez, para demandar como en efecto demando, mediante la presente acción de divorcio y partición, a mi cónyuge, la ciudadana ZURELIS E.A., antes identificada, para que convenga o así sea decretado por este digno tribunal, el divorcio de nuestro matrimonio y la partición de la comunidad conyugal…(Negritas añadidas).

Adviértase de la cita del libelo de demanda efectuada ut supra, que ciertamente el demandante acumuló en el escrito libelar dos pretensiones a saber; en primer lugar pretende la disolución del matrimonio, y en segundo lugar, la partición de los bienes adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales. Pues, bien, constata esta juzgadora que, la primera de ellas, de naturaleza constitutiva, se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 754 y siguientes de la ley civil adjetiva; y la segunda, de naturaleza declarativa, debe ventilarse por el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que todas las pretensiones planteadas en el libelo de demandada deben sustanciarse por procedimientos distintos, cuyas estructuras los hace incompatibles entre si.

En ese orden de ideas, vemos que el artículo 78 ejusdem, dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Nótese que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, no pueden formularse pretensiones en un mismo libelo que deban sustanciarse por procedimientos distintos y por ende Incompatibles, circunstancia ésta en la cual se halla involucrado el orden público, tal como se argumentó supra. De tal manera que, habiendo determinado esta juzgadora que en el presente caso, el actor planteó dos pretensiones en un mismo libelo y habiéndose expuesto igualmente que, éstas deben ventilarse por procedimientos distintos, resulta indudable para esta jurisdicente que, las pretensiones planteadas por el accionante debe declararlas este Tribunal inadmisibles, en virtud de haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ibídem, como en efecto se hará en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.

Por último, no puede pasar por inadvertido esta sentenciadora, la existencia de otra circunstancia que conduce a que carezca el actor de interes procesal para plantear la pretensión de partición de bienes gananciales sin que se haya disuelto el matrimonio, y es que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 173 y 175 del Código Civil

la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula… Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta. (Negritas añadidas).

Del marco legal anteriormente citado, se colige que, las causas que conducen a la extinción de la comunidad de gananciales se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento civil sustantivo y se corresponden con: la disolución del matrimonio, la nulidad del mismo, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges, la separación judicial de cuerpo y de bienes entre los cónyuges. De tal suerte que, para que sea procedente la liquidación de la comunidad de gananciales, antes debe verificarse cualesquiera de las causas anteriormente señaladas, situación esta que no acontece en el presente caso, quedando de este modo en evidencia la falta de interés del actor para ventilar la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones de Divorcio, con fundamento en las causales Segunda y tercera y Partición de Bienes Gananciales, incoadas por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.334.582, asistido por el abogado en ejercicio R.D.V.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.023, contra la ciudadana ZURELIS E.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.451.788. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. Nº 19. 508

Materia: civil

Motivo: Divorcio y Partición de bienes comunes

Partes: J.R.M.V.. Zurelis E.A.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

GMM/bq.-

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