Decisión nº DP31-L-2008-000262 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de abril del dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000262

PARTE ACTORA: J.R.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.377.099

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: C.E.G.R., INPREABOGADO Nº 26.168

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL FABIL LEÓN C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY TORO, INPREABOGADO Nº 110.857

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinte y seis (26) junio del 2008, el ciudadano J.R.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.377.099, asistido en este acto por la ciudadana Abogada C.E.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.625.374, Inpreabogado Nº 26.168, presentó formal escrito de Demanda por Salarios Caídos, en contra de la Sociedad de Comercio COMERCIAL FABIL LEÓN C.A, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 02 de julio de 2008, la cual se estimó por la cantidad de: Veinte y Tres Bolívares Con Quinientos Cuarenta Y Nueve Céntimos (Bs. 23.549), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de agosto de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 04 de marzo de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: La accionante alega en su escrito libelar de demanda que, inició su relación de trabajo el día 10 de junio del año 1997, desempeñando el cargo de encargado para la empresa COMERCIAL FABIL LEÓN C.A, laborando en diversos trabajos tales como Despachador, de aseador o mantenimiento, pagador, cobrador, cierre de caja y sobre todo atención de la Barra y de despacho al público consumidor, o cualquiera otro lugar donde le fuera indicado por el patrono, ya que el cargo era RELATIVO por tratarse de una LICORERIA. En virtud de las vejaciones, los malos tratos recibidos, no tenia días libres o de descanso y no le cancelaban las horas extras laboradas, en fecha 23 de enero del 2006 de forma desmedida fue Despedido en forma injustificada solo por haber exigido el pago de las prestaciones sociales y haberlo llamado ante la inspectoría del trabajo, alegando un incumplimiento de la actividad laboral, lo cual no era cierto. Alega que laboró por espacio de (8) años, (07) meses y (13) días durante los días Lunes a Domingo en un horario comprendido de siete y treinta de la mañana (7:30am) a las siete de la noche (7:00 pm) y a veces hasta las diez (10:00) p.m de la noche, devengando un salario de trece mil con treinta y tres bolívares fuertes (13,33 Bs.) lo que equivale a un salario mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) constituyendo un salario IRRISORIO, es por lo que acude por ante la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua, mediante la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual es declarada con lugar en fecha 14 de marzo de 2008, haciendo caso omiso el patrono a acatar el reenganche ordenado, por lo que hasta la fecha no lo han llamado ni siquiera para pagarle sus SALARIOS CAÍDOS ni demás BENEFICIOS DE LEY, razón por la cual procede a demandar.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

Del merito favorable de los autos

De la Instrumental:

**P.A. signada con el Nº 037-2006-01-000123 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de la Victoria, Estado Aragua.

De La Parte Demandada:

De las documentales:

**Recurso de Nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua contra la P.A. dictada en fecha 14 de marzo de 2008.

Testificales:

**Nelson J.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.065.251.

**Jesús M.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.969.556.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental consistente en P.A. signada con el Nº 037-2006-01-000123 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de la Victoria, Estado Aragua, esta Juzgadora observa que al ser tal instrumental un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, es por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende que el actor acudió al referido ente administrativo a los efectos de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose -mediante p.a. declarada a su favor- la reincorporación a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua contra la P.A. dictada en fecha 14 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de la Victoria, Estado Aragua, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Se desprende del mencionado escrito que fue recibido en fecha 11 de agosto de 2008 (folio 43 al folio 47). Asimismo, consta de los folios 57 al folio 61 que el mencionado recurso fue admitido en fecha 14 de agosto de 2008, sin embargo no se evidencia que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo, por el contrario en las copias se señala expresamente: “…De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el parágrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso. Ahora bien, para el pronunciamiento respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto impugnado, este Tribunal Superior acuerda proveer por Cuaderno Separado, una vez conste en autos los Antecedentes administrativos del caso, o de haber vencido el lapso establecido para la remisión de los mismos…”

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio el demandado manifiesta que el mencionado recurso contencioso administrativo se encuentra en la etapa de notificación del procurador, sin embargo, insiste en alegar que en v.d.R.d.N. existe una Cuestión Prejudicial de previo pronunciamiento que hace necesaria la suspensión de la presente causa.

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de AGOSTO del año 2001 (Nicolás J.A.R. – TRANSPORTE IVÁN C.A) Expediente Nro. 01-0213, donde la Sala en un caso similar dejó sentado lo siguiente:

…Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial...

En esta misma decisión, en cuanto a la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos señala:

“…Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias...”

… omissis

…ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello...

Por último como sentencia vinculante esta Sala señala:

…Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…

(subrayado y negrita de quien suscribe)

Constatado lo anterior, en virtud de la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que resulta IMPROCEDENTE la prejudicialidad alegada por la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos N.J.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.065.251 y J.M.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.969.556, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a declarar, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, este tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado…” (Resaltado nuestro)

De acuerdo con el criterio expresado, este Juzgado le concede la valoración indicada precedentemente a las pruebas aportadas por la empresa accionada y procede a dilucidar el fondo del asunto.

Aclarado lo anterior, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de los Salarios Caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.

En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A. con lugar.

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en las sentencias citadas precedentemente, por tratarse de situaciones análogas, es por lo que declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el correspondiente pago de los Salarios Caídos, acordados en la P.A. y no cancelados a la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora del escrito libelar que la parte actora señala lo siguiente: “…es por ello que presento la DEMANDA por COBRO DE SALARIOS CAIDOS y demás beneficios de ley que me correspondan o puedan corresponder al terminar mi relación laboral en “forma ABRUPTA E INJUSTIFICADAMENTE por el tiempo de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS…” (negrita y subrayado de quién suscribe).

Asimismo, la parte actora en su escrito liberal señala que su reclamo es por la cantidad de Bs. 23.549,oo, refiriéndose solo al concepto de salarios caídos, no teniendo certeza esta Juzgadora de cuales beneficios de ley pretende demandar en el presente expediente, razón por la cual el mismo debió ser objeto de un despacho saneador. Sin embargo, no obstante a la falta de precisión del objeto que reclama el actor, esta Juzgadora debe entender que, en el presente caso se circunscribe únicamente al pago de los salarios caídos generados con ocasión a la P.A. dictada a favor del actor y la cual riela a los autos. Aclarado lo anterior, se procede a señalar los parámetros para el cálculo de los salarios caídos, para lo cual, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que señala:

La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Con relación a la CORRECCION MONETARIA de los montos correspondientes a los salarios caídos es relevante citar la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Caso M.P. contra THE DAILY JOURNAL, C.A, (hoy IMPRESIONES NEWSPRINTER C.A.) con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se dejó sentado lo siguiente:

Por ultimo, en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiuno Con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,oo), por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos al trabajador, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyeron del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos reiterados en criterio sostenido por este Alto Tribunal, a saber:

Para clasificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de algunas de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del trabajo, por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, desde la oportunidad de la determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia, es decir desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia (1° de julio del 2003) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre la cual la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesta y así establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide…

Criterios estos que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (23 de enero del año 2006) hasta la interposición de la presente demanda (26 de junio del año 2008) a razón de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs. 13.333,33) ahora denominado TRECE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13,33). Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y en cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, este Juzgado acuerda la corrección monetaria, desde la fecha que sentencia quede definitivamente firme hasta la ejecución de la misma, excluyendo los lapsos sobre la cual la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, para lo cual se ordena su cálculo en la Experticia Complementaria de Fallo arriba indicada, la cual contendrá asimismo los SALARIOS CAIDOS en la forma anteriormente indicada.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión prejudicial alagada por la representación Judicial de la parte Demandada y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.099 contra la Sociedad de Comercio COMERCIAL FABIL LEON C.A.; plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar el monto correspondiente a los SALARIOS CAIDOS de la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, con los parámetros indicados precedentemente.

Se condena en costa a la parte demandada.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISIETE (27) DÌAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2008-000262

MB/a.c/Abog. Yaritza Barroso/nmonagash.

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