Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004636

ASUNTO : RP01-P-2010-004636

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:49 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil R.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004636, seguida en contra de los imputados J.R.M., de 56 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 4.690.146; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-02-54; hijo de L.M. y J.L.; soltero; de profesión u oficio agricultor; residenciado en la chara La Providencia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.H.F.Y.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. G.U.G.; el Abg. S.J.A.L., defensor privado; y el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado tener defensor privado, y que se trataba del el Abg. S.J.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.930, con domicilio procesal en Urb. Los Chaimas, bloque 3, Planta Baja, apto. B-2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.78.12; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.R.M.; por lo hechos ocurridos en fecha 02-12-2010, funcionarios de la Guardia Nacional detienen al imputado de autos, luego que el mismo invadiera un terreno propiedad del ciudadano E.F.Y., adyacente al IUT de esta ciudad. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “mi defendido tiene en ese sitio viviendo más de 12 años, como lo podemos probar mediante documento registrado en el Registro Subalterno, consignando en este Tribunal dicho documento, él es quien paga los impuestos, como se evidencia de los documentos que acabo de consignar y por instrucciones de la Alcaldía, está un acta de una OCV, él es Presidente de la OCV, no actúa a título personal. Hasta ahora está poseído ese terreno de las cuales tiene las bien hechurías. Solicito se decrete un sobreseimiento, ya que no está contemplado un delito en el presente caso, él no es invasor, él fue a la Guardia y salieron dos funcionarios y le están imputando un delito de invasión. De considerar que no tiene peso mi argumento, solicito se decrete una medida cautelar. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 02-12-2010. Es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales, siendo las mismas las siguientes: cursa a los folios 3, acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos. Al folio 4, cursa estudio de tradición de “El Palotal”. A los folios 5 al 39, cursan documentos de propiedad del terreno objeto de la presente causa. Al folio 40, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien es dejan constancia de la menar en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 42, cursa acta de entrevista al ciudadano B.G.B., quien es la persona que le compra el terreno al imputado de autos. Al folio 43, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 46, cursa memorandum N° 3269, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como INVASIÓN. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que excede de los 10 años; así mismo, que dicho ciudadano, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. No pudiendo decidir sobreseimiento solicitado en la presente causa, ya que no se ha presentado el acto conclusivo, por aparte de la representante fiscal; ya que estamos en una audiencia que es única y exclusivamente para debatir la solicitud de privación de libertad, no pasando esta juzgadora a debatir cuestiones de fondo. Aunado al hecho que estamos en fase de investigación. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.R.M., de 56 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 4.690.146; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-02-54; hijo de L.M. y J.L.; soltero; de profesión u oficio agricultor; residenciado en la chara La Providencia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.H.F.Y.. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual el imputado de autos quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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