Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.R.V.P.

ABOGADOS: Y.M.

LIXYS BELISARIO Y

AYARHIS NESSI

DEMANDADO: J.R.V.

ABOGADOS: ODEILIS LOCKIBI Y

SEILAN LOCKIBI

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.018

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2006, el ciudadano J.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.252.782, y de éste domicilio, asistido por la Abogada Y.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.133.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.141 y de éste domicilio, intentó formal demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano J.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.908.402 y de éste domicilio.

En fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal procedió a darle entrada bajo el número 52.018, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

En fecha 14 de febrero de 2006, se procedió a admitir la demanda por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad número V-2.908.402, y de éste domicilio, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, incoada en su contra.

Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron, y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, la Abogada Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.133.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.141, de éste domicilio, confirió Poder Apud Acta, a los Abogados Y.M., LIXYS BELISARIO Y AYARHIS NESSI, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.141, 75.907 y 86.027 respectivamente, todos de este domicilio.

Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2006, el ciudadano J.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 2.908.402, de este domicilio, asistido por la Abogada ODEILIS LOCKIBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.241.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.300, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda.

Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2006, el ciudadano J.R.V., antes identificado, en su condición de Demandado en el presente juicio, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio ODEILIS LOCKIBI Y SEILAN LOCKIBI, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 118.300 y 55.118 respectivamente.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, la Abogada ODEILIS LOCKIBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.300, actuando en nombre y representación del demandado ciudadano J.R.V., procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora, consignó oportunamente las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora, consignó escrito de informes.

En fecha 02 de Agosto de 2007, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual Repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, todo ello en virtud de que fue omitida la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 26 de Octubre de 2007, se procedió a admitir nuevamente la demanda, y se ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, todo en acatamiento a la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 02 de Agosto de 2007.

En fecha 27 de Octubre de 2008, la Abogada ODEILIS LOCKIBI, antes identificada, en nombre y representación del ciudadano J.R.V., se dio por citada en la presente causa, igualmente consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 27 de mayo de 2008, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de Octubre de 2008.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2009, el ciudadano J.R.V.P., antes identificado parte Actora en la presente causa confirió Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio, Y.M., LIXYS BELISARIO Y AYARHIS NESSI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.141, 75.907 y 86.027, respectivamente.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora, consignó las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos. Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora consignó escrito de informes.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA PARTE ACTORA:

Alega que consta en el Acta de Nacimiento 753, Tomo 02, de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1990, de la Prefectura Civil de la Parroquia General R.U., del Municipio V.E.C., la cual anexa marcada “A”, que nació en fecha cuatro (04) de Junio de 1979, en la cual aparece que su madre biológica es la ciudadana J.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.875.609, y de éste domicilio, cuya copia de la cédula de identidad consigna marcada “B”, y que posteriormente en fecha siete (07) de Junio de 1979, fue reconocido por el ciudadano J.R.V., como su hijo, pero que lo cierto es que dicho ciudadano no es su padre biológico, sino que lo que es peor por haberle reconocido y en consecuencia haberle dado su apellido, a los efectos de su inscripción en la correspondiente prefectura, pero que el mencionado ciudadano no es su padre biológico y jamás se ha comportado como padre de crianza ni de ninguna otra forma, ni él ni ninguna de su familia, que su madre mantenía una relación con su padre biológico quedando embarazada de él, y en ese estado estableció una relación de concubinato con el ciudadano J.R.V., quien luego de su nacimiento procedió a darle su apellido, pero dice que él no es su padre biológico y nunca hubo entre ellos trato de padre a hijo, jamás le proporcionó ningún tipo de ayuda económica para su manutención, ni ropa, ni implementos escolares ni mucho menos alguna clase de afecto paternal, ya que no se crió en la casa de su madre, sino en la casa de su abuela paterna la ciudadana CANCIA I.B., quien es madre de su verdadero padre biológico, quien es el ciudadano O.L.L.B., quien siempre se ha hecho cargo de él y de todo lo que necesitaba, gozando de la posesión de estado respecto a su verdadera familia paterna. En su Petitorio demanda al ciudadano J.R.V., por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, y solicita le sea acordado por éste Tribunal usar el apellido paterno que le corresponde en su identidad biológica y posesión de estado de la cual ha gozado desde su niñez y así proceder a ejercer el derecho de llevar el apellido de su verdadero progenitor el ciudadano O.L.B., quien siempre se ha comportado como su verdadero padre que es, suministrándole todo lo que ha necesitado desde su nacimiento hasta la actualidad, dice que consigna copia de la cédula de identidad de su padre ciudadano O.L.. Fundamenta su demanda en los artículos 212, 208, 226, 230, 233 del Código Civil Venezolano.

  1. ).) EL DEMANDADO DE AUTOS.

    La Representación Judicial del demandado ciudadano J.R.V., procedió hacerlo en los términos siguientes:

    …PRIMERO: Convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Convengo en que el demandante el ciudadano J.R.V., nació en fecha 04 de Junio de 1979, que su madre biológica es la ciudadana J.P., con quien mantuve una relación concubinaria. TERCERO: Convengo en que procedí a reconocer como hijo y darle mi apellido al ciudadano J.R.V., parte demandante en este procedimiento, aun teniendo conocimiento de que era su hijo biológico, y que jamás le dio para su manutención, por cuanto él no vivió con nosotros durante el tiempo que mantuve la relación con su madre. Sino que fue criado por la ciudadana CANCIA I.B., quien es supuestamente su abuela paterna. Dejo así presentado escrito de contestación en el presente procedimiento para que sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales…

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA

  2. )LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

    POR UN CAPÍTULO

PRIMERO

Promovió e invocó a favor de su representado, el mérito favorable que arrojan los autos, muy especialmente el convenimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, de todos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

El Tribunal le observa al promovente, que lo meritos invocados, no constituyen medio probatorio alguno; no obstante por observar éste Juzgado que el Accionado convino en forma expresa, en los hechos narrados por la Actora en su libelo, le confiere valor probatorio a lo invocado y así se declara.

SEGUNDO

Promovió a favor de su representado los testimoniales de los ciudadanos: O.L., en su condición de padre biológico, J.D.C.P., ( madre del demandante) CANCIA I.B., (abuela paterna), IRSE J.E. (tía) Y S.M.L., para que presten su testimonio de todo lo alegado en autos.

De los cinco (5) testigos promovidos, comparecieron a rendir declaraciones el ciudadano O.L., (Padre biológico del Demandante) J.D.C.P. ( Madre biológica del demandante) E YRCE J.E.B. (Tía del demandante), por lo que quedan desechados del proceso, las ciudadanas CANCIA I.B. Y S.M.L., por cuanto no comparecieron a rendir declaraciones y Así se declara.

En relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos O.L., J.D.C.P. E YRCE J.E.B. , el Tribunal observa que sin bien es cierto que el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, establece que “nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes ó descendientes, ó de su cónyuge…” no es menos cierto, que el objeto de la pretensión en el caso de marras, versa sobre una “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”, lo que es netamente materia de familia; por lo que en este orden de ideas, estima conveniente ésta Juzgadora analizar los testimonios rendidos por cada uno de los mencionados ciudadano y Así se declara.

Seguidamente se a.s.t. en los términos siguientes:

Respecto a la ciudadana YRCE J.E.B., titular de la cédula de identidad número V-5.182.827, fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.V.P.? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuándo lo conoce? Contestó: Desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce quien es el padre biológico del ciudadano J.R.V.P.? Contestó: Si lo conozco y el nombre es O.L.. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del padre biológico del ciudadano J.R.V.P., sabe y le consta que le ha proporcionado todo para su manutención? Contestó: Si todo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo donde y con quien creció el ciudadano J.R.V.P.? Contestó: En la casa de su abuela paterna. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que parentesco le une al ciudadano J.R.V.P.? Contestó: Su tía. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si está de acuerdo en que el ciudadano J.R.V.P., sea reconocido por su padre biológico el ciudadano O.L. y use su apellido con todos los derechos que esto implica? Contestó: Si estoy de acuerdo.

El Testigo O.L.L.B.,(Padre biológico del Actor) titular de la cédula de identidad número V-5.899.968, fue interrogado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.V.P.? Contestó: Si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando lo conoce? Contestó: Desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe quien crió al ciudadano J.R.V.P. y de ser positiva la respuesta mencione su nombre? Contestó: Si sé lo crió mi persona y mi mamá CANCIA I.B.. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que parentesco le une al ciudadano J.R.P.? Contestó: Soy su padre. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si desea que el ciudadano J.R.V.P. lleve su apellido, con todos los derechos legales que esto implica? Contestó: Si, como hijo debe llevarlo.

La Testigo J.D.C.P., (Madre biológica del demandante) titular de la cédula de identidad número V- 4.875.609, fue interrogada en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.V.P.? Contestó: Si lo conozco, es mi hijo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano J.R.V.P., es hijo del ciudadano O.L.? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto que el ciudadano O.L., estuvo pendiente del ciudadano J.R.V.P. en cuanto a su manutención y estudios? Contestó: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por qué permitió que el ciudadano J.R.V. presentara como hijo suyo al ciudadano J.R.V.P., ante la autoridad civil competente? Contestó: porque él me amenazó, porque a él le interesaba cobrar unos reales que le pagaron al niño y se agarró los reales para él, para mi no me dio nada. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si está de acuerdo en que el padre biológico de J.R.V.P., lo reconozca legalmente como su hijo, y le de su apellido? Contestó: Si.

El Tribunal le acuerda valor probatorio a las deposiciones rendidas por los mencionados ciudadanos, en virtud de que sus dichos concuerdan con lo expuesto por el Actor en su libelo, unido a ello no fueron repreguntados por la parte contraria; en virtud de lo cual se les acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En la presente causa, se impugna la filiación constante en la Partida de Nacimiento del ciudadano J.R.V.P., titular de la cédula de identidad número V-14.252.782, que lo vincula como hijo de la ciudadana J.D.C.P., titular de la cédula de identidad número V-4.875.609 y del ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad número V-2.908.402, quien procedió a reconocerlo como su hijo, la cual quedó asentada con el número 753, Tomo II, año 1990, de los libros de Registro de Nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., muy concretamente se impugna de que el ciudadano J.R.V., presentante del ciudadano J.R.V.P., por ante la Prefectura, sea su padre biológico, tal negación la realiza amparado en la norma contenida en los artículos 23 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 212, 208, 226, 230, 233 del Código Civil, aduciendo que el ciudadano J.R.V., no es su padre biológico y que jamás se ha comportado como padre de crianza ni de ninguna otra forma, ni él y ninguno de su familia; que fue reconocido por el ciudadano J.R.V., debido a una relación concubinaria que su madre luego de quedar embarazada mantuvo con el mencionado ciudadano, pero que nunca hubo entre ellos, trato de padre a hijo, ni mucho menos alguna clase de afecto paternal, ya que él no se crió en la casa de su madre, sino en la casa de su abuela paterna la ciudadana CANCIA I.B., quien es madre de su verdadero padre biológico, quien es el ciudadano O.L.L.B., quien siempre se ha hecho cargo de él y de todo lo que ha necesitado, gozando de la posesión de estado respecto a su verdadera familia paterna.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda concurrió el ciudadano J.R.V., antes identificado y a través de su Apoderada Judicial, convino en que los hechos invocados por el Actor Impugnante de la paternidad son ciertos; por otra parte, el ciudadano O.L.L.B., titular de la cédula de identidad número V-5.899.968, reconoce como hijo suyo al ciudadano J.R.V.P., al otorgarle el derecho a usar su apellido, y al manifestar que fue criado por él y su mamá ciudadana CANCIA I.B.; razón por la cual se procede a declarar la procedencia de los hechos alegados y del derecho invocado por el actor, y ASÍ SE DECIDE.

En merito de lo anterior citamos el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código civil, conforme el cual establecen cito:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y a la paternidad…

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

La preclara n.C., fuerza además las disposiciones del Código Civil relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagrando desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente. En consecuencia es forzoso concluir que esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En el presente caso, se convino en la certeza de los hechos alegados y el derecho invocado, y en virtud de lo cual este Tribunal en uso de atributos que la Ley le confiere declara que el ciudadano O.L.L.B., titular de la cédula de identidad número V-5.899.968, es el verdadero y único padre biológico del ciudadano J.R.V.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 14.252.782, nacido en el Municipio R.U., el día cuatro (04) de Junio de 1979, a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, siendo su madre biológica la ciudadana J.D.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.875.609 y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaración anterior y por haber prosperado la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, queda nulo de derecho el asiento número 753, Tomo II, año 1990, que contiene la Partida de Nacimiento del ciudadano J.R.V.P., titular de la cédula de identidad número V-14.252.782, y se ordena nueva Inserción con la corrección de los Datos Filiatorios de su verdadero padre y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En merito a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano J.R.V.P., venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.252.782 debidamente asistido de Abogado, contra el ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad número V-2.908.402, en consecuencia queda nulo de derecho el asiento N° 753, Tomo II, año 1990 que contiene la Partida de Nacimiento del ciudadano J.R.V.P., titular de la cédula de identidad número V-14.252.782, y se ordena nueva Inserción con la corrección de los Datos Filiatorios de su verdadero padre y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que la presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.A.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.A.A.

Expediente Nro. 52.018

RMV/mlb

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