Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002483

ASUNTO : RP01-P-2010-002483

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.H.G..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.M..

PROCESADO: J.R.H.H..

SECRETARIO: ABG. K.M..

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Quince (15) de Septiembre de dos mil Diez (2010), siendo la 10.00 AM., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 3- B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. C.L.C. acompañado de la Abg. K.M.C., en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil H.G. a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-002483, seguida al imputado J.R.H.H., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 19.237.682, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 20-11-1976, hijo de Isabel Maria Henríquez y Ramón Hernández, residenciado en la Calle Pinto Salina, casa s/n, cerca del Bodegón, de la parroquia Aricagua del Municipio Montes, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputados previo traslado, el defensor Público Penal Abg. J.M. en sustitución de la Abg. C.M., quien regenta la defensoria Publica Penal Séptima y la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. C.G..- Acto seguido la Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolos del precepto constitucional Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se la cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra del imputado J.R.H.H., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 19.237.682, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 20-11-1976, hijo de Isabel Maria Henríquez y Ramón Hernández, residenciado en la Calle Pinto Salina, casa s/n, cerca del Bodegón, de la parroquia Aricagua del Municipio Montes, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de mañana, se trasladaron los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) WUILIS CEDEÑO, DTGDO (IAPES) D.C., AGENTE (IAPES) NELSON RIVAS, AGENTE (IAPES) J.L.A., quines constituyeron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, en un inmueble ubicado en la Calle Pinto Salina, casa sin numero de la parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, en una casa de Bloque Frisada, pintada de color verde con una (01) puerta pintada de Blanco, dos (02) ventanas de color blanco, del lado de derecho de la casa hay una vivienda pintada de color azul y del lado izquierdo una casa deshabitada y abandonada, lugar donde vive el ciudadano J.R.H.H., por cuanto tenían información de que en dicho inmueble se cometen hechos ilícitos enmarcado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez en el lugar observaron a un ciudadano que se encontraba sentado en el frente de la vivienda, quien fue impuesto del motivo de la visita, luego le solicitaron su identificación y observaron que el mismo era el ciudadano J.R.H.H.l.e.p.d.l. testigos y del ciudadano, procedieron a la revisión de la vivienda, y en el segundo cuarto debajo de un colchón hallaron varias bolsitas, una de material sintético de color verde y dos envueltos en plásticos de colores verde y negro, los cuales contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y la otra bolsita era también de material sintético de color azul, la misma contenía once (11) envoltorios del mismo material y color y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, encima de una mesita se encontró un teléfono celular Marca Ericsson, color Fucsia con Blanco, con su respectiva pila; en una habitación que se encontraba en la parte posterior de la vivienda del lado derecho, la misma con paredes de zinc donde al revisar una nevera vieja sin uso se encontró un pedazo de papel aluminio, una caja de fósforo de color amarilla con el logo “EL SOL”, la cual contenía tres hojillas y un paquetico contentivo de un polvo blanco de presunta soda, y dos (02) coladores uno de color rojo plástico y otro de color rojo plástico y metal de color gris; luego en el patio hallaron varios huecos en el suelo, lo que le despertó curiosidad a los funcionarios, y al ser revisados hallaron en un hueco dos bolsitas plásticas pequeña transparente la cual contenía residuos de las bolsas de material sintético con huecos en forma de círculos, donde se evidencias los recortes para envolver las sustancias ; asimismo dejaron constancia que luego de practicársele una revisión corporal al ciudadano presente en la vivienda, al mismo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares; del mismo modo los funcionarios dejan plasmado en la presente acta policial que en resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminaliscto; y en virtud de las sustancia incautada le informaron a el ciudadano que quedaría detenido y en su defecto procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como J.R.H.H., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 19.237.682, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 20-11-1976, hijo de Isabel Maria Henríquez y Ramón Hernández, residenciado en la Calle Pinto Salina, casa s/n, cerca del Bodegón, de la parroquia Aricagua del Municipio Montes, Estado Sucre, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva del imputado por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y solicito la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado J.R.H.E. quien manifestó: No querer declarar - Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico Penal Abg. J.M. y expone: Esta defensa solicita que no se admita acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que el Tribunal se pronuncien en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para quien este manifieste si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, de no ser así solicito la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de mañana, se trasladaron los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) WUILIS CEDEÑO, DTGDO (IAPES) D.C., AGENTE (IAPES) NELSON RIVAS, AGENTE (IAPES) J.L.A., quines constituyeron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, en un inmueble ubicado en la Calle Pinto Salina, casa sin numero de la parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, en una casa de Bloque Frisada, pintada de color verde con una (01) puerta pintada de Blanco, dos (02) ventanas de color blanco, del lado de derecho de la casa hay una vivienda pintada de color azul y del lado izquierdo una casa deshabitada y abandonada, lugar donde vive el ciudadano J.R.H.H., por cuanto tenían información de que en dicho inmueble se cometen hechos ilícitos enmarcado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez en el lugar observaron a un ciudadano que se encontraba sentado en el frente de la vivienda, quien fue impuesto del motivo de la visita, luego le solicitaron su identificación y observaron que el mismo era el ciudadano J.R.H.H.l.e.p.d.l. testigos y del ciudadano, procedieron a la revisión de la vivienda, y en el segundo cuarto debajo de un colchón hallaron varias bolsitas, una de material sintético de color verde y dos envueltos en plásticos de colores verde y negro, los cuales contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y la otra bolsita era también de material sintético de color azul, la misma contenía once (11) envoltorios del mismo material y color y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, encima de una mesita se encontró un teléfono celular Marca Ericsson, color Fucsia con Blanco, con su respectiva pila; en una habitación que se encontraba en la parte posterior de la vivienda del lado derecho, la misma con paredes de zinc donde al revisar una nevera vieja sin uso se encontró un pedazo de papel aluminio, una caja de fósforo de color amarilla con el logo “EL SOL”, la cual contenía tres hojillas y un paquetico contentivo de un polvo blanco de presunta soda, y dos (02) coladores uno de color rojo plástico y otro de color rojo plástico y metal de color gris; luego en el patio hallaron varios huecos en el suelo, lo que le despertó curiosidad a los funcionarios, y al ser revisados hallaron en un hueco dos bolsitas plásticas pequeña transparente la cual contenía residuos de las bolsas de material sintético con huecos en forma de círculos, donde se evidencias los recortes para envolver las sustancias ; asimismo dejaron constancia que luego de practicársele una revisión corporal al ciudadano presente en la vivienda, al mismo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares; del mismo modo los funcionarios dejan plasmado en la presente acta policial que en resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminaliscto; y en virtud de las sustancia incautada le informaron a el ciudadano que quedaría detenido y en su defecto procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como J.R.H.H., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 19.237.682, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 20-11-1976, hijo de Isabel Maria Henríquez y Ramón Hernández, residenciado en la Calle Pinto Salina, casa s/n, cerca del Bodegón, de la parroquia Aricagua del Municipio Montes, Estado Sucre.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados cursante a los folios 31 al 36; toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público este tribunal de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e impuestos nuevamente de sus derechos constitucionales y legales habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mis representados quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee antecedentes penales y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan recluidos en el IAPES. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que los imputados carecen de antecedentes penales, este Tribunal no aprecia tal argumento por tener carácter piotestativo y siendo que si bien no tiene antecedentes penales, registra tres entradas policiales por delitos de la misma indole y habiendo manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) año y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) años de prisión; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano J.R.H.H., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 19.237.682, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 20-11-1976, hijo de Isabel Maria Henríquez y Ramón Hernández, residenciado en la Calle Pinto Salina, casa s/n, cerca del Bodegón, de la parroquia Aricagua del Municipio Montes, Estado Sucre;, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes.- Acordándose igualmente conforme al contenido del articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas la incautación de los objetos incautados en el procedimiento; es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena a J.R.H.H., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 19.237.682, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 20-11-1976, hijo de Isabel Maria Henríquez y Ramón Hernández, residenciado en la Calle Pinto Salina, casa s/n, cerca del Bodegón, de la parroquia Aricagua del Municipio Montes, Estado Sucre; quien se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir una pena de dos anos de prisión mas las accesorias de ley y quedara recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Oficio a la ONA. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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