Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 25 DE OCTUBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002533

ASUNTO : RP01-P-2008-002533

AUTO QUE ACUERDA ACUMULACIÓN DE PENAS

Penado: J.R.M.N..-.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que este Tribunal en fecha 20 de Agosto del presente año, recibe Oficio signado con el N° EA-089-2010, emanado del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual remiten la causa distinguida con el N° RP01-D-2006-000159, seguida en contra del adolescente J.R.M.N., en virtud de haberse acordado por parte del referido Juzgado en fecha 15 de Octubre del año 2010, la Declinatoria de Competencia, fundamentándose en el contenido de los artículos 70, numeral 4, 73, 75 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa esta donde el Juzgado de Juicio de esa Sección le condenó en fecha 10 de Septiembre del año 2010, a cumplir una sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE L.A. de manera simultanea, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del local comercial CIBER NAVAS, siendo declarado en rebeldía, por cuanto de las actas se evidencia que se encuentra privado de libertad a la orden de este Tribunal, situación esta que origino y produce el incumplimiento de las obligaciones, ya que las mismas van a ser de irrealizable acatamiento; razón por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Acumulara a la causa seguida a dicho ciudadano por ante este Tribunal de Ejecución bajo el N° RP01-P-2008-002533, en la que el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 30 de Junio del año 2.009, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA TRIPLE “R”; es por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, por lo que ante la citada omisión, resulta imprescindible pronunciarse al respecto para lo cual se observa:

Tal como se ha precisado, por efecto del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conocer este Tribunal todo lo inherente a las sentencias condenatorias impuestas al penado de autos, y ante la imposición de dos penas corporales, pues la impuesta por el Tribunal ordinario lo fue de presidio y la del Juzgado de Adolescentes como “sanción” , lo fue de “privativa de libertad”, siendo que no existe norma expresa que regule tal acumulación de penas, y habiendo sí, remisión precisa de la Ley Especial (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por supletoriedad, a la Legislación penal sustantiva y procesal ordinaria, es por lo que esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, dado que el penado está cumpliendo las penas impuestas y ninguna se ha extinguido, ha de aplicarse las reglas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Cuerpo normativo sustantivo, estimando que en el caso de autos, debemos tomar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, ello en virtud que, si bien en la jurisdicción especial lo que se impone es sanción y no pena, por ende no se emplea la terminología usada en jurisdicción ordinaria, según la clasificación de las penas corporales señaladas en el artículo 9 eiusdem, se observa que en la condenatoria impuesta por el Tribunal de Juicio Adolescente, lo fue de privación de libertad, que si bien es una pena corporal se evidencia que no se emplea ninguna terminología de las señaladas en el referido artículo 9, lo que dificulta aplicar las reglas de la concurrencia de penas previstas en el citado titulo, debiendo precisar quien decide, que lo procedente en derecho y mas próximo al valor justicia que debe imperar en toda situación bajo análisis, es que este Despacho haga los cálculos conforme a las reglas de la concurrencia de pena, por vía de aplicación de la pena prevista para el tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano J.R.M.N., observándose que en la jurisdicción especial, según la sentencia inserta en autos, lo fue por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito que es sancionado con penas de prisión, siendo que en la jurisdicción ordinaria, también es condenado por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que prevé sanciones bajo pena de prisión.-

En armonía con lo antes expuesto, bajo tal parámetro de orientación, entiende este Tribunal que concurren entonces conforme a los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano J.R.M.N., a dos penas de prisión, por lo que atendiendo las reglas del mentado Titulo VIII, en el caso de autos, las penas ya fueron impuestas por los Tribunales sentenciadores correspondientes, por lo que se toma la pena impuesta en la jurisdicción especial como fuero de atracción, que lo fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y de la pena menor que lo fue de DOS (02) AÑOS (causa esta en la cual fue declarado en rebeldía, en virtud de encontrarse privado de libertad a la orden de este Tribunal, situación esta que origino y produjo el incumplimiento de las obligaciones, ya que las mismas serian de irrealizable acatamiento), se toma la mitad, es decir, Un (01) Año, porción ésta que debe sumarse a la pena más alta, resultando de tal operación una pena física definitiva a cumplir por parte del ciudadano J.R.M.N., de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Establecida la pena a cumplir por parte del condenado, debe entonces señalarse cuanto ha cumplido y cuanto resta por cumplir, es así que se observa que en la causa seguida por el Tribunal de la jurisdicción especial, el precitado ciudadano según se desprende de los autos de la causa distinguida de ahora en adelante como “Anexos”, fue detenido en fecha 29 de Junio del año 2006, hasta el día 30 de Junio del año 2006, tal como se evidencia a los folios Diecinueve (19) al Veinte (20) de la Primera Pieza del Anexo 01 de la causa de Adolescente, cuando en ocasión a la realización de audiencia de presentación se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva; y en la Jurisdicción Ordinaria al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones, se desprende que el penado se encuentra privado de libertad desde el día 27 de Mayo del año 2008, según acta policial inserta al folio Dos (02) de la Pieza 1 del expediente (Adulto), por un hecho distinto cometido en edad adulta y a cargo de Jurisdicción ordinaria, específicamente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa en la que al efectuársele el Juicio Oral y Público, resultó condenado según sentencia de fecha 30 de Junio del año 2009, imponiéndosele la pena de Cinco Años de Prisión, proceso durante el cual permanece privado de libertad, hasta el día de hoy; lapso éste que ha de computarse a los efectos del cálculo de cumplimiento de pena, por lo que el penado J.R.M.N., contado desde ésta última fecha de detención a la presente tiene una pena física cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a la cual hay que sumarle Un (01) Día de la primera detención sufrida por ante el Tribunal Penal Adolescente, lo que hace un total de pena cumplida a la fecha de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, quedando entonces una pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, pena que finalizará el 26 de Mayo de 2014.-

Ahora bien, conforme toda la exposición que antecede y por efecto de la acumulación de penas efectuada, innegablemente varían los lapsos y las fechas para poder el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que este Tribunal de seguidas procederá a efectuar los cálculos correspondientes para indicar con precisión el tiempo en que podrá optar a las mismas por efecto de la pena cumplida, sin indicación de las fechas exactas de su procedencia, en virtud que aun se encuentra pendiente una redención por ejecutar y hará variar las fechas que pudieran establecerse, así se precisa que el penado J.R.M.N. optará a:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses.

REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, Dos (02) Años.-

L.C.: al cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir, Cuatro (04) Años.-

CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 87 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado C.J.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.122, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, casa 247 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Penal Ordinaria, que lo fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA TRIPLE “R”, más las mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la jurisdicción especial (Penal Adolescente) que siendo de Un (01) Año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del local comercial CIBER NAVAS, genera una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido a la fecha de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, quedando entonces una pena por cumplir de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, pena que finalizará el 26 de Mayo de 2014. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Queda igualmente el penado a cumplir las penas accesorias legales correspondientes.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre; Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial de esta ciudad para imponer de la presente decisión al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.

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