Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003850

ASUNTO: RP11-P-2008-003850

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia, celebrada en fecha 21 de octubre de 2008, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Solicitud de Ejecución Forzosa de Medidas de Protección y Seguridad, en el asunto Nº RP11-P-2008-003850, donde figura como imputado el ciudadano J.R.R.M., encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. C.M., la víctima, Y.D.V.M.; el imputado J.R.R.M.; y la Defensora Privada, Abg. R.P.G.; en la cual se procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, cediéndole la palabra con posterioridad a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de ratificación Forzosa de Medidas de Protección y Seguridad, presentada en fecha 25-09-08, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el ciudadano J.R.R.M., a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; incumplió con las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia; es todo.

Por su parte, una vez cedido el derecho de palabra a la víctima, Y.D.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.303, manifestó:

El problema vino a raíz de mi teléfono, el encontró unos mensajes en mí teléfono y empezó a pelear conmigo diciendo que ese era mi amante, cosa que no era así, por eso el me maltrataba, me trató de ahorcar en una oportunidad, y me amenazaba, y yo por eso me tuve que ir a mi casa, entonces el fue a buscarme donde mi mamá y como yo no quise irme el agarró y me quemó toda la ropa, posteriormente iba con regularidad a la casa y hasta me amenazó de muerte y tuve que ir a la Fiscalía a poner la denuncia, y desde ese entonces el no se ha metido más conmigo, y a r.d.e.e.n. ha querido aportar para su hija; es todo.

En consecuencia, se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como J.R.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.904, de estado civil casado, nacido en fecha 16-08-76, de 32 años de edad, profesión u oficio mensajero, teléfono 0416-1942686; hijo de M.D.C.M.S. y R.W.R.R., y residenciado en la Urbanización P.E.A., Calle España, Casa S/N, cerca del Multihogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y declaró lo siguiente:

Yo quiero que ella sea sincera y diga la verdad y cuando tuvimos problemas fue porque ella porque había cambiado su actitud conmigo y con nuestra hija, entonces comencé a sospechar que tenía otro hombre, y lo del teléfono si era cierto que tenía otro hombre, entonces ella dijo que ya no quería vivir más conmigo y me insultó, entonces yo de la rabia si rompí los corotos, pero de que yo la amenazaba y la acosaba eso es mentira, además ella no me deja ver a mi hija, ella es una persona chismosa, mentirosa y agresiva, yo jamás la amenacé de muerte ni la agredí, y si me acerqué a ella era porque tenía que llevarle el dinero a la niña; es todo.

Cabe destacar, que la Defensora Privada, Abg. R.P.G.; alegó lo siguiente:

Igual que lo dijo mi defendido el se considera responsable es solo del daño patrimonial, más sin embargo, niega haberla amenazado en momento alguno, y en virtud de esa situación el no tiene acceso a la niña y llegaron a un acuerdo por ante la fiscalía de ver a la niña pero yo le dije que se quedara tranquilo mejor porque se está aperturando un expediente por solicitud de guarda, toda vez que ella maltrata a la niña, incluso hasta la ha golpeado con un cuchillo y se le mandó a realizar a esta un examen forense, y en realidad el no se ha acercado más a ella, mi defendido es quien ha estado preocupado por velar por la niña y tener acceso a ella, en tal sentido no habiendo elementos probatorios que evidencien la agresividad expresada por la víctima mal podrían ratificarse las medidas de protección y seguridad solicitadas y por eso solicito la no ratificación de las mismas, y que si el Tribunal considera establecer algunas medidas, que estas sean menos gravosas, toda vez que mi representado es una persona trabajadora, que labora en la prefectura y no tiene antecedentes penales; es todo.

Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público; solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso:

El Ministerio Público quiere señalar que las medidas solicitadas son necesarias y que realmente no pueden haber medidas menos gravosas, y lo único que pretende el Ministerio Público es que el ciudadano J.R.R.M. no se acerca a la víctima y evite todo contacto con ella; es todo.

En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el representante del Ministerio Público solicita al Tribunal la Ejecución con Auxilio de la Fuerza Pública de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al ciudadano J.R.R.M., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, alegando la representación fiscal que el agresor ha incumplido con las medidas que le fueron impuestas; oído lo manifestado en esta sala por la ciudadana Y.D.V.M., víctima en el presente asunto, así como lo manifestado por el imputado y lo argüido por la defensa; éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., confirma las Medidas de Protección dictadas en fecha 23-08-08, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la precitada ley. En tal sentido se impone al imputado lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano J.R.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.904, de estado civil casado, nacido en fecha 16-08-76, de 32 años de edad, profesión u oficio mensajero, teléfono 0416-1942686; hijo de M.D.C.M.S. y R.W.R.R., y residenciado en la Urbanización P.E.A., Calle España, Casa S/N, cerca del Multihogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al imputado realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima Y.D.V.M.. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.M.; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en fecha 23-08-08, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano J.R.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.904, de estado civil casado, nacido en fecha 16-08-76, de 32 años de edad, profesión u oficio mensajero, teléfono 0416-1942686; hijo de M.D.C.M.S. y R.W.R.R., y residenciado en la Urbanización P.E.A., Calle España, Casa S/N, cerca del Multihogar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al imputado realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima Y.D.V.M.. Todo lo anterior por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por último y considerando que las medidas confirmadas son de naturaleza preventiva y tienden a evitar la comisión de hechos punibles, propiciando la paz y armonía en la familia .Se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

El Secretario

Abg. Josanders Mejías

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