Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004971

ASUNTO : LP01-P-2006-004971

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA., a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada A.M.B., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a los ciudadanos J.R.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.007.525, domiciliado en la calle 23 de Enero, casa N° 24 Estado Mérida y J.R.S.R., titular de la cédula de identidad N° 4.488.581, domiciliado en la calle Páez, casa N° 01 Mucuruba Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 04 de febrero de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano H.T.G.G., quien manifestando que a eso de las doce de la tarde de ese mismo día, cuando se dirigía a su residencia lo interceptaron a mitad de camino, los ciudadanos J.R.S.R. apodado el CHUY, J.R.S.R. y otros dos que se quedaron alejados, se apartaron para darle paso y cuando paso el llamado Chuy, levanto un palo y le dio por el costado, mientras esquivo el otro palo, el otro sujeto lo agarro por el cuello, forcejaron en el suelo, le quitaron el morral por la fuerza y sustrajeron del mismo una cámara automática pequeña marca Mamya, con flash incorporado, valorada en treinta y cinco mil bolívares, una grabadora tamaño mediano, con micrófono valorada en cincuenta mil bolívares, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Al folio 28 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-444 practicado al ciudadano H.T.G.G., mediante el cual los Dres. A.B.R. y A.C.S., expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (8) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales (f. 01).

Al folio 48 corre inserta decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 1995, mediante el cual acuerda mantener abierta la Averiguación Sumaria.

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a J.R.S.R. y J.R.S.R., son los tipificados en el artículo 418 y 457 del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES LEVES y ROBO GENÉRICO, cuya sanciones son para el primer delito: LESIONES LEVES de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, mientras que para el segundo de los delitos la sanción es de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de presidio. Ahora bien, conforme al artículo 87 del Código Penal, este Tribunal estima necesario hacer la conversión de las penas de arresto a presidio, por lo cual haciendo una operación matemática la pena de arresto se convierte en un (01) mes y ocho (08) días de presidio, lo que sumados a la pena de ROBO GENÉRICO quedaría una pena en total a aplicar en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años, un (01) mes y ocho (08) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de febrero de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor J.R.S.R. y J.R.S.R., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Srio.

MB

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